JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

PARTES:
DEMANDANTES: SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.324, Endosataria en Procuración del ciudadano ROBERTO EL KAREH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.148.886 y de este domicilio.

DEMANDADA: MICHAEL EDUARDO MONAGAS BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.010 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 42.693, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: 15.312

Vista la actuación procesal de fecha 20/06/2014, contentiva del acto bilateral, de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.324, Endosataria en Procuración del ciudadano ROBERTO EL KAREH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.886 parte demandante y el ciudadano MICHAEL EDUARDO MONAGAS BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.010, asistido por el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.693, en su condición de parte demandada mediante la cual expusieron “… Convengo en la demanda en toda y cada una de las partes, admito que adeudo las cantidades expresadas en el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, capital, intereses y costas procesales, así gastos de logística en la practica de medida preventiva, todo lo cual asciende TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.782.600,00), y a los fines de cumplir con mi obligación de pagar, ofrezco a la parte demandante cancelar la totalidad de lo adeudado, UN PAGO UNICO por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.392.600) EL dìa tres (3) DE JULIO DE 2014. Acto seguido, interviene la parte actora y expuso: “dado que el demandado puede convenir y trasiguir en cualquier estado y grado de la causa, acepto el ofrecimiento realizado y una vez verificado el mismo se declaran cancelados cualquier instrumento cambiario librados por el demandado a favor de mi mandante y solicito que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuenta corriente del Banco de BANESCO Nro. 0134-0459-30-4593026724, y se condicione que la mora en el pago generara intereses al 1% mensual y la exigibilidad inmediata, en consecuencia la ejecución directa..” al respecto este Tribunal considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandada está representada por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.324, Endosataria en Procuración del ciudadano ROBERTO EL KAREH, y goza de la facultad requerida. Por la parte demandante compareció el Abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.693, quien asistió al ciudadano MICHAEL EDUARDO MONAGAS BRUCE. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma