REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3355
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia para Oír al Imputado, por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, conforme al artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Al folio 46 de la presente causa, manifiesta la Representante del Ministerio Público de forma oral en la audiencia de fecha 07 de julio de 2014, lo siguiente:
“Apelo en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este acto por este tribunal, ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso en virtud que el delito imputado versa sobre el supuesto establecido en la norma específicamente “delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo”, por lo cual no es posible acordar medidas menos gravosas a la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de ello pido a la Corte de Apelaciones decrete la Media Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que estamos ante la concurrencia de delito que merecen pena privativa de libertad, siendo el mas grave del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente se encuentra acreditado el numeral 2° por cuanto existe el acta policial de aprehensión en la que se deja constancia de dicha aprehensión, así como acta de denuncia de la víctima de fecha 10 de octubre de 2013 en la que deja constancia que fue despojado de sus pertenencias, así como de su vehículo tipo moto, por dos sujetos quienes lo amenazaron y que se encontraban evidentemente armados, en horas de la noche. Asimismo consta en el expediente acta de entrevista tomada a la víctima quien señala que en momento en que se encontraba en su lugar de trabajo en la cerrajería, un compañero de nombre Carlos le informó que se había presentado un sujeto desconocido solicitando un servicio para realizarle la llave a un cilindro, una vez que observó el cilindro se percató que era el mismo que él había diseñado a las tapas de su moto la cual le fue robada en la Yaguara, en octubre de 2013, es por lo que espera que el sujeto regrese nuevamente y lo identifica como uno de los sujetos que le había robado su moto junto a sus pertenencias, específicamente a preguntas formuladas la N° 5 en el acta de entrevista de fecha 04 de julio del presente año que indica que lo reconoce como uno de los autores del robo. Aunado a ello introduce una de las llaves dentro del cilindro percatándose que la misma correspondía al cilindro al cual le hizo la modificación que lo distinguía de cual otra moto, por cuanto fue un diseño UNICO que él creó. Tenemos de igual forma fijación fotográfica de las tapas laterales del vehículo clase moto, objeto de la presente inspección. Previo a la audiencia realicé llamada telefónica a la víctima y manifestó contundentemente que el ciudadano que llevó el cilindro para su cerrajería fue uno de los sujetos que los despojó de sus pertenencias así como de su vehículo tipo moto, reconociéndolo inmediatamente. Le fue incautado todos los elementos de interés criminalístico que se desprenden de la cadena de custodia la cual cursa y fijación fotográfica de los objetos incautados, así mismo considero que el imputado no podría garantizar las resultas del proceso, ya que se presume su peligro de fuga, ya que el delito excede de diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, el mismo pudiera llegar a influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el imputado sabe que la misma trabaja en la cerrajería en la cual fue a llevar el cilindro. Por todo lo anterior solicito nuevamente a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad, por último pido al tribunal que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ GONZÁLEZ, permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal” .
DE LA CONTESTANCION
La abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal 104° del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, expuso:
“Esta defensa visto el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo solicita que sea declarado sin lugar por cuanto no están dados los supuestos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue acordada una libertad inmediata tal y como lo prevé el referido artículo, sino el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza, es decir el ciudadano imputado se encuentra sujeto a una Medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso, ese en primer lugar, ahora bien en segundo término considera esta defensa que no están dados los supuestos del artículo 236, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que ciertamente existe un acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima quien manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2013 fue despojado de su moto, pero el mismo es claro cuando a las preguntas formuladas por los funcionarios el mismo manifestó solo recordar las características fisonómicas de dos (02) de los sujetos y tal descripción no coincide con las características de mi asistido, tanto así que se le preguntó a la víctima si se encontraba en condiciones de efectuar un retrato hablado a lo que el mismo manifestó que no, ahora bien visto lo expuesto por la misma víctima el día en que ocurrieron los hechos como pretende la Fiscal del Ministerio Público decir que cuenta con fundados elementos de convicción para determinar que mi representado es autor o participe de los hechos y mas aun hacerlo responsable de un robo, solo porque la víctima después de haber transcurrido un año de los hechos el mismo dice que mi representado fue uno de los participes del hecho donde se le despojó de su vehículo tipo moto que se busca simplemente buscar un culpable?, asimismo observa la defensa que el mismo no cumple con las características de los dos (02) sujetos que logra describir la víctima y que para el mismo día en que ocurrieron los hechos no estaba en la capacidad de efectuar un retrato hablado, causa mucha suspicacia a la defensa que el día en que mi representado va a hacer una copia de la llave de unos repuestos que el manifestó haber comprado en Propatria la presunta víctima lo reconoce, siendo el caso que ni siquiera el vehículo tipo moto en que se encontraba mi representado se encontraba como vehículo solicitado, amen de que a la fecha en que fueron presentadas las actuaciones no se tiene certeza que lo descrito como tapas pueden ser personalizadas o puedan ser genéricas, considerando la defensa que no se cuenta con los fundados elementos de convicción que quiere hacer presumir la Fiscal del Ministerio Público, los cuales son necesarios para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, igualmente no podemos hablar de un peligro de fuga y de obstaculización ya que mi representado ha manifestado tener residencia fija y su núcleo familiar en la ciudad capital, y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era otorgar a mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 8 y 9 ejusdem, tal y como lo acordó la ciudadana Juez, mientras se logra una investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos”.
