REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Julio de 2014.
204º y 155º

PARTES:
DEMANDANTE: BRAUSSARD CORONADO YSAURA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V23.538.020, con domicilio en la calle principal Nº 03 de la población del Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el Abogado Ovidio José González Navarro, titular de la Cedula de Identidad Nº V13.475.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.930, de este domicilio.
DEMANDADO: LARRY JOSEPH BROUSSARD, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, y sin la debida identificación personal en el acta de reconocimiento que por este procedimiento se persigue, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana BRAUSSARD CORONADO YSAURA CRISTINA, debidamente asistida por el Abogado OVIDIO JOSÉ GONZÁLEZ NAVARRO, en la cual expuso: Que como consta de la copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada en el Libro 2, Tomo 3, Folio 223, Acta Nº 1061, Año 1993, y que acom¬pañó marcada con la letra “A”, fue reconocida por el ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, este sin la debida identificación en el acta de reconocimiento, como su hija legitima, mediante RECONOCIMIENTO posterior hecho en ese despacho, en fecha 13 de agosto de 1998, anotado en el Libro 4, Tomo 1, Folio 116 Agosto de 1998, Acta Nº 305, año 1998.
Asimismo, manifiesta que NO es hija del prenombrado ciudadano, y cuando fue reconocida por este ciudadano, por acto posterior, ya contaba con seis (6) años de edad, y había sido presentada con anterioridad por su madre ciudadana LUISA MARGELIS CORONADO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.077, domiciliada en la calle Principal Nº 03 de la población de El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual se desprende y se puede evidenciar de la Partida de Nacimiento, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada en el Libro 2, Tomo 3, Folio 223, Acta Nº 1061, Año 1993, y que acompañó marcada con la letra “A”.-
Por tales motivos acude ante esta Autoridad para demandar al Ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, por impugnación de reconocimiento de hija natural hecho por el antes mencionado Ciudadano, en tal sentido convenga o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal en la nulidad de dicho reconocimiento, y se declare en definitiva que no es hija natural del Ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD. Fundamente su demanda en los Artículos 215, 221, 212, 233, y 1422 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, y en esa misma fecha se libró boleta de citación al Ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, y por tratarse de un asunto de orden público se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. En fecha 27 de Noviembre de 2013, la parte demandante solicita a este Tribunal la citación personal del demandado, indicando la dirección de habitación del demandado. Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal insta al Alguacil practicar la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2013, la parte demandante pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la citación personal del demandado. En fecha 07 de Febrero de 2014, mediante auto el Tribunal fija el día y la hora para verificarse la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2014, la parte demandante solicita la citación por carteles del demandado. Seguidamente, en fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal provee lo conducente y emite cartel de citación, para su posterior publicación en la prensa respectiva.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2014, la parte demandante consigna dos ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación del demandado.
La secretaria del Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, consigna diligencia en la cual expresa su traslado a la dirección de habitación del demandado, donde procedió a fijar cartel de citación.
De diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 08 de Abril de 2014, solicita al Tribunal le nombre al demandado un defensor Ad Litem, por no haber comparecido ni personal ni por medio de apoderado.
En acta de fecha 24 de Abril de 2014, consta la comparecencia personal y voluntaria, a rendir declaración en este juicio los Ciudadanos: ANTONIO CANAVES, YSAURA CRISTINABRAUSSARD CORONADO Y LUISA MARGELIS CORONADO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.338.256, V- 23.538.020 y V- 9.282.077, respectivamente. En este acto el Ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.338.256, manifestó: “Asisto voluntariamente a este Tribunal a fin de exponer que YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, es mi hija legitima y le pido a este Tribunal que se practique prueba de ADN, para demostrar así que yo soy su legítimo padre y solicito asimismo, se oficie lo conducente a los fines de que se realice la prueba lo más pronto posible”. Seguidamente la Ciudadana LUISA CORONADO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.282.077, expone: “ SI, es cierto que el padre de mi hija es el Ciudadano ANTONIO CANAVES, ya que nació de nuestra unión concubinaria hace 21 años y estoy de acuerdo que se reconozcan los derechos paternos de mi hija. De seguida la joven YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.538.020, expone: en principio quiero tener el apellido de mi padre legítimo Ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.338.256, adquiriendo los derechos que por ende me corresponden, deseo graduarme teniendo el apellido de mi padre. El Tribunal agrego a los autos las declaraciones y ordeno librar oficios al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se les practique la prueba de ADN, a los Ciudadanos ANTONIO CANAVES E YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO.
Corre inserta a los folios 33, 34, 35 y 36, escrito consignado por la parte demandante alusivo a la figura de la impugnación de paternidad y asimismo solicita se le reconozca legalmente como hija legitima del Ciudadano ANTONIO CANAVES y se declare nulo el reconocimiento realizado por el demandado de autos.
Corre inserta a los folios 36 y 37 copia certificada del acta de nacimiento de la demandante, donde consta el acto de reconocimiento posterior realizado por el Ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, se le designa defensor AD-LITEM, al demandado, y en esta misma fecha se libra la correspondiente boleta de notificación.
