REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3298
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: George Jesús Guevara Bolívar, Venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 08 de febrero de 1978, soltero, obrero, residenciado en Petare Santa Lucía, kilómetro 21, Sector San Vicente, Casa S/N, al lado de la Licorería Raquel, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.172; y Joel Alexander García Romero, Venezolano, natural de Caracas, nacido 16 de julio de 1976, de 35 años de edad, casado, moto taxista, residenciado en Petare Santa Lucía, kilómetro 17, sector La Oscurana, primera escalera, N° 293, Filas de Mariche, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.606..
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA: abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal 31° del Área Metropolitana de Caracas y abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal 33° del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: La Colectividad
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Joel Alexander García Romero; así como el medio de impugnación intentado por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de Doce años de Prisión, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo II
II.1.- Alegatos de la recurrente, abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal 31° del Área Metropolitana de Caracas:
Señala la recurrente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la sola lectura de la sentencia condenatoria, claramente se evidencia el esfuerzo del juzgado de juicio por establecer que la droga presuntamente incautada fue localizada exclusivamente en el bolso que portaba el coacusado George Guevara Bolívar, quien iba de parrillero en la moto conducida por su defendido, al momento de ser abordados por los militares que les ordenaron detenerse, siendo que inexplicablemente, concluye su motivación indicando que a ambos se les logró incautar un bolso que portaban, que hace énfasis la defensa en el término presuntamente, ya que como ciertamente al co acusado le fue incautado un bolso, no obstante, no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia que la sustancia en este contenida era de su propiedad, que de la revisión exhaustiva de la sentencia encontramos que en el capítulo destinado a la recepción y evacuación de las pruebas, en todo momento se dejó constancia que los funcionarios aprehensores localizaron la presunta marihuana incautada en el bolso que llevaba la persona transportada por su patrocinado, que se deriva claramente que para la configuración del tipo penal por el cual se condenó a su patrocinado, se requiere que el sujeto activo del hecho tenga a su disposición las sustancias prohibidas de manera oculta, siendo que, como hemos visto, en el presente caso, en modo alguno se logró acreditar que el ciudadano Joel García Romero, le fuera encontrado en su poder algún tipo de estas sustancias, por cuanto el bolso tipo morral donde presuntamente se localizó la marihuana no era portado por el mismo y de ello se dejó constancia en la sentencia con la declaración rendida durante el desarrollo del debate por los funcionarios militares que participaron en el procedimiento donde se concretó la aprehensión de los procesados de autos, y ello fue así determinado por el propio sentenciador de juicio al establecer los hechos acreditados, que en suma a lo anterior, es preciso señalar que para nuestra Sala de Casación Penal, el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refiere a conductas particularizadas y autónomas que requieren desde la propia imputación fiscal, como para el ejercicio de la defensa y la sentencia a proferir, de argumentos específicos que determinen autoría o dominio del hecho, que no entiende esa representación como es que el juzgador de juicio, de manera por demás inexplicable, concluye que el bolso contentivo de la droga fue incautado a ambos procesados, cuando claramente se evidencia que el ciudadano Joel García Romero, no le fue incautado ningún bolso, siendo su única y demostrada acción el conducir un vehículo tipo moto, transportando a otro ciudadano y ello quedó así establecido por el propio tribunal de juicio, que de allí que fue ilógica la conclusión a la cual arribó el sentenciador al condenar por el delito de Ocultamiento de Drogas al ciudadano Joel García, por cuanto en ningún momento se acreditó que el mismo fuera portador del bolso en el cual presuntamente se localizó la droga, que en torno a las deposiciones de los testigos instrumentales no dieron fe de que el bolso que vieron revisar les fue incautado a los acusados de autos, ello aunado a que quedó suficientemente demostrado en juicio que el bolso fue incautado al parrillero, George Jesús Guevara Bolívar y que los guardias lo llevan al módulo y es después cuando ubican a los testigos, que en cuanto a los testigos promovidos por la defensa, la actitud nerviosa y el hecho de conocer a los acusados, son motivos lógicos y suficientes como para desestimar una deposición, que ello habida cuenta de que en el presente caso fuero dos deposiciones y ambas totalmente contestes, que al respecto, es necesario enfatizar que es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate, las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio, que todas las pruebas tienen un peso específico, positivo unas o negativo otras, que todas deben ser realizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor y con las que la ratifican, que es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello, que el cúmulo probatorio es un todo, y así debió ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego compararla con las otras, solo así procede su desestimación y no aducir subjetivamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas toda vez que el deponente se encontraba nervios o parcializado hacia el acusado, que lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora, que esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de tesitura aceptada por el sentenciador, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas que arriben a una determinada y ajustada conclusión, sin otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación objetiva, como en el presente caso, que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se concreta cuando el juzgador pronuncia algo fuera de contexto o carente de la sincronización entre los hechos acreditados con los elementos de prueba y el derecho, todo lo cual edifica también el vicio de inmotivación, que no cabe duda que del juicio del juez, debe exigirse el seguimiento de criterios lógicos, por cuanto las reglas de la lógica son inseparables de la resolución del caso concreto, que de allí que, la importancia de la motivación de las decisiones, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, que como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos debe tomar como base que debe ser expresa, clara, completa legítima, lógica, que en consecuencia, al haber arribado el juzgador de juicio a una conclusión que no encuentra asidero en la motivación que venía sosteniendo, cual es que el único poseedor del bolso contentivo de la presunta droga era el ciudadano George Guevara Bolívar, para condenar también sin mas a su defendido por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ha incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, por ilogicidad, lo cual conlleva irremediablemente a la nulidad de la misma, que esa defensa solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, procediéndose en consecuencia a decretar la Nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
II.2.- Alegatos de la recurrente, abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal 33° del Área Metropolitana de Caracas:
Señala la recurrente como única denuncia, la falta de motivación en la sentencia conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo recurrido, el tribunal procedió a transcribir los hechos objeto del juicio conforme a lo plasmado en la acusación, se dejó constancia que la audiencia preliminar se celebró en fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, que se procedió a dejar constancia del contenido de las declaraciones de los ciudadanos Peña Wilmer Rafael, José Bertín Escobar Guarecuco, Sánchez Amaiz Kelvin Alexander, Rodríguez Graciela Isabel, Cova Hernández Jhonny Jesús y Rosario Calderón Gisela Coromoto, cuyos testimonios se recibieron conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguidas el juez analiza el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, menciona los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, reforzando su análisis con la transcripción parcial de la sentencia N° 70 de fecha siete de marzo de dos mil siete de la Sala de Casación Penal, que lo anterior permite concluir que el Juez estableció como hechos que el tribunal estima acreditados, lo transcrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin que hubiese plasmado en la sentencia un análisis del acervo probatorio, a los fines de ilustrar a las partes sobre cual fue el razonamiento o análisis efectuado que le permitió acreditar dichos hechos, que se dejó constancia sobre el hallazgo en el interior del bolso de, un pantalón jeans azul, marca oocchi, talla 34, sin que ninguno de los funcionarios de la Guardia Nacional ni los testigos del procedimiento aportaran al conocimiento del Juez las características, marcas y talla de la referida prenda de vestir, al igual que se menciona el hallazgo de tres envoltorios tipo paquete, pero solo describe dos, siendo pertinente acotar que entre las pruebas mencionadas por el Tribunal como incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público no se menciona la deposición del testigo Martínez Menco Fair, a los fines de apreciarla para establecer los hechos acreditados por el juez, que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, inició