REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Julio de 2.014.-
204º y 155º

PARTES:
DEMANDANTES: MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.044.346 y de este domicilio.

APODERADOS JUDIACIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.480.425 y 8.360.973, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ESMIRNA RIVAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.590 y de este domicilio.

APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITMAR MARCANO SALGADO y CARMEN JUDITH GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.723.912 y 6.545.322, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.414 y 15.127 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

EXPEDIENTE: 15.127

Vista la actuación procesal, de fecha 02 de Abril del presente año, suscrita por los Abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 27.444 y 28.670, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra la ciudadana ESMIRNA RIVAS DE GUZMAN, contentivo del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO del Procedimiento.-

En la referida actuación los comparecientes manifestaron lo siguiente: “… la parte actora ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, expone: Insisto en la desistimiento de la acción y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en el día 02 de abril del presente año y que riela del folio 73 al 74, y en consecuencia solicito al tribunal homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente, es todo. Seguidamente la apoderada de la parte demandada ciudadana CARMEN JUDITH GONZALEZ, expone: de acuerdo a la oposición de las cuestiones previas realizada en tiempo hábil por parte del demandante donde el mismo desiste de la acción y del procedimiento teniendo en cuenta que lo hizo ante de la contestación de la demanda es claro que no necesito autorización del demandado, nosotros solicitamos estar de acuerdo con el desistimiento y solicitamos la homologación del mismo, así mismo insistimos en la temeridad de la acción interpuesta por cuanto el ciudadano demandante firmo la nulidad de este contrato objeto de la demanda en fecha 30 de enero de 2.014, y aun firmando el referido documento el mismo insistió en la demanda tal como se puede evidenciar en el folio 65 en fecha 04 de febrero de 2014, éste insistió en practicar la citación de la parte demandada, aun cuando ya había firmado la nulidad del contrato, por todo lo antes expuesto y en vista de que el ciudadano demandante fue temerario en la acción solicito a este digno tribunal se evalúe la cancelación de mis honorarios profesionales por esta acción.”
Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los Abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 27.444 y 28.670, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, con facultades expresas para desistir, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, se desprende de autos que el acto de contestación de la demanda no se ha producido, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la ciudadana abogada la cual señala le sea evaluado la cancelación de honorarios profesionales por la acción planteada, al respecto 23 de los Deberes y Derechos de los Abogados de la Ley de Abogados señala:
“ Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la Intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que bien pudiera la parte demandada solicitar la intimación de las costas por un procedimiento autónomo que a bien tuviera menester y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho de el Desistimiento efectuado por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.480.425 y 8.360.973, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, (ampliamente identificado en el texto de esta decisión) en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos (02) de Julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las tres (03:20 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mp/sb*
Exp. Nº 15.127