REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2.014.
204 y 155º
DEMANDANTE: GABRIELA JOSE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.991 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.392.932 y 11.342.001, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.260 y 82.196
DEMANDADO: YIMMY JAKSON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.079.045 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el Inopreabogado bajo ekl N° 70.224 de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GABRIELA JOSE SUAREZ contra el ciudadano JYIMMY JAKSON NARVAEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… Contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano YIMMY JAKSON NARVAEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 2009, según consta de partida de Matrimonio anotada bajo el Acta N° 82, carpeta 4, año 2009 del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
CAPITULO II
Celebrado el Matrimonio Civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, en Brisas del Aeropuerto, casa # 24, por un tiempo de aproximadamente un (01) año; Ahora bien ciudadano Juez, a comienzo en la relación matrimonial existió un ambiente de completa armonía, donde reinaba la paz y la felicidad; pero al transcurrir los meses, la situación cambio por parte de mi esposa desde aproximadamente un año (01) año y un (01) mes y este empezó a tener problemas de conducta manteniendo en forma constante un mal carácter, manteniendo una conducta hostil, fomentando peleas, injuriándome por cualquier motivo, al extremo d proferirme agresiones físicas y en varias oportunidades cometía daños a la propiedad rompiendo bienes del hogar. Todo ello con el pretexto de no cumplir con sus obligaciones inherentes a la vida conyugal, negándose a atender en los asuntos domésticos como en la comida, la ropa y demás necesidades que se realizan en la vida familiar, a pesar de suministrar todo lo necesario para el sustento y la alimentación balanceada; A pesar de lo antes dicho, lo he invitado en reiteradas oportunidades a que deponga de su actitud agresiva y violenta y que cumpla con sus deberes conyugales, con el fin de no disolver el hogar en común, siendo infructuoso, con lo que constituye estos hechos un abandono moral y material y sin motivo justificado para ello. Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, acudo ante este Tribunal en mi propio nombre y representación para demandar como en efecto demando en este acto por la acción de DIVORCIO al ciudadano YIMMY JAKSON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.079.045 y domiciliado en Los Cortijos, calle Principal, casa #28, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas…
En fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil de este despacho de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano YIMMY NARVAEZ, dicha citación por carteles fue acordada en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas, tal como consta del folio veinte al 20 al 24.
El Alguacil de este tribunal ARGENIS MALAVE consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico el cinco (05) de Marzo del Dos Mil Doce.
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano YIMMY J. NARVAEZ.
Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado solicita se le nombre Defensor Judicial, designando al Abogado mediante auto del ocho (08) de Mayo del Dos Mil Doce recayendo dicho cargo sobre el Abogado JONATHAN DIMUMBRUM.
El once (11) de Octubre del Dos Mil Doce (2012) la demandante en el presente juicio revoco Poder a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO y consigno Poder a la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS.
Mediante diligencia del Primero (1ero) de Noviembre del Dos Mil doce comparece ante la Sala de este Tribunal y se da por citado del presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.013, día y horas fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, el demandado en el presente juicio no compareció a dicho acto ni por ni por medio de Apoderado Judicial entendiéndose como contradicha la demanda.
En fecha tres (03) de Abril del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignada por la demandante siendo admitida mediante auto del diez (10) de Abril del Dos Mil Trece (2013)
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia la cual se realiza bajo los argumentos siguientes:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL.
De los ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA GONZALEZ, CARMEN GERTRUDIS LEON HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.214.810 y 11.337.568 de este domicilio, quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos GABRIELA SUAREZ Y YIMMY NARVAEZ eran cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Nº 24 del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y que el ciudadano YIMMY NARVAEZ abandono el hogar común y no volvió a su casa y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal segunda del artículo 185 el cual dispone:
“Son causales única de divorcio:
…2° El Abandono voluntario…”
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA ya que esto se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas JOSE GREGORIO BOADA GONZALEZ, CARMEN GERTRUDIS LEON HERNANDEZ por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GABRIELA JOSE SUAREZ y YIMMY JAKSON NARVAEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Julio del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14519
GP / Mbrs
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