su argumentación con el análisis de la declaración de la experto Graciela García, que con relación al testimonio del funcionario Peña Wilmer Rafael, adscrito a la Guardia Nacional se evidencia en un primer momento que proceden a detener a dos ciudadanos que tripulaban una moto, abren el bolso y posteriormente buscan a los testigos, agregando que posteriormente, en el interior del comando es que proceden a abrir los paquetes en presencia de todos, que en cuanto al testimonio del funcionario José Bertín Escobar Guarecuco, adscrito a la Guardia Nacional, se infiere que le dieron la voz de alto a unos sujetos que circulaban en una moto, que los trasladaron a la carpa, que el Sargento Mayor Peña ubicó a los testigos, quienes a su vez fueron llevados al comando por la comisión y procedieron a abrir el bolso en cuestión, hallando tres panelas de forma rectangular, que así las cosas, de las deposiciones de los dos únicos funcionarios actuantes se concluye que, al percatarse de la presencia de los ciudadanos Joel Alexander García Romero y George Jesús Guevara Bolívar, les ordenaron que detuvieran la marcha de la moto y ante la actitud nerviosa de los mismos procedieron a la inspección corporal, siendo posteriormente trasladados al módulo de la Guardia Nacional y en presencia de los testigos es que proceden a la revisión del contenido del bolso, que al momento de solicitarles que detuvieran la marcha procedieron a la revisión personal y abrieron el bolso, sin la presencia de testigos, que es decir hubo un primer registro al momento de requerirles que detuvieran la marcha y el segundo registro tuvo lugar en el interior de la carpa, siendo la segunda inspección en presencia de testigos, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público solo pueden dar fe sobre el hallazgo de unos envoltorios en el interior de un bolso, mas ninguno presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los acusados en el punto de control de la Guardia Nacional, por lo que no pueden afirmar que el bolso sobre el cual recayó la revisión estaba en posesión de alguno de los sujetos aprehendidos, ni asegurar que el bolso o evidencia no fue manipulada previo a su llegada al módulo, ya que al ingresar los acusados estaban sentados en el piso y en ese momento es que los funcionarios abren el bolso y exhiben su contenido, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Juez, la defensa considera que se omitió realizar por separado cada una de las declaraciones, a los fines de identificar las contradicciones entre las respuestas dadas a la representación fiscal y defensa para luego proceder a compararlas entre si y establecer cual es la verdad de los hechos, que igualmente se ignoró los argumentos expuestos en las conclusiones, cuando se explicó que la exigencia de testigos, distintos a los funcionarios policiales, es a los fines de dar transparencia al procedimiento de la Guardia Nacional, garantizar que los funcionarios actúen con estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico positivo y sin arbitrariedades, que a criterio de la defensa, el hecho de estar nervioso al momento de declarar ante el Juez de Juicio no es razón suficiente para desestimar a un órgano de prueba y mucho menos señalar que existe afinidad entre el testigo y el acusado porque este declare en su favor, siendo en todo caso una respuesta natural cuando se es testigo de una irregularidad, injusticia o arbitrariedad, es una solidaridad muy propia de la condición humana, que en todo caso, solo los testigos pueden dar certeza de la transparencia de la detención, registro e incautación de alguna evidencia, siendo necesaria su presencia desde el momento en que la persona es detenida en posesión de un bien, durante su registro y posterior incautación de las evidencias de interés criminalístico, que no como en este caso, donde los testigos se buscaron cuando ya los acusados se encontraban detenidos en el interior del módulo de la Guardia Nacional, sin que estos puedan aportar información en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que detuvieron a los acusados, si estaban en posesión o no del bolso y si al momento de ser abordados por los funcionarios habían envoltorios o panelas en el interior del mismo, que exigir la presencia de testigos para algunas inspecciones o registros y para otros no, es ignorar el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el anterior Código Orgánico Procesal Penal no se exigía la presencia de testigos, a los fines de realizar la inspección personal, no es menos cierto que si se establecía como principio general la exigencia de testigos a los fines de realizar una inspección de lugares y cosas, que es un error el razonamiento que hace el juez de juicio cuando afirma que valora las declaraciones de los funcionarios actuantes como una pluralidad de pruebas testimoniales, por existir en las mismas contesticidad entre ellas, cuando las dos deposiciones de los funcionarios solo pueden ser apreciadas como un solo indicio, que por último advierte que la sentencia no da respuesta a los argumentos de la defensa, en cuanto a la ausencia de testigos al momento de ser detenidos los acusados, ni sobre la ausencia de testigos al momento que se abrió el bolso in situ, lo cual, según los funcionarios de la Guardia Nacional, ante el hallazgo de envoltorios de panela proceden a trasladar el procedimiento al módulo y buscar testigos que presenciaran la inspección del bolso en el interior del módulo, que es similar la situación que se plantea cuando funcionarios ingresan a la vivienda sin el acompañamiento de testigos y luego de su registro e inspección es que proceden a buscar a los testigos del allanamiento, que ambas posturas constituyen una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, que en consecuencia, considera la defensa que no se estableció la responsabilidad penal de su defendido, en virtud de haberse apreciado solo aquellos elementos que a criterio del tribunal sin inculpatorios, mas no aquellos que en el desarrollo del juicio, bajo el amparo del principio de publicidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba se logró establecer como elementos exculpatorios, es por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, el mismo no fue ejercido.
Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2014, y corre inserta de los folios (93 al 113), de la pieza tres del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen la proposición del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en un punto móvil al final de la Avenida Francisco Fajardo cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto y procedieron a darles la voz de alto tomando una actitud nerviosa, quedando identificados como JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO (conductor del vehículo y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR (parrillero), el cual portaba un bolso tipo morral de color gris y negro por lo que los trasladan al despacho del Comando de la Guardia Nacional adyacente al punto de control; seguidamente realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en presencia de dos ciudadanos estando en el interior del comando quienes fungieron como testigos, logrando localizar en el interior de un bolso su interior envuelto en un pantalón jeans color azul marca oocchi, talla 34, una (01) bolsa de material sintético tipo plástico, color negra, contentiva de tres (03) envoltorios tipo paquete con las siguientes características: 1) un paquete de forma rectangular forrado en cuatro (4) tipos de materiales sintéticos de colores transparentes, negro y azul, contentivo en su interior de una sustancia vegetal verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga tipo marihuana, 3) un (01) paquete de forma cuadrada forrado en cinco (05) tipos de materiales sintéticos de color amarillo, transparente, negro y azul, contentivo en su interior de una sustancia vegetal verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga de tipo marihuana.
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
…(omissis)…
De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona y puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, al tener esa sustancia repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel aluminio, panelas, envoltorios de material sintético.
En tal sentido, considera este Juzgador que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a este tipo penal, entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
Constatado el criterio precedente respecto al delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, este Juzgador reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLÍVAR, hecho ocurrido el día 10 de octubre del año 2011, al final de la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre, específicamente frente al Comando de la Guardia Nacional Redoma de Petare, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Este Tribunal al tomarle declaración al experto GRACIELA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen de las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia y dictamen pericial que le fueron exhibidos durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 21-10-2011, a las siguientes evidencias: tres envoltorios tipo panelas contentivos de semillas y restos de vegetal compactados y olor vegetal, de dimensiones 31 por 10 por 4, 5 centímetros 31 x 10 x 16 x 4 centímetros y 16 x 15 x 5 centímetros respectivamente, arrojando un peso de 916, 4 930, 4 y 479, 6kilogramos respectivamente los cuales arrojaron positivo para marihuana, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana GRACIELA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (cannabis sativa) cuyo peso neto analizado resultó ser para la muestra analizada dos kilos trescientos veintiséis (2.326,40) de marihuana. Es por ello, que este Juzgador considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos.
