JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:
PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ ORIHUEN venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.697.804 y de este domicilio.
ABOGADO ENSOTARIO EN PROCURACIÓN.-
MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.395.546, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.358 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
“DISTRIBUIDORA PIRI PUERTO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona estado Anzoátegui, Tomo 57-A RM3ROBAR, Nº 27, Año 2011. En la persona de su representante legal, el ciudadano ALÍ ENRIQUE VERA LUGO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.858, domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 15.319

I
NARRATIVA

Este Tribunal recibió libelo de demanda con sus recaudos en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), ello por distribución, por medio de cual el ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.395.546, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.358 y de este domicilio, actuando en calidad de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ ORIHUEN venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.697.804 y de este domicilio, demandó a la Persona Jurídica “DISTRIBUIDORA PIRI PUERTO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona estado Anzoátegui, Tomo 57-A RM3ROBAR, Nº 27, Año 2011, en la persona de su representante legal, el ciudadano ALÍ ENRIQUE VERA LUGO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.858, domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, se procedió a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes con los que se acompañó el escrito de demanda, lo cual se estableció de la manera que sigue:

“Ciudadano Juez, mi endosatario en procuración, es tenedor y legitimo propietario de una (01) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, la cual fue librada en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Once (.011), por la cantidad de NOVENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 950.000,00), y con vencimiento en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2.011. Dicho instrumento cambiario me fue endosado en procuración para el cobro judicial. Ahora bien, ciudadano Juez el deudor quirografario, la empresa DISTRIBUIDORA PIRI PUERTO C.A., a través de su representante legal, ciudadano Ali Enrique Vera Lugo, se ha negado ha pagarle la cantidad expresadas en el Titulo Cambiario en cuestión, aún cuando hemos realizado diferentes y múltiples diligencias para lograr el pago de marras.” (Cursiva del Tribunal).-
II
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, la accionante expuesto y apropiadamente fundamentó sus alegatos, en los artículos 418 del Código de Comercio, los cuales establecen que: “El librador garantiza la aceptación y el pago…”, 451:

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra el endosante, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar;
“Aun antes del vencimiento”,
1º- Si se ha rehusado la aceptación…” (Cursiva del Tribunal).-

Así como el artículo 454 del Código in comento:

“El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago…” (Cursiva del Tribunal).-

El artículo 456 del ut supra mencionado Código:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados…” (Cursiva del Tribunal)

En concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, es cierto que por medio de los artículos aludidos, la norma reconoce ampliamente los derechos de los portadores y endosatarios de instrumentos cambiaros, específicamente, en cuyos casos el librador se rehúsa tanto aceptar como a ejecutar el pago que adeuda, mas sin embargo no es menos cierto, que estos deben comprobar la expedición y forma de la letra de cambio, elementos claramente establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio los cuales, considera este Juzgador enunciar:

“La letra de cambio contiene:
1º-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º-El nombre del que debe pagar (librado).
4º-Indicación de la fecha del vencimiento.
5º-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º-La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º-La firma del que gira la letra (librador).” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Este Juzgador se fundamenta específicamente en el numeral 3 del citado artículo, el cual fue transcrito fiel e íntegramente, concluyendo de la revisión minuciosa tanto del instrumento cambiario, en todos y cada uno de sus elementos, como de la copia del Registro Mercantil de la empresa, así como del Acta Constitutita, no se observó semejanza alguna en ninguno de los rasgos ni puntos característicos entre las rubricas, tanto del Librador del instrumento en litigio como las que se visualizan en la copia del Acta Constitutiva consignada por el endosatario, mediante diligencia de subsanación del libelo de la demanda.

En conclusión, es evidente que ninguna de las Tres (03) rubricas que se visualizan en el Acta Constitutiva, las cuales pertenecen a los ciudadanos: ALI ENRIQUE VERA LUGO, DANERYS CAROLINA SALAZAR PEREIRA y ANIBAL COLÓN coinciden ni en rasgos ni en puntos característicos con la que se encuentra en la Letra de Cambio.

Resulta imperativo para quien decide, verificar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para admitir la presente acción y se observa que el Instrumento Cambiario no cuenta, a criterio de este Juzgador, el requisito del Nombre del Librado y su debida aceptación; por cuanto no se identifican los datos de la persona que se encuentra constreñida a pagar, es decir, la identidad del librado aceptante, solo se menciona una supuesta Persona Jurídica, que debe en todo momento actuar, a través de su representante legal; hecho este que no consta en la letra de cambio, que pretende el actor, le sirva de fundamento a su acción; por lo cual es imprescindible concluir que la presente demanda debe declararse Inadmisible. Y así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado tanto el hecho como el Derecho, que quien decide, responsable de hacer cumplir con las Garantías Constitucionales y Procesales, las cuales son: el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, no debe admitir la acción presentada.


III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos expuestos, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara el ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.395.546, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.358 y de este domicilio, Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ ORIHUEN venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.697.804 y de este domicilio, en contra de la Persona Jurídica “DISTRIBUIDORA PIRI PUERTO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona estado Anzoátegui, Tomo 57-A RM3ROBAR, Nº 27, Año 2011. En la persona de su representante legal, el ciudadano ALÍ ENRIQUE VERA LUGO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.858, domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las Once y Veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia conste,

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



GPV/MP/Jenny
Exp. Nº. 15.319