JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2.014

204° y 155°

Exp: 32.979
“VISTOS”
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTES:

• DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.304.360; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, MARVELIA GONZALEZ DE BOURGEOT y ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.817169, V- 5.537.839 y V-10.936.590, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.917, 159.526 y 154.861, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.309.685, domiciliada en la población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.004, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.

-I-

En fecha 13 de Diciembre del 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR RAFAEL LEDEZMA, identificado supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente lo que a continuación se cita:

“...Luego de un prolongado noviazgo con la ciudadana ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, en fecha nueve de julio (09) del año 1984 decidimos casarnos por ante la primera autoridad del registro civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, tal consta en el libro de matrimonios donde asentada quedó el acta de matrimonio Nº 14, folio 6 (…). Desde el momento en que nos casamos establecimos nuestro hogar conyugal en la localidad del guamo del Municipio Aguasay Estado Monagas (…). Al principio nuestra relación fue de mucha armonía, respeto, amor y comprensión (…), pero es el caso ciudadano juez que a partir de un tiempo para acá se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles mi cónyuge sin motivo de causa que lo justificara abandonar el hogar conyugal de hecho en fecha 20 de agosto del año 1984 y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes.
(…Omissis…)
Esta demanda de divorcio tiene su fundamento legal en la segunda (2ª) causal de divorcio de las contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
…durante nuestro matrimonio llegamos a procrear 3 hijos que llevan por nombre: YOSMER RAFAEL (…), YONNELIS GLYSET (…), YORIENNI ELISET (…) mayores de edad…
…durante nuestra unión matrimonial no logramos fomentar ningún bien alguno por lo que nada tenemos que decir al respecto…”


En fecha 14 de Diciembre del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada y habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 24 de Octubre del 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 09 de Diciembre del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano HECTOR RAFAEL LEDEZMA, debidamente representado por la abogada en ejercicio ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 07 de Enero de 2.014, estando presentes la apoderada judicial del accionante, abogada ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Documento que constituye el soporte jurídico (Acta de Matrimonio).
• La declaración de los ciudadanos YESENIA LOPEZ, MIGDALIA DEL VALLE GONZALEZ y KELVIN ERNESTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.343.451, 11.405.239 y 15.634.304, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 12 de Febrero de 2.014, es admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante.

Consecutivamente, en fechas 26 de Febrero y 12 de Marzo del año 2.014, se llevaron a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

El día 07 de Mayo del 2.014, compareció la abogada ELIX ELIVER VALERA ASTUDILLO, consignó escrito de informes, y seguidamente en fecha 26 de del referido mes y año, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio de 1.984; entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL LEDEZMA y ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: YESENIA LOPEZ, MIGDALIA DEL VALLE GONZALEZ y KELVIN ERNESTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.343.451, 11.405.239 y 15.634.304, respectivamente, quienes fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadano HECTOR RAFAEL LEDEZMA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil que son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL LEDEZMA y ARACELYS DEL VALLE CORDERO MARTINEZ, previamente identificados, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio de 1.984 (Folios 4 y 5).
Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, DIARÍSECE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.979
AJLT/Kc.-