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por la experto durante la fase de investigación o preparatorio, toda vez que la ciudadana GRACIELA GARCÍA, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su particular coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de experto debidamente incorporada al debate oral y público.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano PEÑA WILMER RAFAEL, quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado al final de la Avenida Francisco de Miranda, específicamente en la redoma de Petare, cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto en horas de la noche y llevaban un bolso tipo morral los cuales tomaron una actitud nerviosa y procedieron a darle la voz de alto, seguidamente los trasladaron al modulo de la guardia, siendo este ciudadano el jefe de la comisión, que su función fue la de tomar las medidas de seguridad y velar por las garantías que amparan a los ciudadanos, que buscaron a dos testigos para que estuvieran presentes al momento de la inspección del bolso tipo morral, que los dos testigos eran de sexo masculino, que una vez estando los dos testigos se procedió a la revisión del bolso que llevaba el sujeto parrillero, que de la revisión del bolso realizada en presencia de los testigos se logró incautar en su interior la cantidad de dos panelas y media de presunta droga marihuana; que el tiempo que pasó entre la detención y la revisión del bolso que llevaban los detenidos fue de tres a cuatro minutos; tal testimonio es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate, determinada en el resguardo del sitio donde ocurrió el hecho.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano PEÑA WILMER RAFAEL, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, ocurrida al final de la autopista Francisco Fajardo específicamente en las adyacencias a la redoma de Petare, en horas de la noche, cuando se encontraban en un punto de control en el referido sector, cuando avistan a los acusados desplazándose en un vehículo tipo moto y el parrillero ciudadano GEORGE GUEVARA, llevaba un bolso tipo morral, los cuales al ver la comisión de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a detenerlos y a practicarles la inspección corporal trasladándolos al modulo de la Guardia Nacional y en presencia de dos testigos procedieron a abrir el bolso que trasladaban los ciudadanos incautando dentro de una bolsa de color negro dos panelas y media de presunta droga conocida como marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de dos sujetos de sexo masculino, resultando ser los acusados de autos, así como la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario PEÑA WILMER RAFAEL determinada en el resguardo del sitio donde ocurrió la detención de los acusados.
Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, quien da fe que el día del procedimiento estaba desempeñándose en un punto de control por la redoma de Petare, cuando avistaron a dos sujetos desplazándose en una moto, quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, que les dieron la voz de alto, que los trasladaron a la carpa, que llevaban un bolso, que en presencia de dos testigos abrieron el bolso, que había una bolsa negra, que dentro de la bolsa, que el procedimiento duró como veinte a treinta minutos, incautaron tres panelas de marihuana, dos grandes y una mas pequeña, que los testigos vieron cuando se abrió la bolsa, que se detuvieron a dos jóvenes de contextura delgado, tal testimonio es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que el testigo compareciente corrobora que su posición en la comisión policial fue estar en el punto de control cuando se le da la voz de alto a los ciudadanos y estuvo frente a los acusados y testigos cuando se abrió el bolso y se incautó la sustancia estupefaciente.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano JOSÉ BERTÍN ESCOBAR GUARECUCO, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de unos sujetos del sexo masculino, que se desplazaban por la redoma de Petare Municipio Sucre, portando un bolso tipo morral, y al ver la comisión policial se tornaron nerviosos siendo trasladados a la carpa de la comisión en la cual en presencia de dos testigos procedieron a la revisión del bolso, incautando dentro del mismo una bolsa contentiva de tres panelas de presunta marihuana.
Analizados individualmente los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala y debidamente controlados por las partes, este Juzgador los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaron los ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención de los acusados de autos ocurrida en fecha 10 de octubre del 2011, en la vía pública, al final de la Autopista Francisco Fajardo, especialmente en un punto de control de la Redoma de Petare, en horas de la noche, cuando una vez que avistan a los acusados quienes se trasladaban por dicho sector en un vehículo tipo moto, trasladando un bolso tipo morral y estos asumen una conducta nerviosa respecto a la presencia de la comisión policial, por lo que les fue dado la voz de alto, siendo detenidos y trasladados al modulo de la Guardia Nacional adyacente al mencionado punto de control por funcionarios adscritos al citado órgano castrense, procediendo a la ubicación de dos testigos del sexo masculino, y en presencia de estos procedieron a abrir y revisar el bolso tipo morral y allí en su interior se hallaron tres (03) envoltorios, tipo panela cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, consecuentemente a tales evidencias físicas incautadas la experto designado al efecto durante la fase preparatoria, efectuó la experticia botánica N° GD-DO-LC-DQ-11/1494 de fecha 21-10-2011, la cual fue exhibida a la experto compareciente ciudadana GRACIELA GARCÍA, quien explicó a viva voz según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras suministradas consistentes en: tres (03) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con dimensiones de 31 por 10 por 4,5 centímetros, 31 x 10 x 16 x 4 centímetros y 16 x 15 x 5 centímetros respectivamente, arrojando un peso de 916.4, 930.4 y 479, 6 kilogramos, todo lo cual es valorado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como tres (03) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta, lo cual resultó ser una sustancia estupefaciente y psicotrópica que supera el peso neto de dos kilos trescientos veintiséis con cuarenta gramos (2.326,40) de marihuana y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza, ya que positivamente así lo corroboró en Sala la experto compareciente y previamente mencionada, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, toda vez que se trata de un delito que la doctrina denomina como de mera actividad, en virtud de que se consuman con la sola acción de hacer, como lo es para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal y dicha droga debe estar oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no esté a la vista del ojo humano.
Así las cosas, este Juzgador ha valorado los testimonios de los funcionarios PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 10 de octubre de 2011 en horas de la tarde, al final de la Autopista Francisco Fajardo, específicamente en las adyacencias de la redoma de Petare, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el como, donde, cuando y quienes participaron en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las ha valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que sin bien no son idénticas existe en las mismas contesticidad entre ellas y tales diferencias no son relevantes a fin de establecer el hecho objeto del debate, siendo que se desprenden de las mismas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de transmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por este Juzgador.
Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER, quien da fe que eran aproximadamente entre las diez y media de la noche cuando estaba sentado en el modulo, cuando fue abordado por unos funcionarios que lo hicieron pasar al modulo a fin de que sirviera como testigo, que había otro testigo de sexo masculino, que los acusados se encontraban sentados a mano derecha, que observó cuando inspeccionaron el bolso que incautaron panela de marihuana, que no tenía visibilidad a la alcabala, que abrieron y revisaron el bolso en su cara, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, donde participó como testigo del mismo, aparte del compareciente otra persona mas, que fue abierto y revisado un bolso en su presencia y de cuyo interior fueron obtenidas panelas de marihuana, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización del procedimiento policial.
Asimismo, el testimonio del ciudadano MARTINEZ MENCO YAIR, quien da fe que el hecho ocurrió en horas de la noche, que iba pasando y lo agarraron de testigo porque habían unos detenidos, que lo metieron a la carpa, que había un bolso, que observó la inspección del bolso, que del bolso sacaron estupefacientes, monte picado en panela, que fueron dos testigos, que los aprehendidos eran hombres, que el otro testigo era hombre, que fue en el modulo de la guardia nacional que estaba en Petare, que eran varios funcionarios, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, en la redoma de Petare, realizado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, donde el testigo compareciente asevera que fungió como testigo en la revisión de un bolso tipo morral donde se incautó una sustancia estupefaciente en panela, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial.
Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a este Juzgador que el delito objeto de enjuiciamiento (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido cometido por los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, en razón que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, acreditan que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, encontrándose en el punto de control ubicado al final de la Avenida Francisco de Miranda, redoma de Petare, Municipio Sucre el día 10 de octubre de 2011, en horas de la noche avistaron a los acusados quienes transitaban en un vehículo tipo moto y quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos por lo que los funcionarios castrenses procedieron a darles la voz de alto y a trasladarlos al modulo adyacente a la mencionada redoma, procediendo de seguidas a ubicar a dos testigos para la consecuente revisión de los acusados de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, los funcionarios proceden a abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, el cual se desplazaba en el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO, y se halló en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panelas, lo cual fuera corroborado en Sala por los testigos del procedimiento policial, ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, quienes ciertamente aseveraron que estuvieron presentes en el lugar mencionado, cuando los funcionarios policiales procedieron a abrir el bolso y sacaron del mismo varias panelas.
Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, a saber, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, ya que positivamente el delito señalado lesiona a la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas analizadas en su contenido durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y experto durante el debate oral y público.
