REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Julio de 2014.
204° y 155°
I
PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y como apoderados judiciales las siguientes personas
DEMANDANTE: CORDOBA F SERGIO, en representación de Cabañas Niebla Azul C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL CASTILLO, MILANGELA MEDINA, LENIN B. FIGUEROA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.037, 127.037, 52.542 de este domicilio.

DEMANDADO: ZURICH SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto 1951, bajo en nro 672, tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 abril del 2001, bajo el Nª 58 tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA Y MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO Y ELINOR MARIA BRAVO CAMPOS:, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 7345,48.646, 54.540, 63.735 y 37.133, respectivamente, y de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 14.504




II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano SERGIO PAOLO CORDOVA FAUNDEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nro 411, folios vuelto 23 al 25, tomo VIII habilitado de fecha 14 de septiembre de 1994, acompaña la demanda marcado con la letra “A” debidamente asistido por la Abogada MARISOL CASTILLO, donde explica que en fecha 05/03/2010 su representada renovó póliza de seguros con la aseguradora ZURICH SEGUROS empresa con la cual mantenía desde hacía varios años relación contractual, es el caso que para el período objeto de la presente demanda (05/03/2010 hasta el 05/03/2011) se había suscrito póliza de seguros por daños patrimoniales bajo el NRO-701-1012508-000, dichas estipulaciones se establecieron en el contrato de la siguiente forma.
a) Edificaciones: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
b) Mobiliarios: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, robo, asalto y atraco.
c) Pérdidas indirectas: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, daños por agua, inundación.
d) Bienes varios equipos: Equipos electrónicos
e) Primera Pérdida: Daños por agua, inundación, hurto, daño al local.
f) Reconstrucción de archivo: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
g) Demolición, remoción o limpieza: Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
h) Honorarios de arquitectos, topo (sic) Incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura.
i) Bienes asegurados (maquinar básica
j) Vidrios. Rotura de vidrios o anuncios.
Que en la misma póliza, bajo el titulo “observaciones” se estableció:
“COBERTURAS: TODO TIPO DE RIESGO DE PERDIDA A CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE INCENDIO Y/O RAYO, EXPLOSIÓN, MOTIN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS, EXTENSIÓN DE COBERTURA, TERREMOTO O TEMBLOR DE TIERRA, DAÑOS POR AGUA, INUNDACIÓN, ROBO, ASALTO, ATRACO, DAÑOS AL LOCAL, HURTO Y/O DESAPARICIÓN MISTERIOSA, ROTURA DE MAQUINARIAS, EQUIPOS ELECTRÓNICOS”.