Se notifica al Abogado DAVID AROSTEGUI, su designación como defensor AD-LITEM del demandado, consignándose dicha notificación en fecha 06 de Mayo del 2014.
En fecha 13 de Junio de 2014, se recibe oficio Nº 000410, de fecha 02 de Junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en el cual remite anexo resultado de Prueba de Filiación Biológica, signada con la siguiente numeración: C14-140, realizada a los ciudadanos ANTONIO CANAVES, titular de la Cedula de Identidad V-10.338.256 E YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, titular de la Cedula de Identidad V-23.538.020, firmada por el Jefe Área Identificación Genética, en la cual se determina una Filiación Biológica de Paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,993124%.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En el folio 253 y en fecha 01 de Julio de 2014, consta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde manifiesta que el alguacil entrego boleta de notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto fundamental desvirtuar la prueba de la filiación paterna en razón de su partida de nacimiento, de reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación de reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad; es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal. Esta acción puede ser incoada bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que es reconocido (solo en los pasos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia) y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, dicho a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de prueba salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el Artículo 230 del Código Civil:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. En el caso sub-judice, la parte demandante aporto como pruebas al proceso, instrumentales: acta de nacimiento, acta de reconocimiento, informe pericial, suscrito por la Licenciada en Biología Sandra Sierra como experto del área de análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como prueba de Filiación Biológica; y las testimoniales de los Ciudadanos ANTONIO CANAVESY LUISA CORONADO CANELON.
En lo que respecta a las actas de nacimiento y de reconocimiento este Tribunal les da todo su valor probatorio, por haberse realizado tales actos con todas sus formalidades ante Funcionarios Públicos competentes legalmente para ser realizados ante ellos, otorgándosele para si todo su valor probatorio al ser prueba fehaciente de estos actos jurídicos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente.
En cuanto al informe pericial que constituye la prueba de Filiación Biológica entre la parte demandante y el Ciudadano ANTONIO CANAVES, constituye plena prueba, al ser este dictamen realizado por personas expertos en la materia, con conocimientos especiales, por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1422 del Código Civil Vigente.
En cuanto a las testimoniales, de los Ciudadanos ANTONIO CANAVES Y LUISA CORONADO CANELON, a dichas declaraciones, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes en admitir y sustentar que mantuvieron una relación concubinaria y que de dicha relación procrearon a la Ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, demandante en este proceso.
Al efecto, vale la pena acotar y recordar para mayor abundamiento que la filiación, es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación”.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte el artículo 221 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice, a la demandante YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO y al ciudadano ANTONIO CANAVES, este Tribunal ordeno se les practicara la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, la cual arrojó los siguientes resultados: El Sr. ANTONIO CANAVES: análisis de los resultados: 1) se logro la obtención de los marcadores genéticos autosómicos de las muestras sobre soporte FTAC14-140.1 yC14-140. 2) La probabilidad de paternidad entre los ciudadanos ANTONIO CANAVES, en relación a la ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, es de 99,993124%. Se concluye lo siguiente: 1) Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente al ciudadano ANTONIO CANAVES, en relaciona a la ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,993124.
Dicha prueba, conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
La misma se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil Vigente (artículo 210).Como derecho humano se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
El artículo 210 del Código Civil Vigente establece:“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”.
A esta prueba o experticia de ADN, se le debe conceder pleno valor probatorio, ya que el Laboratorio o la Institución que la practicó, es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN.-
Ahora bien, de conformidad con lo anterior y en este mismo orden de ideas, podemos observar que en el caso de autos, que el ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, sin identificación personal en mi acta de nacimiento, no es el padre biológico de la demandante ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO, sino que su verdadero y único padre biológico es el ciudadano ANTONIO CANAVES.
En base a lo anterior, se puede determinar y dar como aceptado y demostrado que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones realizadas por la parte actora, en virtud de que lo que se pretende con la presente acción no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal expresa, resulta forzoso concluir que el ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, no es el padre biológico de la ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Motivo IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia: PRIMERO: Se declara que el ciudadano LARRY JOSEPH BROUSSARD, no es el padre biológico de la ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO; siendo que quedo plenamente comprobado que su padre biológico es el ciudadano ANTONIO CANAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.338.256, y en consecuencia se declara el RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, que reclama la accionante conjuntamente con su legitima madre y con su padre biológico. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que se tenga a la ciudadana YSAURA CRISTINA BRAUSSARD CORONADO como legitima hija del ciudadano ANTONIO CANAVES, ya identificado, y de la Ciudadana LUISA MARGELIS CORONADO CANELON; a los fines de que se estampen las notas correspondientes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil la ciudadana YSAURA CRISTINA podrá usar el apellido de su padre el ciudadano ANTONIO CANAVES. CUARTO: No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo la 01:00 pm, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/*
Exp. Nº 15.124