Es por todo lo antes analizado, que este Juzgador considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón a que tal delito como lo denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuma con una sola acción y se configura en el presente caso, así, el día 10 de octubre de 2011 siendo pasadas las 8:00 p.m., al final de la Avenida Francisco Fajardo, cuando los funcionarios ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control en la redoma de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistaron a los acusados de autos quienes transitaban en un vehículo tipo moto y quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos por lo que los funcionarios castrenses procedieron a darles la voz de alto y a trasladarlos al modulo adyacente a la mencionada redoma, procediendo de seguida a ubicar a dos testigos para la consecuente revisión de los mismos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, los funcionarios proceden a abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, el cual se desplazaba en el vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO, y se halló en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panelas, lo cual resultara ser la cantidad de dos kilos trescientos veintiséis con cuarenta gramos (2.326,40) de marihuana del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.) tal cual lo aseveró en Sala la experto GRACIELA GARCÍA y que dicho procedimiento policial desplegado, fuera corroborado en Sala por los testigos del procedimiento policial ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, quienes aseveraron que estuvieron presentes en el lugar donde fue inspeccionado el bolso incautado al ciudadano GUEVARA GEORGE, el cual era trasladado en el vehículo tipo moto por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA, las circunstancias de su captación por parte de los funcionarios policiales para fungir como testigos de la revisión y consecuentemente confirmaron que del bolso tipo morral luego de ser abierto, fue sacado de su interior varias panelas, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Juzgador que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, en la comisión del delito tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS A DESESTIMAR
Del testimonio de la ciudadana ROSARIO CALDERON GISELA COROMOTO, se comprobó que conoce al ciudadano Yoel García, que observó cuando el mencionado ciudadano estaba detenido, sin embargo en la deposición realizada por esta ciudadano este Juzgador no de la valor probatorio por cuanto la misma durante el interrogatorio mostró una actitud nerviosa, carente de credibilidad, se contradijo al momento de señalar que observó y a que distancia se encontraba, no fue conteste en sus respuestas, ya que después de señalar que vio la revisión del bolso, indicó que estaba cerca pero lejos, que los guardias se encontraban de espalda, situación en la cual no entiende este Juzgador de ser cierto como es posible que dicha ciudadana observó la supuesta revisión del bolso si los guardias se encontraban de espalda y ella encontrándose lejos, que no habló con ellos pero si con el acusado y encontrándose a una distancia lejos pero cerca, en base a las anteriores contradicciones este Juzgador desestima tal testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al testimonio del ciudadano COVA HERNANDEZ JOHNNY, este Juzgador lo desestima por cuanto la percepción aportada por dicho ciudadano al momento de deponer en sala de juicio el mismo adoptó una actitud nerviosa, denotando inseguridad en su decir y una parcialidad y solidaridad para con el acusado Yoel García, circunstancias esta que a criterio de quien aquí decide le resta credibilidad al dicho del mismo, razón por la cual este Juzgador no valora el mencionado testimonio.
DE LA PENALIDAD
En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos que establece una pena doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de prisión, sin embargo atendiendo a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, en el sentido que no consta en autos registros o antecedentes penales, este Juzgador procede a imponer la pena mínima, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN siendo dicha pena la que le corresponde cumplir a los acusados de autos, asimismo, se les impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 11-10-2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haber realizado el Juicio Oral y Público, cumpliendo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos y garantías de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/02/1978, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de MARIA COROMOTO BOLIVAR (v) y JESUS ALBERTO GUEVARA (v), residenciado en PETARE-SANTA LUCIA, KILÓMETRO 21, SECTOR SAN VICENTE, CASA S/N, AL LADO DE LA LICORERIA RAQUEL, titular de la cédula 13.581.172 y JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 16/07/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión moto taxista, hijo de XIOMARA ROMERO (v) y JULIO CESAR GARCÍA (v), residenciado en PETARE SANTA LUCIA, KILÓMETRO 17, SECTOR LA OSCURANA, PRIMERA ESCALERA N° 293, FILAS DE MARICHE, titular de la cédula 12.402.606, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlos encontrados culpables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se exonera a los acusados de autos del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Eiusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos en los mismos términos que fue decretada por el Tribunal en funciones de Control en su oportunidad. CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de penal el día 11-10-2023, sin perjuicio a lo que determine el Tribunal en funciones de Ejecución”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre las impugnaciones ejercidas, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
Recurre la abogada Ingrid Sánchez en su condición de Defensora Pública Penal 31° del Área Metropolitana de Caracas y actuando en representación del ciudadano José Alexander García Romero, del fallo proferido en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Denuncia la impugnante de autos que la sentencia adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, arguyendo para ello el evidente esfuerzo realizado por el juzgador para establecer que la droga presuntamente incautada fue localizada exclusivamente en el bolso que portaba el coacusado George Guevara Bolívar, quien iba de parrillero en la moto conducida por su defendido Joel García Romero.
Arguye la recurrente que los testigos instrumentales no dieron fe de que el bolso que vieron revisar le fue incautado a los acusados de autos, ello aunado a que quedó suficientemente demostrado en juicio que el bolso le fue incautado al parrillero, George Jesús Guevara Bolívar y que los guardias lo llevan al módulo y es después cuando ubican a los testigos.
Asimismo señala que fue desestimado el testimonio del ciudadano Cova Hernández Jhonny, por cuanto a percepción de la Juez, había adoptado una actitud nerviosa, denotando inseguridad en su decir, parcialidad y solidaridad con el acusado de Yoel García, lo cual a criterio de la recurrente no constituyen motivos lógicos y suficientes para desestimarlos, catalogando de arbitrario dicho proceder por cuanto los medios de pruebas habían sido admitidos durante la audiencia preliminar, donde fue constatado su pertinencia y licitud.
Alega que al haber arribado el Juez de Juicio a una conclusión que no encuentra asidero en la motivación que venia sosteniendo, cual es, que el único poseedor del bolso contentivo es el ciudadano George Guevara Bolívar, para condenar también sin mas al ciudadano Joel García Romero, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ha incurrido en vicio de inmotivación de la sentencia.
Por su parte la profesional del derecho Patricia Hernández, en su condición de Defensora Pública Penal 33° del Área Metropolitana de Caracas y actuando en representación del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, impugna de igual manera el decisorio proferido por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a su defendido por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, denunciando FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, alegando para ello que el Juez estimó acreditado, lo transcrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin que hubiese plasmado en la sentencia un análisis del acervo probatorio a los fines de ilustrar a las partes sobre cual fue su razonamiento que le permitió acreditar tales hechos.
Asevera esta defensa que en los argumentos esgrimidos por la Juez, se omitió analizar por separado cada una de las declaraciones, a los fines de identificar las contradicciones entre las respuestas dadas a la representación fiscal y defensa para luego proceder a compararlas entre si y establecer cuál es la verdad de los hechos. Ignorando igualmente los argumentos expuestos en las conclusiones, cuando se explicó que la exigencia de los testigos, distinto a los funcionarios policiales, es a los fines de dar transparencia al procedimiento de la Guardia Nacional, garantizar que los funcionarios actúen por estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico positivo y sin arbitrariedades.
Por otro lado alega la defensa que el hecho de estar nervioso al momento de declarar ante el Juez de juicio no es razón suficiente para desestimar a un órgano de prueba y mucho menos señalar que existe afinidad entre el testigo y el acusado porque éste declare en su favor.
Continua indicando la defensa que los testigos dan certeza de transparencia de la detención e incautación de alguna evidencia, siendo necesaria su presencia desde el momento en que la persona es detenida en posesión de un bien, durante su registro y posterior incautación de las evidencias de interés criminalístico y no como el caso de marras en el que ubicaron los testigos luego que los acusados se encontraban detenido en el interior de modulo de la Guardia Nacional sin que estos puedan aportar información de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detuvieron a los acusados, si estaba en posesión o no del bolso y si al momento de ser abordado por los funcionarios habían envoltorios o panelas en el interior del mismo.
Por último señaló que la sentencia no da respuesta a los argumentos de la defensa, en cuanto a la ausencia de testigos al momento de ser detenidos los acusados en la redoma de Petare, ni sobre la ausencia de testigo al momento que se abrió el bolso in situ, lo cual, según los funcionarios de la Guardia Nacional, ante el hallazgo de envoltorios de las panelas proceden a trasladar el procedimiento al modulo y a buscar testigos que presenciaran la inspección del bolso, por lo que no quedó establecida la responsabilidad penal del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apreciando la recurrida solo los elementos inculpatorios y no los exculpatorios por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado y se anule el fallo impugnado.