Es el caso que debido a las torrenciales lluvias acaecidas en fecha 14, 15,16 de septiembre del 2010 en la localidad de Caripe estado Monagas, (según consta en informe meteorológico marcado con la letra F) folios (27 al 31), se produjo un desplazamiento de 45 metros lineales con una media de tres metros de ancho y hundimiento de parte del terreno con perdida y desplazamiento de cinco (5) de las seis (6) columnas que soportan el muro de contención. Así pues, lo que se discute en la controversia, son las estipulaciones del contrato suscrito por las partes demandante y demandada.
En fecha 17/09/2010 el demandante notificó verbalmente del siniestro ocurrido al ciudadano Perito Ajustador José Alberto Vargas, representante de la empresa demandada, y el día 19 del mismo mes y año, la empresa ajustadora ASIROCA, por órdenes de ZURICH SEGUROS C.A., realiza una primera inspección en el lugar del siniestro, en la que clasifica al mismo como “daños por agua”. Posteriormente en fecha 22/10/2010, previa solicitud de recaudos a la hoy actora, nuevamente la empresa ASIROCA, realiza una segunda inspección en la cual señala que al realizarse la primera no se tenía conocimiento de las coberturas de la póliza, concluyendo que el siniestro debía ser indemnizado por haber sido los daños causados por una tempestad, los cuales se incluyen en la llamada “extensión de cobertura”. Que la empresa ASIROCA, contratada por la demandada, en sus dos informes consideró que el siniestro se encontraba amparado. En el primero consideró que el mismo provenía del anexo de “daños por agua”, y en el segundo consideró que se encontraba amparado por la “extensión de cobertura”.
Que no conforme con los informes presentados por la empresa ZURICH SEGUROS C.A, la parte demandada ordena la realización de una tercera inspección el día 11/11/2010, por parte de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, la cual señala que fueron instruidos para la atención del reclamo en fecha 08/11/2010, después de transcurridos 2 meses de la presunta ocurrencia y que el análisis sobre la causa del siniestro la fundamentan en la información fotográfica consignada por la compañía de seguros, cuyas fotos fueron tomadas por la empresa ASIROCA; concluyendo en su informe, que la póliza no ofrece cobertura a la pérdida sufrida por su representada por cuanto, según las exclusiones generales de las condiciones generales, esta póliza no cubre daños a los bienes asegurados ocasionados por o a consecuencia de : “5.4 Hundimiento, levantamiento de tierra o deslizamiento de tierra, lluvia, granizo… 5.16 Asentamiento, rotura, encogimiento o expansión de pavimentos, fundaciones, paredes, pisos”.
A raíz de dicho informe la aseguradora obvió los 2 informes realizados por la empresa ASIROCA y rechazó el reclamo de su representada alegando que según las condiciones particulares de la póliza en sus literales 5.4 y 5.16 se excluyen: “los hundimientos, levantamiento de tierra, lluvia… asentamiento, rotura o expansión de pavimentos, fundaciones, paredes pisos…
Ante ello intentó una reconsideración por parte de la empresa demandada la cual también fue rechazada, por lo que intentó llegar a una conciliación por medio de la Superintendencia de Seguros lo cual fue en vano. Razones por las cuales acude ante autoridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 18, 41, 55, 60, 69 y 70 de la Ley del Contrato de Seguro, para demandar a la empresa ZURICH SEGUROS C.A., para que de cumplimiento al Contrato de Seguro contenido en la Póliza Nº 701-1012508-000 y sus Anexos de “Daños por Agua” y “Extensión de Cobertura”, y convenga en indemnizar a su representada, o a ello sea condenada por imperativo judicial, las siguientes cantidades:
a) Bs. 500.000, oo por concepto de los daños sufridos por su representada.
b) La suma que se genere por indexación de la suma reclamada, hasta el momento de su pago efectivo.
c) Las costas y costos que cause el proceso.
Acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos: Copia del Acta Constitutiva de CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A., marcada “A”; Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de Daños Patrimoniales Nº 701-100150227, marcada “B”; Anexo de Daños por Agua, marcado “C”; Anexo de Extensión de Cobertura, marcado “D”; Oficio Nº PRE-200 e Informe Climatológico emanados del INAMEH, marcados “E” y “F”; comunicación emitida por ZURICH SEGUROS C.A., marcada “G”; Carta narrativa de hechos, marcada “H”; Informe realizado por ASIROCA, marcado “I”; Comunicaciones, marcadas “J” y “K”; Informe realizado por ASIROCA, marcado “L”; Reporte Final de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, marcado “M”; Comunicación emitida por ZURICH SEGUROS C.A., marcada “N”; Actas levantadas por ante la Superintendencia de Seguros, marcadas “Ñ” y “O”; Cuadros y Recibos para la póliza correspondiente a los años 2008/2009 y 2009/2010, marcadas “P” y “Q”.
A través de auto de fecha 25/10/2011 es admitida la demanda y se libra la comisión respectiva a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 10/01/2012 comparecieron los Abogados MILANGELA MEDINA y LENIN B. FIGUEROA, y con el carácter acreditado en autos procedieron a reformar la demanda en los términos siguientes: En el fundamento legal agregaron lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil: en el petitorio cambiaron la suma de Bs. 500.000,00, por la cantidad de Bs. 920.000,00 por concepto de daños sufridos por su representada; cantidad esta última por la que fue estimada igualmente la demanda.


