REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de julio de 2014.
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y como apoderados judiciales las siguientes personas
PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ FLORES WILLIANS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.360 y domiciliado en la Urbanización Los Jabillos 4ta etapa, parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA RAMOS RINCONES, JOSE ANGEL MILLAN CANELÓN Y YOLBIS PETRA CENTENO RAMOS, inscritos en los impreabogados bajo los nro 68.924, 99.937,102.642 y 121.318
PARTE DEMANDADA: JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.088.761 y domiciliado en la manzana 54, calle 6, casa nro 08, barrio el nazareno II, parroquia las cocuizas, jurisdicción del Municipio Maturín estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY SALGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.225.031 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.606 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VEHICULO)
EXPEDIENTE: 14.389
II
NARRATIVA
Se recibió demanda de Resolución de Contrato por Compra-Venta de un vehículo, incoada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MÁRQUEZ FLORES debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MILLAN CANELÓN, quien a través de su escrito consignado en fecha 06/05/2008 manifestó, que se celebro contrato de Cesión y Traspaso con el hoy demandado JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO según consta como anexo marcado con la letra “A” desde el folio (07) hasta el folio (13) copia certificada de documento de Cesión de Derechos sobre un vehículo MARCA: GEELY; MODELO MK 1.6; AÑO 2007; COLOR AMARILLO SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S57L001069 SERIAL DE MOTOR: 608300382 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACAS: DCW46W; documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del estado Monagas en fecha 06/05/2008, archivado bajo el Nº 13, tomo III del libro de autenticaciones llevados por ante ese Registro Subalterno. Dicha transacción se realizó en moneda de curso nacional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00 Bs.) suma recibida conforme en el mismo acto, ahora bien según lo acordado por las partes, el cesionario se comprometió a cancelar al Banco Provincial la cantidad de CINCUENTA Y UN CUOTAS (51) por concepto del total adeudado a dicha entidad financiera, no quedando especificado en el documento de cesión la cantidad exacta que comprendía el monto total de los CINCUENTA Y UN (51) GIROS pendientes por pagar al banco.
Es el caso, que una vez realizada la entrega formal del bien el CESIONARIO no cumplió con la obligación de cancelar las cuotas pendientes.
Verificado el incumplimiento ante la entidad financiera Banco Provincial por parte del Ciudadano JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO, el hoy accionante debió cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (34.680,00) más los intereses de mora que se pudiesen generar por atraso de los pagos acordados y no cumplidos, lo cual consta en documento anexado e identificado con la letra “D” lo cual riela en los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En este orden de ideas, el DEMANDANTE solicita a esta autoridad la Resolución de Contrato de Cesión y Traspaso por incumplimiento de los pagos de CINCUENTA Y UN GIROS, e indemnización de daños y perjuicios, o en su caso, para que convenga o de lo contrario sea condenado en moneda de curso nacional de conformidad con el crecimiento de la inflación que experimenta la economía venezolana, igualmente requirió en su escrito, que fuese decretada medida de Secuestro sobre el mismo, del mismo modo peticiona el accionante le sea cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.) diarios por concepto de indemnización por el período de 1080 días que estuvo el DEMANDADO en goce y disfrute del bien lo que se traduce en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS 162.000,00) así mismo se estimo el Daño Moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00) siendo la estimación total de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (282.576,61) equivalente a 3.767.68 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 02/06/2011, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cual fijó el día y hora para ejecutarla, no obstante, no pudo llevarse a cabo porque el demandado se encontraba laborando en la Cementera “Cerro Azul” ubicada en el Municipio Piar del estado Monagas, por lo cual se solicita posteriormente se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Agotadas como fueron la citación personal (folio 34), el ciudadano JHONNY DEL JESÚS SALAS SOTO debidamente asistido por su apoderada judicial según consta en el (folio 36) quien una vez dentro del lapso para el acto de contestación a la demanda, consignó escrito en dos (2) folios útiles, oponiendo cuestiones previas en el cual expuso: “…PRIMERO: se solicita el embargo del bien mueble y sea colocado en la Depositaría Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Una