En este sentido vemos que el fallo recurrido se encuentra estructurado por títulos, denominándosele al señalado como III, “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el cual contiene las consideraciones siguientes:
“El sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen la proposición del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en un punto móvil al final de la Avenida Francisco Fajardo cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto y procedieron a darles la voz de alto tomando una actitud nerviosa, quedando identificados como JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO (conductor del vehículo y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR (parrillero), el cual portaba un bolso tipo morral de color gris y negro por lo que los trasladan al despacho del Comando de la Guardia Nacional adyacente al punto de control; seguidamente realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en presencia de dos ciudadanos estando en el interior del comando quienes fungieron como testigos, logrando localizar en el interior de un bolso su interior envuelto en un pantalón jeans color azul marca oocchi, talla 34, una (01) bolsa de material sintético tipo plástico, color negra, contentiva de tres (03) envoltorios tipo paquete con las siguientes características: 1) un paquete de forma rectangular forrado en cuatro (4) tipos de materiales sintéticos de colores transparentes, negro y azul, contentivo en su interior de una sustancia vegetal verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga tipo marihuana, 3) un (01) paquete de forma cuadrada forrado en cinco (05) tipos de materiales sintéticos de color amarillo, transparente, negro y azul, contentivo en su interior de una sustancia vegetal verdosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga de tipo marihuana.
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
…(omissis)…
De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona y puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, al tener esa sustancia repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel aluminio, panelas, envoltorios de material sintético.
En tal sentido, considera este Juzgador que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a este tipo penal, entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
Constatado el criterio precedente respecto al delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, este Juzgador reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLÍVAR, hecho ocurrido el día 10 de octubre del año 2011, al final de la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre, específicamente frente al Comando de la Guardia Nacional Redoma de Petare, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Este Tribunal al tomarle declaración al experto GRACIELA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen de las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia y dictamen pericial que le fueron exhibidos durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 21-10-2011, a las siguientes evidencias: tres envoltorios tipo panelas contentivos de semillas y restos de vegetal compactados y olor vegetal, de dimensiones 31 por 10 por 4, 5 centímetros 31 x 10 x 16 x 4 centímetros y 16 x 15 x 5 centímetros respectivamente, arrojando un peso de 916, 4 930, 4 y 479, 6kilogramos respectivamente los cuales arrojaron positivo para marihuana, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana GRACIELA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (cannabis sativa) cuyo peso neto analizado resultó ser para la muestra analizada dos kilos trescientos veintiséis (2.326,40) de marihuana. Es por ello, que este Juzgador considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos.
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por la experto durante la fase de investigación o preparatorio, toda vez que la ciudadana GRACIELA GARCÍA, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su particular coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de experto debidamente incorporada al debate oral y público.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano PEÑA WILMER RAFAEL, quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado al final de la Avenida Francisco de Miranda, específicamente en la redoma de Petare, cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto en horas de la noche y llevaban un bolso tipo morral los cuales tomaron una actitud nerviosa y procedieron a darle la voz de alto, seguidamente los trasladaron al modulo de la guardia, siendo este ciudadano el jefe de la comisión, que su función fue la de tomar las medidas de seguridad y velar por las garantías que amparan a los ciudadanos, que buscaron a dos testigos para que estuvieran presentes al momento de la inspección del bolso tipo morral, que los dos testigos eran de sexo masculino, que una vez estando los dos testigos se procedió a la revisión del bolso que llevaba el sujeto parrillero, que de la revisión del bolso realizada en presencia de los testigos se logró incautar en su interior la cantidad de dos panelas y media de presunta droga marihuana; que el tiempo que pasó entre la detención y la revisión del bolso que llevaban los detenidos fue de tres a cuatro minutos; tal testimonio es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate, determinada en el resguardo del sitio donde ocurrió el hecho.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano PEÑA WILMER RAFAEL, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, ocurrida al final de la autopista Francisco Fajardo específicamente en las adyacencias a la redoma de Petare, en horas de la noche, cuando se encontraban en un punto de control en el referido sector, cuando avistan a los acusados desplazándose en un vehículo tipo moto y el parrillero ciudadano GEORGE GUEVARA, llevaba un bolso tipo morral, los cuales al ver la comisión de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a detenerlos y a practicarles la inspección corporal trasladándolos al modulo de la Guardia Nacional y en presencia de dos testigos procedieron a abrir el bolso que trasladaban los ciudadanos incautando dentro de una bolsa de color negro dos panelas y media de presunta droga conocida como marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de dos sujetos de sexo masculino, resultando ser los acusados de autos, así como la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario PEÑA WILMER RAFAEL determinada en el resguardo del sitio donde ocurrió la detención de los acusados.
Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, quien da fe que el día del procedimiento estaba desempeñándose en un punto de control por la redoma de Petare, cuando avistaron a dos sujetos desplazándose en una moto, quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, que les dieron la voz de alto, que los trasladaron a la carpa, que llevaban un bolso, que en presencia de dos testigos abrieron el bolso, que había una bolsa negra, que dentro de la bolsa, que el procedimiento duró como veinte a treinta minutos, incautaron tres panelas de marihuana, dos grandes y una mas pequeña, que los testigos vieron cuando se abrió la bolsa, que se detuvieron a dos jóvenes de contextura delgado, tal testimonio es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que el testigo compareciente corrobora que su posición en la comisión policial fue estar en el punto de control cuando se le da la voz de alto a los ciudadanos y estuvo frente a los acusados y testigos cuando se abrió el bolso y se incautó la sustancia estupefaciente.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano JOSÉ BERTÍN ESCOBAR GUARECUCO, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de unos sujetos del sexo masculino, que se desplazaban por la redoma de Petare Municipio Sucre, portando un bolso tipo morral, y al ver la comisión policial se tornaron nerviosos siendo trasladados a la carpa de la comisión en la cual en presencia de dos testigos procedieron a la revisión del bolso, incautando dentro del mismo una bolsa contentiva de tres panelas de presunta marihuana.
Analizados individualmente los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala y debidamente controlados por las partes, este Juzgador los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaron los ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención de los acusados de autos ocurrida en fecha 10 de octubre del 2011, en la vía pública, al final de la Autopista Francisco Fajardo, especialmente en un punto de control de la Redoma de Petare, en horas de la noche, cuando una vez que avistan a los acusados quienes se trasladaban por dicho sector en un vehículo tipo moto, trasladando un bolso tipo morral y estos asumen una conducta nerviosa respecto a la presencia de la comisión policial, por lo que les fue dado la voz de alto, siendo detenidos y trasladados al modulo de la Guardia Nacional adyacente al mencionado punto de control por funcionarios adscritos al citado órgano castrense, procediendo a la ubicación de dos testigos del sexo masculino, y en presencia de estos procedieron a abrir y revisar el bolso tipo morral y allí en su interior se hallaron tres (03) envoltorios, tipo panela cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, consecuentemente a tales evidencias físicas incautadas la experto designado al efecto durante la fase preparatoria, efectuó la experticia botánica N° GD-DO-LC-DQ-11/1494 de fecha 21-10-2011, la cual fue exhibida a la experto compareciente ciudadana GRACIELA GARCÍA, quien explicó a viva voz según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras suministradas consistentes en: tres (03) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con dimensiones de 31 por 10 por 4,5 centímetros, 31 x 10 x 16 x 4 centímetros y 16 x 15 x 5 centímetros respectivamente, arrojando un peso de 916.4, 930.4 y 479, 6 kilogramos, todo lo cual es valorado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como tres (03) envoltorios (tipo panela) cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta, lo cual resultó ser una sustancia estupefaciente y psicotrópica que supera el peso neto de dos kilos trescientos veintiséis con cuarenta gramos (2.326,40) de marihuana y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza, ya que positivamente así lo corroboró en Sala la experto compareciente y previamente mencionada, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, toda vez que se trata de un delito que la doctrina denomina como de mera actividad, en virtud de que se consuman con la sola acción de hacer, como lo es para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal y dicha droga debe estar oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no esté a la vista del ojo humano.
