REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE JULIO DE 2.014.
204° y 155°
DEMANDANTE: GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 364.699 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIGIANMAPA C.A” empresa debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Enero del 2012, bajo el N° 53, Tomo 3- RM MAT, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-40034089-6.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016,
Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ISABEL ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.379.978 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690 de este domicilio
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 4° Art. 346 CPC)
-I-
Con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MARIA ISABEL ORENCE, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 25 de Junio del año 2.014, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Hace referencia a dicha cuestión previa alegando lo siguiente:
“… 1.- Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada ya que no represento ni pertenezco a la directiva de la Gran Misión Barrio Tricolor, que son los ocupantes del referido lote de terreno, no tengo nada que ver con la actividad que en lo mismo se realizan, solo soy vecina del sector y miembro del Consejo Comunal, no soy ocupante de ninguna forma del referido lote de terreno, por no tener el carácter que se me atribuye de invasora. Se evidencia ciudadano Juez del Despacho, que de conformidad con el documento anexo y marcado “A” represento al Consejo Comunal “SOCIALISTA SECTOR MERCADO NUEVO”, como vocera principal de habita y vivienda, no tengo legitimidad activa ni pasiva para ser demandada en el presente juicio, puesto que mi carácter de la demanda o el haber participado en el hecho ilícito, ni he ocupado en forma alguna dicho lote de terreno, menos aún soy ocupante o invasora no realizando actos de perturbación quienes son los ocupantes son los Miembros de la Misión Barrio Tricolor, enmarcados en el proyecto de desarrollo socialista de la nación, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar.”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en sus ordinales 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma del libelo de la demanda.
.- En razón de lo cual, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte accionada es una persona natural que es parte del Consejo Comunal “Socialistas del Sector Mercado Nuevo” que según nuestra legislación podran ser demandados de manera independientes en cuanto a sus funciones, ya que goza individualmente de capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer, cumplir obligaciones y responder de sus actos dañosos o delictivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal trascribe lo dispuesto por el artículo 136 del Código Sustantivo que establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Del mismo modo es importante traer a colación lo señalado por la extinta Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani de fecha 30/ 06/1993 en cuya decisión expuso lo siguiente:
“En relación con las personas naturales, éstas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas y libre, así también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independientemente. A los incapaces del derecho material corresponde los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales validamente toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.) y únicamente tales personas es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo, o demente”
En el caso de marras, se evidencia de autos que la ciudadana MARIA ISABEL ORENCE, goza de su plena capacidad para ser llamada a juicio personalmente, ya que estamos en presencia de un miembro del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal “Socialistas del Sector Mercado Nuevo” quien como se dijo anteriormente es capaz de representar al Consejo Comunal al cual pertenece, siempre y cuando con la debida autorización de los miembros de dicho Consejo Comunal, distinto fuera que el ciudadano GIUSEPPE FIORELLO MANCUSO, demandara la ilegitimación de la persona citada como representante del demandado, por lo cual debe este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 4to del artículo 346.
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, 136 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral cuarto. En consecuencia, de conformidad con jurisprudencia de Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcalce del artículo 701 del citado Código quedando el juicio en la etapa probatoria
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2.014.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 15192
GPV/ Mbrs
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