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 42 al 49 cursa pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:
“ PRIMERO: Por cuanto falta múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado se aparte de la calificación jurídica provisional, solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estimando esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:…”tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la Medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a examen de este juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que el mismo pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la detención, estimando este tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículos 236 motivo por el cual se acuerda a favor del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ GONZÁLEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, prohibición del Área Metropolitana de Caracas y presentar dos (02) fiadores cada uno que devenguen ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa o petición del Ministerio Público, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 07 de julio de 2014, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de detenido, en la cual el Ministerio Público presentó al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; y artículo 3 y solicitó además la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que ciertamente el ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, fue aprehendido en fecha 04 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante, ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho delictivo.
En tal sentido cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien no fue denunciada por la defensa durante la audiencia de presentación de detenidos se encontraba obligada la recurrida a efectuar un análisis de lo ocurrido y constatar que no hayan sido conculcados tanto los derechos constitucionales como procesales del mencionado sujeto.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.
Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Esa misma Sala en sentencia nro 521 de fecha 14 de mayo de 2009 señaló:
“ Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).”
En este sentido, consideran estos jurisdicentes luego de verificada la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no se extiende al órgano jurisdiccional quien es el ente competente y facultado constitucionalmente para establecer la procedencia de la detención provisional de libertad de cualquier ciudadano, estudiar si la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, conforme al artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 ejusdem.
Al respecto la Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, se apartó de la precalificación jurídica dada por el Represéntate Fiscal al imputado Pedro Alejandro Sánchez González, estimando que se encontraba en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo al referido sindicado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica, fianza personal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, de conforme a lo estatuido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, ratificando los delitos imputado al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, así como la medida de privación judicial solicitada, a lo que la defensa del mencionado ciudadano, dio contestación, solicitando se confirme la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Argumentó la recurrida que se apartaba de la calificación jurídica provisional solicitada por el Ministerio Público en relación a los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos planteados se adecuan al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, expresando para ello lo siguiente:
“Este Juzgado se aparta de la calificación jurídica provisional, solicitada por el Ministerio Público en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estimando esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo..”
Al respecto resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia nro 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:
“ ……….observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara……..”
De manera que la Juzgadora A quo en cuanto a este tipo penal, realizó un análisis, coherente e idóneo ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas, y tomando en consideración los elementos aportados en esta etapa procesal, -la cual es considerada primigenia-, pues arguyó ciertas circunstancias que debe materializarse para llevarse acabo la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de forma que la atribución de cualquier tipo delictivo está sujeto a los elementos probatorios aportados luego de finalizada las pesquisas de rigor, en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, en la que se obtendrá el acto conclusivo correspondiente, alcanzando con ello la finalidad del proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.
Así pues la Juez A quo luego que analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estimó que se encontraban llenos los extremos de la referida normativa la cual podían ser satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 ibídem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina destinada en este el Palacio de Justicia para llevar dicho registro, presentación de fianza personal, la cual deberá estar constituida por dos (2) fiadores, cada uno de los cuales devengue ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara
De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades de los hechos criminales imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, razones estas por las que se declara Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, conforme al artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez González, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3355