Así las cosas, este Juzgador ha valorado los testimonios de los funcionarios PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 10 de octubre de 2011 en horas de la tarde, al final de la Autopista Francisco Fajardo, específicamente en las adyacencias de la redoma de Petare, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el como, donde, cuando y quienes participaron en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las ha valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que sin bien no son idénticas existe en las mismas contesticidad entre ellas y tales diferencias no son relevantes a fin de establecer el hecho objeto del debate, siendo que se desprenden de las mismas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de transmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por este Juzgador.
Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER, quien da fe que eran aproximadamente entre las diez y media de la noche cuando estaba sentado en el modulo, cuando fue abordado por unos funcionarios que lo hicieron pasar al modulo a fin de que sirviera como testigo, que había otro testigo de sexo masculino, que los acusados se encontraban sentados a mano derecha, que observó cuando inspeccionaron el bolso que incautaron panela de marihuana, que no tenía visibilidad a la alcabala, que abrieron y revisaron el bolso en su cara, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, donde participó como testigo del mismo, aparte del compareciente otra persona mas, que fue abierto y revisado un bolso en su presencia y de cuyo interior fueron obtenidas panelas de marihuana, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización del procedimiento policial.
Asimismo, el testimonio del ciudadano MARTINEZ MENCO YAIR, quien da fe que el hecho ocurrió en horas de la noche, que iba pasando y lo agarraron de testigo porque habían unos detenidos, que lo metieron a la carpa, que había un bolso, que observó la inspección del bolso, que del bolso sacaron estupefacientes, monte picado en panela, que fueron dos testigos, que los aprehendidos eran hombres, que el otro testigo era hombre, que fue en el modulo de la guardia nacional que estaba en Petare, que eran varios funcionarios, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, en la redoma de Petare, realizado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, donde el testigo compareciente asevera que fungió como testigo en la revisión de un bolso tipo morral donde se incautó una sustancia estupefaciente en panela, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial.
Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a este Juzgador que el delito objeto de enjuiciamiento (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido cometido por los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, en razón que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, acreditan que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, encontrándose en el punto de control ubicado al final de la Avenida Francisco de Miranda, redoma de Petare, Municipio Sucre el día 10 de octubre de 2011, en horas de la noche avistaron a los acusados quienes transitaban en un vehículo tipo moto y quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos por lo que los funcionarios castrenses procedieron a darles la voz de alto y a trasladarlos al modulo adyacente a la mencionada redoma, procediendo de seguidas a ubicar a dos testigos para la consecuente revisión de los acusados de autos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, los funcionarios proceden a abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, el cual se desplazaba en el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO, y se halló en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panelas, lo cual fuera corroborado en Sala por los testigos del procedimiento policial, ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, quienes ciertamente aseveraron que estuvieron presentes en el lugar mencionado, cuando los funcionarios policiales procedieron a abrir el bolso y sacaron del mismo varias panelas.
Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, a saber, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, ya que positivamente el delito señalado lesiona a la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas analizadas en su contenido durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y experto durante el debate oral y público.
Es por todo lo antes analizado, que este Juzgador considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón a que tal delito como lo denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuma con una sola acción y se configura en el presente caso, así, el día 10 de octubre de 2011 siendo pasadas las 8:00 p.m., al final de la Avenida Francisco Fajardo, cuando los funcionarios ciudadanos PEÑA WILMER RAFAEL y JOSÉ BERTIN ESCOBAR GUARECUCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control en la redoma de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistaron a los acusados de autos quienes transitaban en un vehículo tipo moto y quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos por lo que los funcionarios castrenses procedieron a darles la voz de alto y a trasladarlos al modulo adyacente a la mencionada redoma, procediendo de seguida a ubicar a dos testigos para la consecuente revisión de los mismos, y una vez ubicados tales testigos en el lugar, los funcionarios proceden a abrir el bolso tipo morral que portaba el acusado GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, el cual se desplazaba en el vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO, y se halló en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panelas, lo cual resultara ser la cantidad de dos kilos trescientos veintiséis con cuarenta gramos (2.326,40) de marihuana del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.) tal cual lo aseveró en Sala la experto GRACIELA GARCÍA y que dicho procedimiento policial desplegado, fuera corroborado en Sala por los testigos del procedimiento policial ciudadanos SANCHEZ AMAIZ KELVIN ALEXANDER y MARTINEZ MENCO YAIR, quienes aseveraron que estuvieron presentes en el lugar donde fue inspeccionado el bolso incautado al ciudadano GUEVARA GEORGE, el cual era trasladado en el vehículo tipo moto por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARCÍA, las circunstancias de su captación por parte de los funcionarios policiales para fungir como testigos de la revisión y consecuentemente confirmaron que del bolso tipo morral luego de ser abierto, fue sacado de su interior varias panelas, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Juzgador que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados JOEL ALEXANDER GARCÍA ROMERO y GEORGE JESUS GUEVARA BOLIVAR, en la comisión del delito tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, descrito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS A DESESTIMAR
Del testimonio de la ciudadana ROSARIO CALDERON GISELA COROMOTO, se comprobó que conoce al ciudadano Yoel García, que observó cuando el mencionado ciudadano estaba detenido, sin embargo en la deposición realizada por esta ciudadano este Juzgador no de la valor probatorio por cuanto la misma durante el interrogatorio mostró una actitud nerviosa, carente de credibilidad, se contradijo al momento de señalar que observó y a que distancia se encontraba, no fue conteste en sus respuestas, ya que después de señalar que vio la revisión del bolso, indicó que estaba cerca pero lejos, que los guardias se encontraban de espalda, situación en la cual no entiende este Juzgador de ser cierto como es posible que dicha ciudadana observó la supuesta revisión del bolso si los guardias se encontraban de espalda y ella encontrándose lejos, que no habló con ellos pero si con el acusado y encontrándose a una distancia lejos pero cerca, en base a las anteriores contradicciones este Juzgador desestima tal testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al testimonio del ciudadano COVA HERNANDEZ JOHNNY, este Juzgador lo desestima por cuanto la percepción aportada por dicho ciudadano al momento de deponer en sala de juicio el mismo adoptó una actitud nerviosa, denotando inseguridad en su decir y una parcialidad y solidaridad para con el acusado Yoel García, circunstancias esta que a criterio de quien aquí decide le resta credibilidad al dicho del mismo, razón por la cual este Juzgador no valora el mencionado testimonio. “
Ahora bien como fue precedentemente señalado la abogada Ingrid Sánchez en su condición de Defensora Pública Penal 31° del Área Metropolitana de Caracas y actuando en representación del ciudadano José Alexander García Romero denuncia que la sentencia adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, arguyendo para ello el evidente esfuerzo realizado por el juzgador para establecer que la droga presuntamente incautada fue localizada exclusivamente en el bolso que portaba el coacusado George Guevara Bolívar, quien iba de parrillero en la moto conducida por su defendido Joel García Romero, indicando que el Juez de Juicio no tiene asidero en la motivación, ya que el único poseedor del bolso contentivo es el ciudadano George Guevara Bolívar, para condenar también sin mas al ciudadano Joel García Romero, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
De la misma manera la profesional del derecho Patricia Hernández, en su condición de Defensora Pública Penal 33° del Área Metropolitana de Caracas y actuando en representación del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, sosteniendo en sus argumentos que el Juez estimo acreditado, lo transcrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin que hubiese plasmado en la sentencia un análisis del acervo probatorio a los fines de ilustrar a las partes sobre cual fue su razonamiento o análisis efectuado que le permitió acreditar tales hechos.
En este sentido y visto que ambas denuncias guardan relación - por cuanto van dirigidas a objetar la motivación de la sentencia - estima pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverlas en forma conjunta, en los términos siguientes:
Establecido lo anterior observa este Órgano Colegiado que durante el juicio oral concurrieron a deponer los funcionarios Rafael Wilmer Peña y José Bertin Escobar Guarecuco, los cuales expusieron que encontrándose en el puesto de control ubicado en la redoma Petare avistaron a unos ciudadanos que transitaban en una moto, los cuales adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle que se detuvieran y pasaran al modulo para efectuarle la revisión corporal, constatando que el parrillero cargaba un bolso que en su interior contenía una bolsa negra con dos panelas y media de presunta droga.
