REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de julio de 2014.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.276, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.745.

PARTE DEMANDADA: YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.236 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ESTANGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.697.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, IPSA N° 51.129, en la cual expuso que en fecha 08/12/2007 contrajo matrimonio civil por ante la dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA tal como consta de acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Residencia el Valle, apartamento 5-A, AV. Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde habitaron consecuentemente hasta que dicha unión fue interrumpida en el mes de septiembre de 2008, cuando el referido ciudadano se marchó sin manifestar motivo alguno, manteniendo dicha situación hasta la fecha (07/11/2011), habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Manifestó igualmente que durante la unión no existieron hijos, ni bienes materiales; y que en virtud de existir una separación de hecho entre ellos se encuentra materializado el supuesto legal previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, por lo que solicita ante autoridad se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio que los une.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación; y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotada la citación personal (folio 10) previa solicitud de parte, se acordó la citación por cartel de la parte demandada (folio 17).
A través de escrito de fecha 27/04/2012 comparece la parte demandada ciudadano YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA y otorga poder apud acta al abogado IVAN ESTANGA, IPSA N° 62.697.
Corre inserta al folio 35 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
- Admitió como cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 08/12/2007 con la parte demandante.
- Negó, rechazó y contradijo que él y su cónyuge hayan establecido como último domicilio el señalado en la demanda; que la vida conyugal haya sido interrumpida en el mes de septiembre de 2008, y que haya abandonado voluntariamente el hogar o asiento conyugal; negó el alegato referido a que durante la vida en común no existieron bienes materiales.
- Manifestó que lo cierto es que ambos se radicaron como pareja constituida en la siguiente dirección: calle 2, casa N° 45, Urbanización Laguna Paraíso, carretera San Jaime- Maturín Estado Monagas, y que en los momentos que ha debido ausentarse de dicho recinto conyugal, ha sido a consecuencia de haber tenido que aceptar un empleo en el Estado Anzoátegui, en procura del sustento familiar.

Habiéndose agregado a los autos el escrito de contestación, manifestando igualmente la actora su deseo de continuar con el juicio, el mismo se declaró abierto a pruebas, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus escritos respectivos.
En fecha 1306/2013 la parte demandada presentó escrito de informes, a los cuales la parte actora hizo observaciones en fecha 13/02/2014.

II
MOTIVA

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto se alega la causal referida al Abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil. Siendo tales hechos negados por la parte demandada y quedando así trabada la litis.
Resulta válido destacar que el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.” Asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”; se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto el abandono se presume voluntario, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio Pruebas éstas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder. De esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos. Tomando en cuenta además que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Pues los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio; como también puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo, y sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu. Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO. Prueba Documental.
Contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO con la ciudadana SUNILDE SEBASTIANI, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-A, quinto piso, del Edificio Residencias El Valle, ubicado en la Carrera 09, con Calle 01 de esta ciudad de Maturín.
Valoración: Se trata de dos documentos privados, consignados en copia simple, con el objeto de demostrar que los cónyuges establecieron dicho inmueble como asiento conyugal. Se evidencia de las actas que el demandado negó tal hecho manifestando que en realidad se radicaron como pareja en la siguiente dirección: Calle 2, casa N° 45, Urbanización Laguna paraíso, carretera San Jaime- Maturín, sin embargo no consignó prueba alguna que avale tal argumento, así como tampoco impugnó los contratos de arrendamientos consignados por la contraria. En consecuencia se valoran los mismos como una presunción de que en dicho inmueble desarrollaron su convivencia conyugal, en virtud igualmente de que la fecha del primero de los contratos data del 30/06/2007, mismo año en que las partes celebraron su matrimonio. Y así se declara.

