REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE JULIO DEL 2.014

204° y 155°
Exp. 32.929

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.282.317, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YENNIFER WALTERS, ROSA PAREJO y ANA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.067.362, 10.936.383 y 10.069.968, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.072, 132.194 y 125.121, respectivamente, y aquí de tránsito.

• DEMANDADA: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.009, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3era del Artículo 185 del Código Civil)


-I-

En fecha 10 de Octubre del 2.012, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por el Abogado RUBEN DARIO MORENO; actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, contra la Ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

(…Omissis…)
…el día quince (15) abril de 1999, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana Aracelis Coromoto Cardiel Rivero (…), según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “B”.
Fijamos nuestra residencia en la casa N° 01 de la Manzana “A” de la Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Calle Real del Caserío La Cruz de la Paloma, cumpliendo cada cónyuge con sus respectivas obligaciones conyugales. En la unión conyugal de mi representado con Aracelis Coromoto Cardiel Rivero no se procrearon niños.
Ahora bien es el caso que mi representado hace aproximadamente un (01) año ha venido teniendo problemas y conflictos con su cónyuge, en lo que se incluyen maltrato verbal con mi representado, constantes discusiones, que no cesan, al punto de continuar discutiendo ya sea en persona o por teléfono mientras mi representado se encontraba en su puesto de trabajo (…). Se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Aracelis Coromoto Cardiel Rivero,(…) quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta (…)
Es por lo expuesto, que no me queda otra (Sic) camino que ocurrir en (Sic) ante su competente autoridad para que [en] nombre de mi representado demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana Aracelis Coromoto Cardiel Rivero, ya identificada, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…
“…Omissis…”


En fecha 15 de Octubre del año 2.012, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que compareciera a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 15 de Febrero del 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, y mediante diligencia presentó Revocatoria de Poder al Abogado RUBEN DARIO MORENO, e igualmente consignó poder otorgado a las Abogadas YENNIFER WALTERS, ROSA PAREJO y ANA RODRIGUEZ, plenamente identificadas supra, siendo el mismo agregado a los autos a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.

Agotadas todas las formalidades para lograr la citación personal de la demandada, ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, y habiéndose vencido el lapso para que la prenombrada ciudadana compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial, la representación judicial de la parte actora, Abogada ANA RODRIGUEZ, solicitó mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del 2.013, se le designara Defensor Judicial. Vista dicha solicitud, este Tribunal, por medio de auto de fecha 08 del referido mes y año, acordó de conformidad y designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien una vez notificado del cargo, aceptó y consecutivamente se dio por citado.
Posteriormente, en fecha 06 de Agosto del 2.013, es recibida y agregada a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, Fiscal 8va de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Agosto del 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, debidamente asistida por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, y en ese acto consignó poder conferido al señalado Abogado y a RAFAEL NARVAEZ TENIAS (F.95), plenamente identificados supra.

Una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público y estando a derecho la parte demandada, se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio, el día 14 de Agosto del 2.013 a las 10:30 a.m. haciéndose presente el demandante, ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, debidamente representado por la Abogada ANA RODRIGUEZ, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, por lo que no se logró reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que la parte demandante insistió continuar con el presente juicio. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público.

El día 30 de Octubre del 2.013, se efectuó el Segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, representado por la Abogada ANA RODRIGUEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte actora, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, acto que se llevó a cabo en fecha 07 de Noviembre del 2.013, estando presentes la parte accionante debidamente asistido por profesional del derecho y el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, en el cual además de negar, rechazar y contradecir ciertos hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, procedió a reconvenir al ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, por DIVORCIO, con fundamento en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el numeral 2° del Código Civil.

Vista la reconvención propuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal por medio de auto de fecha 12 de Noviembre del 2.013, admitió la referida reconvención de conformidad con lo previsto en los artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código en comento, para que la parte reconvenida procediera a contestar la misma.

Estando dentro de la oportunidad prevista para contestar la reconvención, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada ANA RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación constante de folio útil (F. 121 y su vto.)

De las Pruebas

De la Parte Demandante-Reconvenida:

La Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogada ANA RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas, en fecha 05 de Diciembre del 2.013, en el cual promovió las siguientes:

- Mérito favorable de los autos, en especial el acta de matrimonio.
- Testimóniales de los ciudadanos: DELFIN RAFAEL ROJAS CANACHE, JULIO DE LA CRUZ DIAZ y MIGUEL VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.257.056, 11.336.176 y 11.727.836, respectivamente.


De la Parte Demandada-Reconviniente:

En fecha 09 de Diciembre del 2.013, la representación judicial de la parte demandada, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió:

- Testimoniales de las ciudadanas: CARMEN TERESA MIRANDA URBANO, YORKIS CAROL DIAZ SUAREZ, BETTIS DEL VALLE SALCEDO SALAZAR y FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.444.911, 12.539.038, 14.977.227 y 10.304.943, respectivamente.
- Copias simples de informes médicos expedidos por la Dra. María Gabriela Márquez, médico Psiquiatra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO.
- Comparecencia de la Dra. María Gabriela Márquez, médico Psiquiatra, a los fines de que ratificara en su contenido y firma los informes médicos promovidos.
Vistas las señaladas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Diciembre del 2.013 y admitidas posteriormente por auto del 14 de Enero del 2.014.

En fecha 21 de Enero del 2.014, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, rindiendo sus declaraciones los ciudadanos DELFIN RAFAEL ROJAS CANACHE y JULIO DE LA CRUZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.257.056 y 11.336.176, respectivamente.