vez lograda la retención del vehículo se acuerde audiencia de conciliación de modo que el vehículo sea resguardado de conformidad con lo solicitado por el demandante seguidamente paso a oponer LAS CUESTIONES PREVIAS, de las previstas en el artículo 340 numeral 2do la identificación del demandado y el carácter con el que actúa, es así, como la parte demandada aduce en el libelo incoado no se encuentran plenamente identificadas las partes, ni el carácter con el cual actúan. Se opone también el artículo 346 numeral 6to por no haberse llenado los extremos del artículo 340 numeral 7 en el cual si demandares daños y perjuicios debe indicarse la especificación de estos y sus causas. Seguidamente el fecha 28 de septiembre del 2011 la parte DEMANDANTE paso a dar contestación a las cuestiones previas según riela en el expediente en los folios cuarenta (40), y cuarenta y uno (41); en este orden de ideas, el apoderado judicial del demandante esgrime que existe identificación plena del demandante y del carácter con el cual actúa, del mismo modo explica que la cualidad del demandante en la acción es de (Vendedor, Cedente y Dueño) de la cosa, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos legales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así el apoderado de forma clara ratificar los argumentos y documentos expuestos en la demanda en la cual se solicita pago de 150 bolívares diarios por los días de uso, goce y disfrute de la cosa, así pues en cuanto al daño moral reproduce en cada una de sus partes lo razonado en el libelo de la demanda.
En fecha 01 de noviembre del 2011, se llevo a cabo primer acto conciliatorio en presencia de ambas partes, en el cual a pesar de no haberse llegado a un acuerdo las partes convienen el continuar conversaciones, por lo cual se fija fecha 07 de noviembre para realizar un segundo acto conciliatorio en el cual se solicita la continuación del proceso de la causa. Es así como mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de noviembre 2011 este tribunal se pronuncia en cuanto a la declaratoria de las cuestiones previas significando lo siguiente al realizar un examen tanto del libelo como de los recaudos se verifica el cumplimiento de los requisitos de ley por lo cual se declara SIN LUGAR las cuestione previas opuestas fijándose un lapso de 5 días para contestar la demanda
En fecha 16 de enero del 2012, la apoderada judicial del Ciudadano JHONNY DEL JESÚS SALAS SOTO Rechazo, Negó y Contradigo, tanto en los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda, esgrimiendo como alegatos que su representado aunque firmo el contrato de cesión no estaba en conocimiento de la cantidad adeudada al banco, siendo que el precio de la Cesión fue por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (30.993,00) de los cuales se entregaron VEINTICINCO MIL BOLÍVARES en el acto mismo de la cesión (25.000.00) restando por cancelar CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (5.993.00), los cuales fueron cancelados según consta en los folios (veinticuatro al veintisiete) (24,25,26 y 27) en depósitos realizados en la entidad financiera Banco Provincial a favor del demandado, es así como se argumenta que el demandado fue sorprendido en su buena fé ya que el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES convino en cancelar la deuda adquirida con el Banco Provincial una vez recibido el precio de la venta, lo cual no realizo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
III
MOTIVA
Dispone el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:
DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Promovió Copia Certificada de documento contentivo de (06) folios, donde se verifica contrato realizado entre el CEDENTE y el CESIONARIO por un vehículo con Reserva de Dominio, sobre un vehículo MARCA: GEELY; MODELO MK 1.6; AÑO 2007; COLOR AMARILLO SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S57L001069 SERIAL DE MOTOR: 608300382 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACAS: DCW46W otorgado ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Piar del estado Monagas en fecha 06/05/2008, archivado bajo el Nº 13, tomo III del libro de autenticaciones llevados por ante ese Registro Subalterno acompañado con la demanda y marcado “A”.
Valoración: Se trata de documento público, contentivo de contrato de cesión, promovido en copia certificada, cursante de los folios (08 al 13), el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
2) Promovió documento Original contentivo de seis (06) folios útiles constantes de liberación de Reserva de Dominio emitido por el Banco Provincial, acompañado con la demanda y marcado “B”.
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, promovido en original, cursante de los folios (14 al 19), el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre la parte demandante y el Banco Provincial; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
3) Promovió Documento constante de dos (02) folios donde se evidencian movimientos de cobro de recibos de la cuenta, acompañado con la demanda y marcado “C”.