SEGUNDO. Prueba testimonial.
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ, JESUS RAMON NAVAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.879 y 4.619.414 respectivamente, los cuales comparecieron a rendir su declaración, manifestando el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YTALA NÚÑEZ. Contestó. Si la conozco… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que a mediados del año dos mil diez, presenció usted una discusión entre la señora YTALA NUÑEZ y su esposo. Contestó. La fecha exacta no la recuerdo pero yo al entrar al negocio de la señora presencie una discusión presumí que era su esposo, después fue que me entere que efectivamente el señor era el esposo…”
Por su parte el ciudadano JESUS RAMON NAVAS BASTARDO manifestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YTALA NÚÑEZ. Contestó. Si, si la conozco… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que a mediados del año dos mil diez, presenció usted una discusión entre la señora YATALA NUÑEZ y su esposo. Contestó. Si, yo estaba haciendo ahí un trabajito de soldadura en la Santamaría del local y entonces entre un señor peleando ahí de golpe discutiendo con ella y entonces les tiro unas llaves, y le dijo que se iba…”
Valoración: Ambos testigos fueron contestes al manifestar conocer a la parte demandante, así como también haber presenciado una discusión entre la referida ciudadana YTALA NUÑEZ y otro ciudadano, a mediados del año 2.010; sin embargo constata este Tribunal que en las respuestas dadas por los interrogados no establecen con certeza que una de las partes intervinientes en la discusión haya sido el hoy demandado; por otro lado, según las propias preguntas hechas por el abogado de la actora, la ocurrencia de la misma fue en el año 2.010. Por lo que considera quien suscribe que tal discusión no es un hecho suficiente, demostrativo de que el hoy demandado haya abandonado el hogar común de manera voluntaria, y mucho menos que lo haya hecho en el año 2.008, fecha anterior a la supuesta discusión. Por tales motivos este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I. Prueba Documental.
Expediente N° 391-3096, perteneciente a la empresa TORTAS LA MONONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/09/2009, bajo el N° 9 del Tomo 46- A RM MAT.
Valoración: Se trata de un documento público, presentado en copia simple, el cual fue promovido con la intención de refutar el alegato hecho por la actora, en cuanto a si se adquirieron o no bienes materiales durante la relación conyugal. Respecto a esta documental la contraparte no presentó impugnación alguna, sino que por el contrario hubo aceptación tácita sobre la existencia de dicha sociedad mercantil, en el momento en que el Abogado actor al hacer las preguntas señala: “Diga el testigo si sabe y le consta que la señora YTALA NÚÑEZ, tiene un negocio de tortas en la Avenida Raúl Leoni. Se le otorga valor probatorio a dicha documental en cuanto al hecho del registro de la Sociedad Mercantil “TORTAS LA MONONA C.A.” en la cual la ciudadana YTALA NÚÑEZ figura como accionista de la misma, por haber suscrito 95 acciones. Y así se decide.

Carta de trabajo emitida en fecha 11/01/2013 por la Coordinadora laboral de la Empresa EDELCA, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se hace constar que el ciudadano YONNY GRANADOS, C.I 5.398.236, labora en esa compañía en el cargo de Ingeniero Residente, desde el 01/04/2010 hasta la presente fecha (11/01/2013).
Valoración: Se trata de un documento acompañado en copia simple, emanado de un tercero que no es parte en la causa, por lo que en consecuencia debió ser ratificado por su emisor a los fines de poder concederle valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II. Prueba de informes.
Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito y al Banco de Venezuela a los fines de que los mismos informaran si la ciudadana YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO, posee alguna cuenta o instrumento financiero por ante esas entidades.
Valoración: Consta al folio 103 comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito a través de la cual dan respuesta a lo requerido, informando que la ciudadana YTALA ISABEL NÚÑEZ, posee dos cuentas de ahorro en dicha entidad.
No consta en autos respuesta alguna por parte del Banco de Venezuela.

Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, se hizo parte del proceso. c) Que la actora consignó con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha 08 de Diciembre del 2.007, los ciudadanos YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO y YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; documento público que produce todo su efecto jurídico por haber sido reconocido dicho hecho por el demandado, lo que demuestra la existencia del vínculo conyugal que los une.
Ahora bien, entiende este Tribunal por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por las maneras como se las incumpla.
En este sentido, tomando en consideración los hechos declarados, así como el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, considera quien decide que la parte actora no demostró la ocurrencia de la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, tal como le corresponde, por imperio del dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Significando entonces que al no estar demostrado el “abandono voluntario” por parte del cónyuge YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YTALA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO contra el ciudadano YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA, plenamente identificados up supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESDE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.522