Admitida como fue la reforma de la demandada por auto de fecha 13/01/2012, por cuanto no era contraria a derecho ni a ninguna disposición contenida en el artículo 343 de la Ley Adjetiva, se libró comisión a los fines del emplazamiento de la accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18/05/2012 fue agregada la comisión contentiva de las resultas de citación personal y por carteles de la parte demandada, por parte del Juzgado Comisionado, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28/06/2012 comparece la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ y consigna poder otorgado por la empresa ZURICH SEGUROS C.A., dándose por citada en nombre de la misma en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23/07/2012, la parte demandada presenta contestación en los siguientes términos:
- De los hechos en que convienen;
1.- En la existencia del contrato de seguro póliza de daños patrimoniales N° 701-1012508-000, en la contratación de la extensión de cobertura y un anexo de daños por agua.
2.- En que en la madrugada del 15/09/2010 se desplazó la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de Cabañas Niebla Azul C.A., en el contenido de los Informes emanados del Instituto Nacional de Metereologia e Hidrología referidos a las precipitaciones caídas en el Estado Monagas los días 14, 15 y 16 de septiembre del 2010.
3.- Que la empresa ordenó dos estudios a la empresa ASIROCA Y un tercero a la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, y que la opinión que sostuvo fue la concluida por esta última.
- De los hechos que contradicen;
1.- Que la demandante catalogue como “tempestad” las lluvias acaecidas los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2.010, y que los daños sean consecuencia directa de las lluvias caídas esos días.
2.- Que tal conclusión la derive del hecho de que durante esos días se realizaban en Caripe obras de reparación de carreteras, embaulamiento de quebradas y tuberías de aguas, pues este tipo de obras son de carácter permanente en dicha localidad.
3.- Que estime el valor de la pérdida en Bs. 920.000,oo.
4.- Que el informe de MACLARENS YOUNG INTERNATIONAL haya silenciado el anexo de daños por agua.
Manifestó igualmente que el término “torrenciales lluvias” indicado por la actora no se subsume en los términos contenidos en el cuadro de póliza como evento o riesgo asegurable de Huracán, ventarrón o tempestad; y que el Informe del INAMEH, reconocido por ambas partes, cataloga las lluvias caídas en la región los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2.010, como precipitaciones de carácter moderada a fuertes. Que el desplazamiento descrito por el demandante como daño, se produjo sobre propiedad excluida que no cubre la póliza, según la cláusula 3 de las condiciones particulares, pues el mismo se produce desde capas profundas y el condicionado excluye el terreno del riesgo cubierto.
De la opinión emitida por la Superintendencia de Seguros resaltó las siguientes conclusiones:
1- Que ZURICH SEGUROS C.A., cumplió con sus obligaciones contractuales.
2- Que los hechos ocurridos encuadran en las causales de exclusiones del condicionado de la póliza de daños patrimoniales.
Por último rechazó la pretensión de indexación por no estar contemplado en el contrato de seguros, y así mismo rechazó el monto pretendido, refiriendo que en el supuesto negado de una condena, por aplicación del artículo 60 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro, el monto que procedería sería el de Bs. 500.00,oo.

En fecha 08/10/2012 el Tribunal, vistas las peticiones de la parte actora, se pronuncia respecto a la declaratoria de confesión ficta, negando la misma a través de auto motivado.
A través de sentencia de fecha 07/11/2012 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas las pruebas presentadas por la parte demandada.
III
MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, la parte demandada convino en la existencia del contrato de seguro póliza de daños patrimoniales Nº 701-1012508-000, la extensión de cobertura y un anexo de daños por agua; en la ocurrencia del desplazamiento de la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de Cabañas Niebla Azul C.A., la madrugada del 15/09/2010; así como también en el contenido de los Informes emanados del Instituto Nacional de Metereologia e Hidrología, y de las empresas ASIROCA y MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, presentados por la actora junto con la demanda.
Queda planteada en consecuencia la controversia, en determinar si la póliza de seguro contratada por la parte accionante cubre o no el siniestro señalado, si su valor asciende o no a la cantidad de Bs. 920.000,oo., y de ser el caso, si procede o no la indexación monetaria de la cantidad demandada. Todo ello en base a lo probado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó la parte actora junto con su libelo de demanda un conjunto de documentales las cuales por su naturaleza se evacuan por sí solas.
- Copia del Acta Constitutiva de CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.
Valoración: Se trata de documento contentivo del acto de constitución de la empresa así como sus estatutos, el cual presentado en copia simple, sin embargo al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Cuadro y Recibo para Póliza de Seguro de Daños Patrimoniales, recibo N° 701-100150227, póliza N° 701-1012508-000. Anexos de Daños por Agua y de Extensión de Cobertura; contratados por la Empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A.
Valoración: Dichos documentos fueron plenamente reconocidos por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignos, siendo que constituye prueba del contrato de seguros tal como lo dispone el artículo 24 de la ley del Contrato de Seguros

- Oficio N° PRE-200 de fecha 18/05/2.011, acompañado de Informe Climatológico, emanados del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología.
Valoración: Dichos documentos contienen la información del clima durante los días 14, 15 y 16 de Septiembre del año 2010, con señalamiento específico de la ciudad de Caripe Estado Monagas; los cuales fueron emitidos por un organismo del Estado y además reconocidos por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignos.

