REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
204° y 155°
Exp: 32.854
PARTES:
• DEMANDANTE: ALIDA MARIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.807.392, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio de este domicilio. JOSE GREGORIO CEDEÑO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702
DEMANDADO AMADO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 3.344.966, domiciliado en la en la entrada de la Avenida Cruz Peraza, frente a la Planta Potabilizadora de Aguas, Sector Bajo Guarapiche, Casa N° 01, Maturín, Estado Monagas.
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
-I
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 06 de Julio del año 2.012, se admitió la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, se libró Compulsa, en fecha 22 de Noviembre del 2.012, y en fecha 22 de Noviembre de ese mismo año, se elaboró auto negando lo solicitado por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, y encontrándose la misma paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ALIDA MARIA LAREZ contra el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, nueve de Julio de año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Temp.
Exp: 32.854.
Vta
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