Los días 10 y 14 de Marzo del 2.014, se escucharon las declaraciones de las testimóniales promovidas por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, ciudadanas FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA y CARMEN TERESA MIRANDA URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.304.943 y 11.444.911, respectivamente.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, llegado el día 24 de Abril del 2.014, señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


-II-


Como bien se esbozó en la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, propuso RECONVENCIÓN contra el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, igualmente por DIVORCIO, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario; en este sentido, luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, señalando lo que a continuación se cita:

(…Omissis…)
…El cónyuge JOSÉ EULALIO URBÁEZ NARANJO, el día nueve (9) de Julio de 2.012, en horas de la mañana, salió de la sede del hogar matrimonial con sede en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, Manzana A, Casa N° 01, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, con destino a su trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde entonces perdió el camino y la puerta del hogar, porque no regresó jamás hasta el presente, haciendo caso omiso a los llamados y diligencias y esfuerzos realizados por su cónyuge ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO de URBÁEZ, para que se reintegre al hogar, como es su obligación legal; incurriendo de esa manera en su abandono voluntario, nunca dio motivo, para ello, pues en el artículo 137 del Código Civil, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos…”


Así las cosas, el Apoderado Judicial del accionante reconvenido, vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación y reconvención; y una vez admitida dicha reconvención, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 20 de Noviembre del 2.013, en el cual entre otras cosas arguyó como defensa lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)
“…Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi representado haya abandonado el hogar conyugal, en fecha nueve (9) de julio del 2.012, siendo lo cierto que la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, asumió una conducta contumaz y agresiva e irrespetando al ciudadano JOSÉ EULALIO URBÁEZ NARANJO, tanto dentro del hogar como incluso fuera de él, trasladándose desde la Ciudad de Maturín Estado Monagas hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que es el sitio de trabajo de mi representado con insultos y agresiones lo que provocaba llamados de atención hacia el (Sic) por parte de sus superiores, sumado a la vergüenza ocasionada delante del personal con el cual laboraba, quienes reiteradamente presenciaron las escenas vulgares y ofensivas hacia mi representado…”


En este orden de ideas, visto que tanto el motivo de la reconvención como la acción principal, es el DIVORCIO; pero fundamentado en causales diferentes, tal y como ha quedado plasmado supra, considera pertinente este sentenciador que pretendiendo las partes obtener la Disolución del vínculo matrimonial que los une, motivar la presente decisión bajo los siguientes criterios:

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

Establece el artículo 137 del Código Civil, los deberes de los cónyuges, señalando:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La pretensión de la demandada-reconviniente, ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO; con motivo a la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Abandono Voluntario, en virtud de que el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.

Mientras que la pretensión del demandante-reconvenido, ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO persigue igualmente la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, pero fundamentada en la causal tercera, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Respecto a la causal 3era del artículo en comento, ésta es bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio.

De acuerdo con la anterior conceptualización de la causal 3era, la misma se trata de una figura jurídica cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que las configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (reconviniente-reconvenida), de la siguiente manera:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este caso en particular, de acuerdo a la carga y distribución de la prueba corresponde a la parte demandada-reconviniente la prueba de los hechos alegados en su reconvención a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte reconviniente, y pasa de seguidas a valorar las probanzas aportadas por ésta:

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA CHACON BOADA y CARMEN TERESA MIRANDA URBANO, plenamente identificadas en autos, se observó que las mismas al ser interrogadas, fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de la unión matrimonial que existe entre los prenombrados cónyuges, y muy especialmente de la certeza del abandono que hiciera el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, al hogar conyugal, ya que no se le ha visto más nunca junto con la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, en el asiento del hogar conyugal ubicado en la Urbanización La Macarena, Calle N°1 de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, abandonando de está manera a su cónyuge, ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, y siendo que dichas testimoniales, no fueron tachadas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas instrumentales constituidas por copias simples de informes médicos expedidos por la Dra. María Gabriela Márquez, médico Psiquiatra de la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, se observa que tratan de documentos privados emanados de un tercero, que aún cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, aunado a ello dicha prueba nada aporta y por tanto no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidos por la parte actora, y de los cuales fueron evacuados, los ciudadanos DELFIN RAFAEL ROJAS CANACHE y JULIO DE LA CRUZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.257.056 y 11.336.176, respectivamente, se observó a claras luces de las repuestas dadas por éstos en las repreguntas formuladas por representación judicial de la demandada Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, que los mismos afirmaron que nunca habían presenciado ninguno de los hechos declarados, que tenían conocimiento de ello conforme a información dada por el ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, en este sentido, dichas deposiciones carecen de credibilidad, ya que no tienen el conocimiento cierto de los hechos narrados, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte demandada-reconviniente, ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, logró la convicción de éste Sentenciador, en cuanto al abandono voluntario; en tanto el demandante-reconvenido no logró desvirtuar lo alegado por la reconviniente ni alcanzó demostrar los hechos argüidos en su demanda, pues los elementos que engloban la causal tercera, tratan de figuras jurídicas cuya prueba procesal resultan siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró que la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO; incurrió en tal causal (3era) mal podría este Juzgador declarar con lugar la misma; más sin embargo, demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO al hogar conyugal y evidenciado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común entre los ciudadanos ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO y JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, quien aquí se pronuncia, declara la disolución del vínculo conyugal que existe entre los mismos. Y así se decide.


-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; SIN LUGAR la acción principal, fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código in comento, en consecuencia; declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO y JOSÉ EULALIO URBAEZ NARANJO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 135, el cual fue celebrado en fecha Quince (15) de Abril de 1.999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCES Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Trece. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN


En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 32.929
AJLT/KC.-