REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE DE JULIO DE AÑO 2.014.

204° y 155°
Exp: 32.918.
PARTES:

• DEMANDANTE: CARMEN EROIDA GONZALEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.395.152 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, BETZAIDA COROMOTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V.11.342.352, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.578, con domicilio procesal en la Calle Rojas, crece con Calle Barreto, Edificio Bravo, Piso 1, Oficina 2, Maturín, Estado M

DEMANDADO: ALCIDES RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.614.519, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin Número, El Furrial, Estado Monagas.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha dos de Octubre de mil doce (2.012), se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, Ordinales 2° y 3° del Código Civil, se libró Compulsa de citación y Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Publico, en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano REINALDO SANCHEZ, Alguacil de este, en fecha 13 de Noviembre de año 2.012, fijó el quinto día de Despacho a las tres de la tarde, siguiente a esa fecha para practicar dicha citación del demandado Tribunal, en fecha 23 de Noviembre de da año 2.012, el ciudadano Reinaldo Sánchez, mediante auto consignó una Compulsa de citación, que le fue entregada para citar al ciudadano ALCIDES RAFAEL RAMIREZ, manifestando que el fue imposible localizar la dirección del demandado. En fecha 26 de Noviembre de ese mismo año el Tribunal libro Cartel de Citación a de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a la parte demandada, en fecha 18 de Diciembre de año 2.012, se agregó un ejemplar del Periódico La Prensa. En fecha 10 de Enero de 2.013, La secretaria de este Juzgado mediante auto deja constancia de que se trasladó a la siguiente dirección, Calle Principal Casa sin Número del Furrial, Estado Monagas y siendo las 4:00 de p.m. fijo Cartel, dando cumplimiento de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año y encontrándose paralizada la causa, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causales Segunda y Tercera del Código Civil, intentado por la ciudadana CARMEN EROIDA GONZALEZ contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL RAMIREZ anteriormente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve días del mes de Julio de año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SCRETARIA TEMPORAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.
EXP. 32.918.