REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.751.142 actuando en nombre de sus hijos DANIELA KAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS EDUARDO ROJAS LOPEZ, según consta en actas de nacimientos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.755 y 59.420 respectivamente y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: EDGAR JOSE VILORIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.291.205, con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien puede ser localizado vía telefónica por el número 0424-8436743.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15262
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de sus hijos DANIELA KAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS EDUARDO ROJAS LOPEZ, supra identificados, con ocasión a las presuntas violación al derecho a la vivienda, invocando la accionante los artículos 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del accionado.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…“…Ciudadana Juez es el caso que en fecha 02 de Abril de 2014 cuando me dan la constancia de devolución del crédito que anexo marcada con la letra “E”, le notifique lo sucedido al señor Edgar José Vitoria para que me diera una nueva prorroga a lo que el me respondió de una manera grosera arbitraria que el no me iba a dar mas prorroga y que me saliera inmediatamente de la casa, que el me iba a sacar de allí con mis dos menores hijos, yo le dije al señor Edgar Vitoria que yo tenia dos hijos menores y no tenía donde irme con ellos, el me respondió que eso no era un problema, que desalojara de inmediato porque sino me iba a sacar a la fuerza a mi y a mis dos menores hijos, que nos iba a poner las cosas en la calle, que el no me iba a devolver el dinero que yo gaste en solvencias e invertí en remodelaciones porque el que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde, asi mismo me dijo que me iba a denunciar por invasora a sabiendas que hay una documentación de compra venta.
Ciudadana Juez a la vista de los hechos anteriormente narrados y por a situación de AMENAZA de desalojarme de manera forzada a mi con mis dos menores hijos además del hostigamiento es que ocurro a su competente Autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por la AMENAZA de violación al derecho constitucional que tienen mis dos menores hijos de tener una vivienda digna tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 82…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 28 de Abril de 2014, se ordenó la notificación de los presunto agraviante ciudadano EDGAR JOSE VILORIA LUNA, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 21/07/2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Veintidós (22) de Julio del presente año a las 2:00 p.m, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, parte accionante y plenamente identificada en las actas procesales y representada por sus apoderadas judiciales Abogadas INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 96.755 y 59.420, de la misma manera se hizo presente la Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN INPREABOGADO No. 209.980, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintidós (22) de Julio de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, parte accionante y plenamente identificada en las actas procesales y representada por sus apoderadas judiciales Abogadas INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 96.755 y 59.420. De la misma manera se hizo presente la Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN INPREABOGADO No. 209.980 Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada, quien no se hizo presente y se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y expone: Mi representada interpone la acción de amparo por amenaza de violación a la vivienda todo conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Carta Magna, el señor Vitoria le propone a mi representada mudarse en la vivienda de él en las cayenas, mi representada cancela todos los servicios, el señor VILORIA le realiza una opción a compra, introducen los papeles al banco y por considerar que no estaba casada, y le indica mi representada que le realice una prórroga, amenazando a mi representada de sacarla del inmueble, invoco derechos constitucionales para que se le mantenga el derecho a la vivienda, consignamos igualmente sentencia emitida por este Tribunal, el señor VILORIA ha llamado a mi representado para desalojarla. Es todo. En este sentido interviene la representación del Ministerio Público y expone: Pudiera aplicarse en principio la sentencia No. 7 por la aceptación de los hechos por parte del accionado, pero existe una amenaza pero no está latente, no existiendo prueba para ello, solicito la declaratoria sin lugar la presente acción, pudieran acudir al Ministerio Público, consigno sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este estado interviene la representante de la accionante e indica norma de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentadas y se reserva hasta las 10:00 a.m, del día 23 de Julio de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, dejándose constancia que la presente audiencia culminó a las 2:25 p.m., de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. En segundo lugar pudo evidenciar este Sentenciador actuando en sede constitucional que la parte accionante alegó amenaza de desalojo de manera forzada de su patrocinada, además de hostigamiento para su representada y sus menores hijos por parte del querellado, en tal sentido este Operador de Justicia debe enfatizar lo siguiente: En principio debe atenderse a lo preceptuado en la sentencia No. 7 supra citada al indicarse que la no comparecencia del accionado genera como consecuencia la admisión de los hechos, sin embargo este Juez Constitucional en aras de la búsqueda de la verdad y atendiendo a la defensa planteada por el representante de la vindicta pública del Estado Monagas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar que no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes que demuestren las amenazas de desalojo del inmueble de marras tal y como lo arguye la accionante, más aún no se denota que dicha querellante haya justificado el acceso a esta vía extraordinaria y espacialísima como lo es el Amparo Constitucional, teniendo en tal forma la accionante la vía ordinaria a los fines de la salvaguarda de los derechos presuntamente infringidos, resultando así INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Sobre Desalojos Arbitrarios, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, parte accionante, plenamente identificada en las actas procesales y representada por sus apoderadas judiciales Abogadas INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 96.755 y 59.420, en contra de la parte accionada EDGAR JOSE VILORIA LUNA, plenamente identificado en las actas procesales. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. De la misma forma este Tribunal actuando en sede constitucional deja establecido la lectura del dispositivo concluyó siendo aproximadamente las 10:20 a.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violación al derecho a la vivienda, invocando la accionante los artículos 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millán, año 2000.
En segundo lugar pudo evidenciar este Sentenciador actuando en sede constitucional que la parte accionante alegó amenaza de desalojo de manera forzada de su patrocinada, además de hostigamiento para su representada y sus menores hijos por parte del querellado, en tal sentido este Operador de Justicia debe enfatizar lo siguiente: En principio debe atenderse a lo preceptuado en la sentencia No. 7 supra citada al indicarse que la no comparecencia del accionado genera como consecuencia la admisión de los hechos.
Sin embargo este Juez Constitucional en aras de la búsqueda de la verdad y atendiendo a la defensa planteada por el representante de la vindicta pública del Estado Monagas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar que no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes que demuestren las amenazas de desalojo del inmueble de marras tal y como lo arguye la accionante, más aún no se denota que dicha querellante haya justificado el acceso a esta vía extraordinaria y espacialísima como lo es el Amparo Constitucional, teniendo en tal forma la accionante la vía ordinaria a los fines de la salvaguarda de los derechos presuntamente infringidos, resultando así INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, reitera este Operador de Justicia que las defensas aportadas por la parte accionante en el presente caso van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía. Así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
De la misma forma este Sentenciador acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso; YON GOICOCHEA, y otros contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) ) en el sentido de que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable
En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Sobre Desalojos Arbitrarios, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por OSMARYS COROMOTO LOPEZ SALAZAR, actuando en nombre de sus hijos DANIELA KAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS EDUARDO ROJAS LOPEZ, supra identificados, y parte accionante, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 96.755 y 59.420, en contra de la parte accionada EDGAR JOSE VILORIA LUNA, igualmente identificado ut supra.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15262