REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 11 de Julio de 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: YVAN JOSE AYALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.250911 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DIOESSICA AYALA venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.250.911 y de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN ELODIA RONDON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.021.484 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.3839.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 175.554 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord. Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano YVAN AYALA contra la ciudadana CARMEN RONDON, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELODIA RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 4.021.484 por ante la primera autoridad civil del Distrito maturín del estado Monagas en fecha cinco (05) de Septiembre de 1975, tal como se evidencia en acta Certificada de Matrimonio la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, pero con el tiempo se vinieron suscitando una serie de situaciones de mucha tensión, un clima de constantes discusiones, peleas, motivadas por los celos infundados por parte de mi cónyuge, y en fin toda una situación que hicieron nuestra vida en común insostenible, esta relación duro hasta el día 09 de septiembre de 1995, fecha en la cual decidí marcharme de nuestro hogar por la situación que vivía constantemente sin ser posible el retorno

CAPITULO II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De igual forma manifiesto al tribunal que durante nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes que se deban dividir.

CAPITULO III
DE LOS HIJOS
De igual forma manifiesto al tribunal que durante nuestra unión Matrimonial procreamos seis (06) hijos los cuales llevan por nombre: CARMEN IVETT AYALA MORENO, YVAN AUGUSTO AYALA MORENO, MARIA IVANOVA AYALA MORENO, SANDRA DEL CARMEN AYALA MORENO, MARISOL RAFAELA AYALA MORENO e IVON LICETT AYALA MORENO, todos mayores de edad, según Partidas de Nacimientos las cuales se anexan al presente escrito marcadas con las letras “B, C, D,E,F,G”

CAPITULO IV
PETITORIO – CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de divorcio, es por lo que demando, motivo por el cual comparezco ante esta autoridad a los fines de solicitar sea declarado el divorcio, y en consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 185 numeral 2 del código civil venezolano. Solicito se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud…”

En fecha diez (10) de Mayo del Dos Mil Doce se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el veintiséis (26) de Julio del 2012 el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN ELODIA RONDON MORENO la cual no se encontró, por lo que a solicitud de partes se traslado la secretaria de este Juzgado a los fines de fijar el respectivo cartel el 02 de Diciembre del 2011.



A instancia de parte fue realizada la respectiva publicación de los carteles de citación, los cuales fueron consignados al presente expediente por la Apoderada Judicial del demandante en fecha 21 y 24 de Septiembre de 2012.

Consta al folio treinta y seis (36) que la Abogado Milagro Palma en fecha 28/11/2012 fijo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado solicita se le nombre Defensor Judicial, designando al Abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTAÑEZ mediante auto del veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Trece.

El día veintidós (22) de febrero del Dos Mil Trece, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha doce (12) de Marzo del año 2.013 compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicito la Citación Personal del Defensor Judicial.

Posteriormente el veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha tres (03) de octubre del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en dicho acto la defensora judicial designada consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas para localizar a la demandada en Autos sin haber sido posible lograrlo: aun cuando le fue enviado un telegrama con acuse de recibo a través de la oficina de Ipostel maturín en fecha 16-04-2013 y Notificado según publicación de prensa hecha por El Periódico de Monagas de fecha 16-04-2013 de mi nombramiento como su Defensor Judicial y consignado dichas notificaciones en autos, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderla y por tal motivo: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho legado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendida, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerla. En base a lo antes expuesto solicito a este Digno Juzgador, declare SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendida y a su vez INVOCO EL MERITO FAVORABLE que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a mi defendida y que sean apreciados con todo su valor probatorio en las definitivas…

En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el primero de Noviembre de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.


Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.


Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos ESTHER MARCELINA AYALA DE AYALA, OSCAR RAFAEL ERDEZ SALAZAR y LOPEZ GONZALEZ JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.250.927, 11.518.603 y 8.453.848 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende que en cuanto de la declaración de la primera de los testigos la misma no se evacuo en la oportunidad procesal fijada por el tribunal comisionado y de la declaración del segundo y del tercero de los testigos se evidencia que fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos IVAN AYALA y CARMEN RONDON, que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la candelaria, calle Nueve, Municipio Maturín, que los mismos procrearon hijos y que al comienzo de la relación todo era normal pero poco a poco se fue deteriorando dicha relación y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

DEL DEFENSOR JUDICIAL

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registrador Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana CARMEN RONDON MORENO ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YVAN JOSE AYALA MORENO Y CARMEN ELODIA RONDON MORENO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Once (11) de Julio del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14.694
GP / Mbrs