De igual forma acudió la experta Graciela García con la cual se demostró la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada a los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, que resultó ser marihuana (cannabis sativa L.) y la cual arrojó el peso de dos kilos trecientos veintiséis con cuarenta miligramos (2.326,40)
Al respecto el Juzgador A quo argumentó que dichas testimoniales le ofrecieron certeza de lo ocurrido, pues con lo expuesto por el funcionario Peña Wilmer Rafael constató que: cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto en horas de la noche y llevaban un bolso tipo morral los cuales tomaron una actitud nerviosa y procedieron a darle la voz de alto, seguidamente los trasladaron al modulo de la guardia, siendo este ciudadano el jefe de la comisión, que su función fue la de tomar las medidas de seguridad y velar por las garantías que amparan a los ciudadanos, que buscaron a dos testigos para que estuvieran presentes al momento de la inspección del bolso tipo morral, que los dos testigos eran de sexo masculino, que una vez estando los dos testigos se procedió a la revisión del bolso que llevaba el sujeto parrillero, que de la revisión del bolso realizada en presencia de los testigos se logró incautar en su interior la cantidad de dos panelas y media de presunta droga marihuana; que el tiempo que pasó entre la detención y la revisión del bolso que llevaban los detenidos fue de tres a cuatro minutos (…)”.
Asimismo apreció el testimonio del funcionario José Bertin Escobar Guarecuco, del cual señaló: “ (……) da fe que el día del procedimiento estaba desempeñándose en un punto de control por la redoma de Petare, cuando avistaron a dos sujetos desplazándose en una moto, quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, que les dieron la voz de alto, que los trasladaron a la carpa, que llevaban un bolso, que en presencia de dos testigos abrieron el bolso, que había una bolsa negra, que dentro de la bolsa, que el procedimiento duró como veinte a treinta minutos, incautaron tres panelas de marihuana, dos grandes y una mas pequeña, que los testigos vieron cuando se abrió la bolsa, que se detuvieron a dos jóvenes de contextura delgado, tal testimonio es valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que el testigo compareciente corrobora que su posición en la comisión policial fue estar en el punto de control cuando se le da la voz de alto a los ciudadanos y estuvo frente a los acusados y testigos cuando se abrió el bolso y se incautó la sustancia estupefaciente.”
Estimó la recurrida en el extenso de su fallo que estos funcionarios explicaron espontánea y abiertamente como habían ocurrido los hechos, que mas allá de tratarse de funcionarios policiales constituyen sin duda alguna medios de pruebas que aun cuando no fue exactamente igual lo aportado por cada uno ellos, no puede constituir dicha circunstancia discrepancias graves que ocasione la invalidez de las mismas, pues aseguró el A quo que cada uno de los integrantes de dicha comisión policial le fue asignada una labor la cual en el desempeño ab initio apreciaron lo que se encontraba sucediendo.
De lo expuesto por la experta Graciela García indicó: “(…) se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen de las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia y dictamen pericial que le fueron exhibidos durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 21-10-2011, a las siguientes evidencias: tres envoltorios tipo panelas contentivos de semillas y restos de vegetal compactados y olor vegetal, de dimensiones 31 por 10 por 4, 5 centímetros 31 x 10 x 16 x 4 centímetros y 16 x 15 x 5 centímetros respectivamente, arrojando un peso de 916, 4 930, 4 y 479, 6kilogramos respectivamente los cuales arrojaron positivo para marihuana, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como vemos el Juez A quo valoró lo aportado por la experta durante su intervención en el juicio oral y público, pues estimó que ciertamente ella practicó la experticia correspondiente a la sustancia consistente de tres envoltorios tipo panelas contentivos de semillas y restos de vegetal compactados y olor vegetal, arrojando un peso de 916.4, 930.4 y 479,6 kilogramos respectivamente los cuales arrojaron positivo para marihuana que le fue incautada a los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero durante el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos por funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Del mismo modo el Juzgador de Primera Instancia evalúo y valoró los testimonios de los ciudadanos Kelvin Alexander Sánchez Amáiz y Yair Martínez Meco, quienes en su oportunidad depusieron en el debate probatorio lo que conocían de los hechos controvertidos en el proceso penal que se le seguía a los sindicados de autos.
Por su parte el ciudadano Kelvin Alexander Sánchez Amáiz manifestó: “…Yo estaba afuera sentado en el modulo, me hicieron pasar me dijeron para ser testigo de un procedimiento, sacaron de un bolso pedazos de trapo y luego unas panelas de marihuana. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- hace tres años. 2.- 10 y 30 horas de la noche. 3.- En Petare, el modulo cerca de la estación. 4.- Si estaba afuera. 5.- Esperando un carro para que mi hermano se fuera. 6.- Había otra persona, no la conozco era masculino. 7.- también le pidieron la cédula. 8.- Yo dije que no quería ser testigo y me obligaron sacaron cosas del bolso y encontraron trapos panela de marihuana. 9.- Si observé cuando revisaron el bolso. 9.- El bolso lo abrieron en mi presencia. 10.- Los ciudadanos al lado. 11.- Lo sacaron en mi cara lo destaparon y todo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA 33° PENAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Dentro del modulo. 2.- No presencié cuando los detuvieron. 3.- No tenía visibilidad hacia la puerta. 3.- Los tenían sentados a mano derecha, ellos sentados en el piso. 4.- 5 funcionarios. 5.- Que en una alcabala que tenían. 5.- No tenía visibilidad a la alcabala. Es todo. El Juez no formuló preguntas.
Apreciando la recurrida de dicha deposición lo siguiente: “ (…..) quien da fe que eran aproximadamente entre las diez y media de la noche cuando estaba sentado en el modulo, cuando fue abordado por unos funcionarios que lo hicieron pasar al modulo a fin de que sirviera como testigo, que había otro testigo de sexo masculino, que los acusados se encontraban sentados a mano derecha, que observó cuando inspeccionaron el bolso que incautaron panela de marihuana, que no tenía visibilidad a la alcabala, que abrieron y revisaron el bolso en su cara, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, donde participó como testigo del mismo, aparte del compareciente otra persona mas, que fue abierto y revisado un bolso en su presencia y de cuyo interior fueron obtenidas panelas de marihuana, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización del procedimiento policial. “
Constato esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estudió y valoró el testimonio del ciudadano Kelvin Alexander Sánchez Amáiz, es decir en uso de la sana critica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, empleando argumentaciones adecuadas y cónsonas que exteriorizaron lo percibido durante esta importantísima etapa procesal, pues consideró la recurrida que lo aportado por este testigo le daba credibilidad de la sustancia estupefaciente incautada a los ciudadanos Kelvin Alexander Sánchez Amáiz y Yair Martínez Meco, el cual había indicado que junto a otro ciudadano observaron que dentro del bolso tipo morral se encontraba unas panelas de marihuana.
