PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: AGATINA GRAZIA DANNA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.6.921.899, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Se hace asistir por las abogadas LUISA MERCEDES DIAZ, y CARMEN MARIA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.83.897 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: KELYN MANUEL LOZADA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.27.368.473, y de este domicilio;
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº. 15.027
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación es decir sin que la misma cumpliera con tal obligación, este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, y como quiera en el presente caso la demanda se admitió el 12 de Agosto de 2013, fecha en que se verificó la admisión de la demanda, y en fecha 02 de julio del presente año (2014) comparece por ante este juzgado la ciudadana AGATINA GRAZIA DANNA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.6.921.899, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.150, y mediante diligencia solicitó se decrete la perención en la presente causa, en el caso que nos ocupa se evidencia en los autos que conforman el presente expediente que no se gestionó la citación del demandado dentro de los treinta días; y así se declara
Aunado al aspectos anterior es forzoso concluir para este sentenciador que la parte actora no compareció a gestionar ningún acto pertinente al presente juicio, ni mucho menos en gestionar la citación de la demandada, para dar así cumplimiento a las normas supra citadas, sin embargo observa este sentenciado que desde la fecha ante indicada (admisión de la demanda 12-08-2013) hasta la presente ha transcurrido más de diez (10) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo la 3:10 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo/Exp. Nro.15.027
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