Valoración: de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, siendo que en las actas no consta que dicho documento haya sido ratificado en su oportunidad, el mismo no puede ser valorado por este tribunal. Y así se decide.
4) Promovió Documento de dos (02) folios constante de resumen financiero de monto adeudado a la fecha 10/12/2010, acompañada con la demanda y marcada “D”.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, siendo que en las actas no consta que dicho documento haya sido ratificado mediante prueba testimonial el mismo no puede ser valorado por éste Tribunal. Y así se decide.
5) Promovió Documentos de un (01) folio cada uno emanados de terceros, según consta en el expediente en los folios (24,25,26,27) recaudos que acompañan la demanda marcados con las letras (E,F,H,I) de depósitos Originales realizado ante la entidad financiera Banco Provincial por los siguientes montos, en fecha 15/12/2010 por un monto DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DE (2.500,00) marcado “E”, en fecha 05/01/2011 por un monto TRES MIL CIEN BOLÍVARES de (3.100,00), marcado “F”, en fecha 15/02/2011 por un monto de MIL BOLÍVARES de (1.000,00), marcado “H”, en fecha 29/03/2011 por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS de (14.505,06), acompañado con la demanda y marcado “I”
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, siendo que en las actas no consta que dicho documento haya sido ratificado mediante prueba testimonial el mismo no puede ser valorado por éste Tribunal. Y así se decide.
• PRUEBA DE INFORMES.
1) Se solicita prueba de informes al Banco Provincial de la relación de pago de la cuenta de préstamo Nº 0108-0257-19-9600009090 titular WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES titular de la cédula de identidad 11.343.360
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida por este tribunal en fecha 24 de febrero del 2012 y mediante oficio nro 156.608 de la misma fecha se solicito al Banco Provincial Relación de pago de la cuenta de préstamo Nro.01080257-199600009090, a nombre del ciudadano William Rafael Márquez Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 11.343.360, siendo ha trascurrió tiempo suficiente y la parte no realzó el impulso procesal adecuado a los fines de recabar las resultas de esta prueba, la misma no puede ser valorada por éste Tribunal. Y así se decide.
• PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Se promovió a la Ciudadana NELLYS JOSEFINA SERRANO RÍOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 14.751.999
2) Ciudadana ROSARIO DEL VALLE GUEDE CEDEÑO venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.517.475.
3) Ciudadano MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO, venezolano , mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de identidad 12.520.162
4) YONNY RAFAEL VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad comerciante titular de la cédula de identidad 14.858.620
Para la evacuación de dichos testigos se solicita se comisione al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
VALORACIÓN: Las declaraciones testigos NELLYS JOSEFINA SERRANO RÍOS y ROSARIO DEL VALLE GUEDE CEDEÑO, son valoradas por cuanto los otros dos testigos (MARCO ARMANDO MENDOZA BUENO y YONNY RAFAEL VELÁSQUEZ) no comparecieron, así pues se estiman ambas declaraciones, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces.
DE LO APORTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Mérito Favorable De Los Autos.
Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye una prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Se promueve y cuatro (04) planillas de depósitos originales realizados por el poderdante a la cuenta NRO (0108-0257-18-0100003242) siendo su titular el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES identificadas marcadas con las letras A;B;C y D, cada uno de los cuales fue realizado en las fechas 07/07/2008 por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1150,00 Bs.), en fecha 03/10/2008 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (2.462,00 Bs.) en fecha 12/01/2010 de por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (1231.00 Bs.) para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (5.993.00. Bs.)
VALORACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de documentos emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, siendo que en las actas no consta que dicho documento haya sido ratificado mediante prueba testimonial el mismo no puede ser valorado por éste Tribunal. Y así se decide.
2) El merito favorable de los autos la prueba documental marcada con la letra B que acompaña el libelo de demanda “documento de Reserva de Dominio a los efectos de demostrar que la parte cedió sin el consentimiento de la Entidad Financiera.
Valoración: Se trata de documento público, contentivo de contrato de cesión, promovido en original, cursante de los folios (15 al 19), el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y entidad financiera; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Se solicita al Banco Provincial informe del estado de movimientos Bancarios de donde se demuestre los depósitos realizados al demandante por las cantidades antes señaladas.
