REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3359
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARMEN MARGELIS CANACHE
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELIQUIR
PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Carmen Margelis Canache Rigo, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.638, nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacida en fecha 30-06-67, de 46 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Público, hija de Agueda Regio de Canache (v) y de Juan Canache Báez (v) estado civil soltera, residenciada: Urbanización Buena Aventura, Manzana 02, Casa 59, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, adyacente a Paraparal, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de igual forma la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN TADEO HURTADO MALAVE, DARWIN GOMEZ, VÍCTIMA NUMERO UNO, VÍCTIMA “A” y VÍCTIMA “B”, respectivamente. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 8 y 9 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2014, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 02 de junio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 68), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3359