PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:
DEMANDANTE: AMALIA DE LA CRUZ AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.973.596 y domiciliada en el Sector Casco Blanco, calle Bolívar, casa S/N, de Aguasay municipio Aguasay estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ OCHOA MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.617.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 164.475 con domicilio procesal en la calle Bermúdez, casa N° 80, Aguasay municipio Aguasay estado Monagas.
DEMANDADO: BLADIMIR ALONZO PIAMO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.600.033, y domiciliado en el Sector Flores de Mariño, calle José Antonio Páez, casa N° 24 Aguasay municipio Aguasay estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N°: 15.344
I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió libelo de demanda por distribución, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.617.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 164.475 con domicilio procesal en la calle Bermúdez, casa N° 80, Aguasay municipio Aguasay estado Monagas; representante judicial de la ciudadana AMALIA DE LA CRUZ AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.973.596 y domiciliada en el Sector Casco Blanco, calle Bolívar, casa S/N, de Aguasay municipio Aguasay estado Monagas, por medio del cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano BLADIMIR ALONZO PIAMO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.600.033, y domiciliado en el Sector Flores de Mariño, calle José Antonio Páez, casa N° 24 Aguasay municipio Aguasay estado Monagas, fundamentó la presente acción en la causal prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
De análisis hecho del ut supra mencionado libelo, se aprecia lo siguiente:
“Mi representada, ciudadana AMALIA DE LA CRUZ AGUILERA venezolana, domiciliada en la Sector Casco Blanco, calle Bolívar, casa S/N, del Municipio Aguasay-Estado Monagas, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V.-9.973.596. Contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha del Veintitrés (23) de Febrero del Año Mil Cinco (2005). Con el ciudadano: BLADIMIR ALONZO PIAMO VALERA venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-11.600.033, respectivamente, con domicilio en el Sector Flores de Mariño, calle José Antonio Páez, casa N° 24 Aguasay municipio Aguasay estado Monagas”... Omisis…”fijaron su domicilio conyugal en: En el Barrio el Esfuerzo, Calle San José, Casa N° 38 en Barcelona-Estado Anzoátegui”... Omisis…”el prenombrado ciudadano BLADIMIR ALONZO PIAMO VALERA”... Omisis…”propino varios empujones a mi representada, procediendo de inmediato, al abandono del domicilio conyugal que hasta entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar”... Omisis…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
II
MOTIVA
Se desprende del extracto textual del libelo ut supra, así como del Acta de Matrimonio que contrajeron matrimonio en la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que fijaron como domicilio conyugal “el Barrio el Esfuerzo, Calle San José, Casa N° 38 en Barcelona-Estado Anzoátegui”, siendo este el último Domicilio Conyugal.
Al respecto, el Artículo 140-A de la ley Sustantiva establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia”... Omisis…”el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, invoca lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De antes expuesto se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto el accionante expuso que su último domicilio conyugal fue el Barrio el Esfuerzo, Calle San José, Casa N° 38 en Barcelona-Estado Anzoátegui, la misma debe ser interpuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con los Artículos ut supra citados, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa. Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dictó y publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
GPV/MP/Jenny
Exp. N° 15.344
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