Valoración: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida por este tribunal en fecha 24 de febrero del 2012 y mediante oficio nro 156.607 de la misma fecha se solicito al Banco Provincial certificación de Cuentas del Demandante que reflejen los depósitos de las fechas 03 de junio,07 de julio, 03 de octubre de 2008 y 12 de enero del 2010, el cual fue ratificado en fecha 09 de julio del 2012 mediante oficio nro 16.096, siendo que la parte promoverte no mostró interés en recabar las resultas de la mencionada prueba y siendo que desde la fecha 24 de febrero del 2012 al 15 de mayo del 2013 trascurrió tiempo suficiente esta prueba no puede ser valorada por éste Tribunal. Y así se decide.
Visto el planteamiento y defensa de ambas partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos que caracterizan este procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo a las siguientes consideraciones:
Planteada como fue la controversia, donde el demandante arguyó que en fecha en fecha 06/05/2008 el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES cedió los derechos al ciudadano JHONNY DEL JESÚS SALAS SOTO sobre un vehículo MARCA: GEELY; MODELO MK 1.6; AÑO 2007; COLOR AMARILLO SERIAL DE CARROCERÍA: LB37634S57L001069 SERIAL DE MOTOR: 608300382 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACAS: DCW46W otorgado ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Piar del estado Monagas en fecha 06/05/2008, archivado bajo el Nº 13, tomo III del libro de autenticaciones llevados por ante ese Registro Subalterno acompañado con la demanda y marcado “A”.
Que la demanda contra el ciudadano JHONNY DEL JESÚS SALAS SOTO para que convenga o dar por resuelto el contrato de Cesión por incumplimiento por no haber cancelado la cantidad de CINCUENTA Y UN giros vencidos al Banco Provincial lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 34.680.00), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos. Así se estima la demanda en, DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (282.576,61) el equivalente a (3.767.68) Unidades Tributarias
Por su parte la Abogado MARLENY SALGAR en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contestó la demanda, negándola y rechazándola. No impugnó las pruebas presentadas por el demandado, sino que se sirvió de ellas para alegar que el demandante había incumplido el contrato suscrito con el Banco Provincial, teniéndose por reconocido el mismo
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en esta causa, quedo plenamente comprobado, hubo un incumplimiento por parte de la parte demandada.
Señaló la actora en su escrito de pruebas que con el contrato reconocido quedó demostrada la existencia de las obligaciones asumidas por el demandado, con lo cual su representada cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que por su parte el defensor judicial al contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, no pudo desvirtuar de forma certera que con el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (5.993,00) daba cumplimiento a su parte del contrato
Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda o su contestación serán declaradas infundadas.
Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho, o al menos no quedo probado en autos que ciertamente la cantidad restante por cancelar era la de 5.993.00 bolívares, derivándose sólo del contrato de cesión que el demandado debía cancelar la cantidad de cincuenta y un (51) giros al Banco Provincial.
Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción en el sentido de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato Cesión acompañado con el libelo de la demanda, y en cuanto a la procedencia de la Resolución del Contrato resulta procedente, en virtud de las cuotas dejadas de pagar por el ciudadano JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO.
En cuanto al daño moral, solicitado en la demanda por el accionante observa este sentenciador que no existe una evaluación del tipo de daño moral a resarcir (lesión Corporal, atentado a su honor, a su reputación o a de su familia, libertad personal, violación de domicilio, entre otros), pues según la sana critica de quien suscribe no consta en autos que ciertamente el demandante haya sufrido un daño en su experiencia con el Banco que pueda menoscabar su reputación crediticia.
En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES, contra el ciudadano JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Cesión Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, y sobre el cual versó el presente juicio. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por el demandado quede en manos de la demandante en compensación por el uso del vehículo vendido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte la entrega al demandante del vehículo identificado en esta decisión. CUARTO: este tribunal no acuerda lo solicitado en cuanto a la estimación del Daño Moral QUINTO: los de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria.
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m. Conste. La Secretaria.
Abg. Abg. Milagro Palma
GP/mclv
Exp. 14.389
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