- Carta de fecha 17/09/2010, emitida por la Sociedad Mercantil CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A., y dirigida a ZURICH SEGUROS C.A, a través de la cual informan la ocurrencia del siniestro.
Valoración: Dichos documento fue emitido por un organismo del Estado y además reconocidos por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignos.
- Informe realizado por ASIROCA en fecha 19/09/2010, en el cual describen como bien afectado: estacionamiento; y como daño ocurrido: daños por agua.
- Comunicaciones, marcadas “J” y “K”;
- Informe realizado por ASIROCA, de fecha 22/10/2010, en el cual describen igualmente como bien afectado: estacionamiento; y como daño ocurrido: daños por agua.
- Reporte Final de la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, marcado “M”; Comunicación emitida por ZURICH SEGUROS C.A., marcada “N”; Actas levantadas por ante la Superintendencia de Seguros, marcadas “Ñ” y “O”; Cuadros y Recibos para la póliza correspondiente a los años 2008/2009 y 2009/2010, marcadas “P” y “Q”.
Valoración: Son valorados de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que llama poderosamente la atención a este sentenciador que la aseguradora Zurich, realiza a través de los expertos dos informes que le suministran la información que el siniestro ocurrido se encuentra dentro de lo pactado en el contrato y aún así manda a realizar un tercero que difiere de los dos anteriores asumiendo como valido este último, lo que hacen presumir a este juzgador que los dos primeros son los que determinan la verdad de la situación, donde además se denotan animo de querer ocultar o engañar al beneficiario o tomador, con un informe de peritaje distinto a los dos anteriores.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I. DOCUMENTALES


- Contrato de seguro Póliza de Daños Patrimoniales N° 701-1012508-000.
- Informes emanados del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología.
- Estudio elaborado por la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, de fecha 15/11/2010.
- Providencia Nº FSS-2-3, de fecha 11/04/2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
II. TESTIGOS. Promovió la testimonial del Ing. ARMANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.921.824, a los fines de que ratificara el informe por el expedido.
Valoración: Librados como fueron tanto el oficio como el despacho respectivos a los fines de la evacuación de esta prueba, no consta en autos resultas de la misma. En consecuencia se desestima. Y así se decide.
Ahora bien, disponen los artículos 1.167 y 1.264 del Código lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien; el siniestro se presume cubierto por la póliza, pero el asegurador puede probar que existen circunstancias que lo exoneran de responsabilidad (Art. 37) no se puede invertir la carga de la prueba en perjuicio del asegurado; en la presente acción oportunidad corresponde al asegurador probar las causas que alega lo exoneran de responsabilidad y a criterio de este juzgador no fueron probados.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de contrato, ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Así pues, en la presente causa versa sobre la ocurrencia de un hecho previsto o no dentro de las cláusulas contractuales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil parte in fine “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o del los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley la verdad y la buena fe.”… por su parte el legislador patrio José Melich-Orsino en este sentido apunta…Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las cláusulas, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”.
Desde el momento que existe prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de oscuridad, ambigüedad, o deficiencia pues incurrirá en denegación de justicia, el deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir. Interpretar un contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio. Quien suscribe puede extraer de la redacción contractual la previsión del daño ocurrido dentro de los presupuestos establecidos en el contrato, aún cuando la asegurado sostiene que el motivo del siniestro no esta cubierto por el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 4 “cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario; resultando plenamente comprobado según contrato que el siniestro ocurrido se encuentra amparado y que no existe motivo alguno para que la empresa se excuse de dar cumplimiento a su obligación como es la de indemnizar al demandado de marras por el siniestro ocurrido por lo cual se hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se declara”


IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos del código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara ante este Juzgado el ciudadano, SERGIO PAOLO CORDOVA FAUNDEZ, actuando en este acto nombre y representación de la empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, ya identificado, contra la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A, en la persona de sus Apoderados Judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA Y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO:, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148 y 54.540, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, la demandada debe cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) por concepto de daños sufridos; previa indexación de la suma condenada a pagar desde el momento de la introducción de la demanda (20-11-2011) hasta el momento de realizar la experticia complementaria del presente fallo. Para lo cual acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés días (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 PM. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GP/ML
Exp. Nº 14.504