REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE
204° y 155°
DEMANDANTES: LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ TIRADO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.773.767, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS CACHINES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2011, bajo el N° 66, Tomo 25-A RM MAT, representada por su Presidente Ciudadano GUSTAVO ELÍAS SUCRE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.914 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.966 y de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MÉDANOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 1989, Tomo V, N° 243, Folios 64 al 71 del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su Representante Legal Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORASPE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.355.812 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.013.136 y de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: OPOSICIÓN A LA FIANZA.-
-I-
Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad respectiva a los fines de decidir la Oposición a la Fianza ejercida por la parte demandada este Tribunal pasa a hacer el siguiente recorrido procesal:
* En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, se admite la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ TIRADO y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CACHONES C.A en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MEDANOS C.A, en la cual se acuerda citar a la parte demandada y del mismo modo se solicita a los demandantes prestar caución por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs.8.189.600,°°), que corresponde al doble de la suma demandada, mas la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 818.960,00), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto demandado y si es mediante Cheque de Gerencia será la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 4.094.800,00) por concepto de los daños causados mas las cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 818.960) por concepto de costas del proceso para los fines de decretar la Medida de Secuestro solicitado en el libelo de la demanda.
Es por lo que en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, y consignó Fianza Judicial número 00130 otorgada por la Firma Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., debidamente notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 026, Tomo 064 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha catorce (14) de mayo de este mismo año, por la cantidad solicitada por este Tribunal, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS ESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.008.560,00) ratificando en ese mismo acto su solicitud en cuanto al pronunciamiento de la medida
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año en curso y vista la fianza consignada este tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MEDANOS C.A.
Posteriormente y vista la Fianza consignada y la medida decretada, compareció ante este Tribunal en fecha doce (12) de junio del 2014, el Abogado RAMÓN RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ut supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal impugnó, objetó y formuló oposición a la Fianza presentada por la parte actora, por ineficiente o insuficiente.-
Vista la fianza presentada y la objeción a la misma, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 ejusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho siguientes a esa fecha.-
Cumplidos los lapsos procesales y estando en la etapa para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
-II-
Con respecto a la Fianza otorgada por la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., debe este Juzgador pasar a revisar la misma ello a tal fin observa:
Es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar, sólo queda a discrecionalidad del Juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio.
Ahora bien, las Medidas Cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroja el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el mencionado artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del mismo modo el único aparte del artículo 589 ejusdem, establece:
“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Al respecto este Juzgador observa:
Sostiene el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de Impugnación a la Fianza, que dicha Fianza es Insuficiente por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así pues quien aquí decide debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la fianza es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde su poder discrecional de juzgamiento.
Es por lo que analizada la fianza y sus recaudos, consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, en fecha 16 de mayo del presente año, una vez objetada dicha fianza por la parte demandada, abierto el lapso probatorio, quien aquí decide observa que la fianza N° 00130 otorgada a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CACHONES C.A, ut supra identificada, es otorgada por la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., que es una compañía solvente y activa, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.008.560,00), monto éste que garantiza las medidas solicitas por el actor. Así las cosas, amén de que en la presente causa cursa una fianza y conforme a cada uno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal, considera SUFICIENTE la fianza presentada por la parte actora. Y así se decide.-
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12,346 y 590 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO A LUGAR la oposición a la fianza. En consecuencia manténgase la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de este año 2014.-
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014.Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación -
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YARILUZ BOGARIN.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
LA STRIA.,
Exp N° 33.386
Ely.-
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