REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3360
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 2 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 17 de junio de 2014, el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 4 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio 7 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 55º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 27 de junio de 2014; por lo que en fecha 2 de julio de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 55º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 20 hasta el folio 31 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 33 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 2 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PINTO SOJO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 2 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3360