REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3366
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR EMILIO CARREÑO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…en cuanto a la medida preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y la libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referido a ROBO GENÉRICO (…) y AGAVILLAMIENTO (…). 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide qUe el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público (…) ahora bien tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionado los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR EMILIO CARRELO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR EMILIO CARREÑO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 3 de junio de 2014, la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS VICTOR EMILIO CARREÑO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 31 y 32 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 14 hasta el folio 20 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 21 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 16 de junio de 2014; por lo que en fecha 18 de junio de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 21º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 23 hasta el folio 30 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 31 y 32 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR EMILIO CARREÑO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal, en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR EMILIO CARREÑO CASTRO y CARLOS ROBERTO SUAREZ BLANCO, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


FCS/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3366