El ciudadano Yair Martínez Meco expuso: “…yo iba pasando, me agarraron de testigo porque habían unos detenidos, yo no quería me metieron a la carpa, había un bolso, unos trapos, comida y unos paquetes en una bolsa negra dentro del bolso, después dijeron a los muchachos que estaban detenidos. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: …No recuerdo día exacto, era de noche, 2.- 8 o 9 no recuerdo hora exacta. 3.- guardia nacional era el modulo que está allí. 4.- Pasando por el modulo. 5.- En Petare donde está el puente el único. 6.- Me pidieron cédula y para revisar el bolso, que estaba allí. 7.- Abrieron el bolso de los muchachos, estaban nerviosos, encontraron la vianda ropa y bolsa negra. 8.- Estupefacientes era lo que había en la bolsa. 9.- Si era monte picado en panela. 10.- Si firmé algo 2 personas aprehendidas. 11.- Masculinas. 12.- Blanquito y el otro medio moreno. 13. Nada mas eso, lo que vi allí. 14.- Me mandaron citación que viniera. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA 33° PENAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1. Si me abordaron. 2.- Venía pasando por la calle. 3.- A pie. 4.- El modulo está allí. 5.- Cuando me llamaron entré allí. 6.- Claro en el modulo. 7.- No recuerdo. 8.- Fueron varios funcionarios. 9.- Fuimos dos testigos. 10.- Era el hombre el otro. 11.- Nos encontramos fue en el modulo. 12.- Me llamaron de testigo el bolso estaba allí. 13.- La sacaron del bolso. 14.- Bolsas negras había un monte picado. 15.- Un monte, envuelto en panelas. 16.- Si que era droga. 17.- Eso hace tiempo. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA 27° PENAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Los detuvieron fue después que abrieron el bolso. 2.- No vi cuando fueron detenidos. Es todo. El Juez no formuló preguntas”
En relación a lo antes expuesto por el testigo la recurrida concluyó: “ (…..) da fe que el hecho ocurrió en horas de la noche, que iba pasando y lo agarraron de testigo porque habían unos detenidos, que lo metieron a la carpa, que había un bolso, que observó la inspección del bolso, que del bolso sacaron estupefacientes, monte picado en panela, que fueron dos testigos, que los aprehendidos eran hombres, que el otro testigo era hombre, que fue en el modulo de la guardia nacional que estaba en Petare, que eran varios funcionarios, siendo tal prueba testimonial valorada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se comprueba que ciertamente existió un procedimiento policial en horas de la noche, en la redoma de Petare, realizado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, donde el testigo compareciente asevera que fungió como testigo en la revisión de un bolso tipo morral donde se incautó una sustancia estupefaciente en panela, todo lo cual determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo compareciente percibió a través de sus sentidos humanos la realización de un procedimiento policial.”
En cuanto al testimonio del ciudadano Yair Martínez Meco, explanó la recurrida que con lo depuesto por este testigo instrumental, constató que efectivamente el procedimiento policial fue efectuado, en las condiciones de modo tiempo y lugar inicialmente cotejado, que si bien había indicado tal como lo hizo el ciudadano Kelvin Alexander Sánchez Amáiz que no presenció el momento en el que fueron detenidos los sindicados de autos mencionó que se encontraba en calidad de testigo con otro ciudadano, es decir con el testigo antes mencionado Alexander Sánchez quien de manera enfática reveló que junto con este último presenciaron cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana abrieron un bolso tipo morral que contenían en su interior unas panelas marihuana.
De manera que distinto a lo argüido por las abogadas defensoras de los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, el Juez si realizó la exteriorización lógica de lo percibido toda vez que luego del estudio y análisis del acervo probatorio, dejó acreditado que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control al final de la autopista Francisco Fajardo propiamente en la redoma de Petare en horas de la noche observaron a los sindicados de autos transportándose en una moto donde el que fungía como parrillero (George Guevara) cargaba un bolso de los denominados morral, los cuales al notar dicha comisión tomaron una actitud nerviosa que originó la voz de alto por parte de los agentes de seguridad quienes luego de practicarle inspección corporal y trasladarlos al modulo de la Guardia Nacional procedieron a darle revisión al bolso en presencia de dos testigos encontrándose con el hallazgo de dos panelas y media de la droga conocida como marihuana.
Diferente a los planteamientos argüidos por la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ingrid Sánchez en cuanto a que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación y lo argumentado por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal abogada Patricia Hernández en relación a que la recurrida había omitido analizar por separado cada una de las declaraciones y constatar las respuestas dadas tanto a la representación fiscal como a la defensa, obviando compararlas entre si y establecer la verdad de los hechos, desatendiendo los argumentos de las conclusiones referidos a la necesidad de la presencia de testigo distintos a los funcionarios policiales que den transparencia al procedimiento, el Juez de Primera Instancia detalladamente estudió lo expuesto por cada uno de los funcionarios en cuanto al procedimiento policial que originó la aprehensión de los sindicados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como lo depuesto por la experta Graciela García, lo cual perfectamente adminiculado con el dictamen pericial químico nro CG-DO-LC-DQ-11/1494, de fecha 21/10/2011, con el que se demostró la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como marihuana (cannabis sativa L.) así como el peso de las misma, es decir dos kilos trecientos veintiséis con cuarenta gramos (2.326,40) que le fuera incautada a los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero.
En este mismo orden de ideas en cuanto al testimonio de los ciudadanos Kelvin Alexander Sánchez Amáiz y Yair Martínez Meco, explanó la recurrida que con lo depuesto por estos testigos instrumentales, constató que ciertamente fue practicado el procedimiento policial que ambos testigos presenciaron el momento en el que fue abierto el bolso tipo morral donde se encontraba contenida la sustancia ilícita, quedando desvirtuado de esta manera lo alegado por la defensa del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar pues fue estudiado separadamente cada una de las deposiciones y luego fueron adminiculadas entre si, creando una perfecta armonía de lo acreditado por la recurrida durante el debate probatorio.
Ello así observa este Tribunal Colegiado que la inmotivación alegada comporta solo una inconformidad de las recurrentes con el fallo, pues los argumentos esgrimidos no consiguen debilitar la fundamentación analítica, intelectiva y razonada, exteriorizada por el A quo para otorgarle la debida eficacia probatoria a las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, que en el pleno ejercicio de las facultades encomendada a los Jueces en Funciones de Juicio cumplió la recurrida al momento de valorar las pruebas, conduciéndose sobre el libre convencimiento y cimentada sobre la base de un pensamiento lógico, racional y critico.
En el caso de marras denotamos que muy diferente a lo denunciando por la apelantes de autos, la recurrida acreditó con la valoración de los medios probatorios evacuados la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por parte de los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, así mismo constatamos que las divergencias en las deposiciones no constituían discordancias sustánciales o contradicciones que invalidaran las deposiciones de los funcionarios actuantes, aunado al hecho que se trató de un procedimiento policial que ocurrió en fecha 10 de octubre de 2011, el cual por el transcurso del tiempo es perfectamente aceptable que se olviden los detalles o las precisiones de cómo ocurrieron los mismos.
En este orden de ideas resulta pertinente mencionar la decisión nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la motivación indicó lo siguiente:
“… De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación..”
Para la jurista Española Maria Isabel Huerta en el Proceso Penal:
“(…) la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y del propio juez y tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos, siendo necesario añadir que esta actividad ha de desarrollarse a través de los cauces legalmente establecidos y de acuerdo con los principios que rigen en este ámbito, fundamentalmente los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, y que ineludiblemente han de respetarse para que aquella actividad alcance la categoría jurídica de prueba”.
En cuanto a los alegatos de las defensoras de autos referidos a que los testigos ofrecidos por la representación fiscal no presenciaron el momento en el que se efectúo la detención de sus representados, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones pertinente trascribir el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal el cual dispone:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “
De la normativa reproducida se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que el o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de las razones que le permitan inferir que el o los sujetos a quien pretenden pesquisar escondan en sus vestimentas o en sus cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
De la misma forma fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo qué se ”procurará”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual en los primeros momentos del procedimiento efectuado no fue observada, no obstante luego de la detención de los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, procedieron a la ubicación de testigos para que presenciaran la revisión del bolso tipo morral del que se hacían acompañar los sindicados de autos.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, en el caso de marras cumplieron los funcionarios actuantes con la previsión legal que así lo exigía, es decir se hicieron acompañar por lo testigos quienes presenciaron el hallazgo de la sustancia ilícita, circunstancia esta que ha sido cuestionada por las defensoras toda vez que sin fundamento alguno pretenden restarle importancia e inclusive espurio al procedimiento policial, del cual no se desprende que se haya practicado atentado contra las garantías procesales y constitucionales que asiste a los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero, ni por una actuación desviada de los funcionarios actuantes que produzcan desconfianza, todo lo contrario mientras ello no se demuestre dichas actuaciones están revestidas de fe pública y deberán ser atendidas por las autoridades respectivas; quienes prolijamente y tomando en consideración las condiciones fácticas de cada caso en particular le darán la credibilidad correspondiente, en el caso de marras resulta idóneo mencionar que se trata de una droga conocida como marihuana cuyo peso arribo a dos kilos trecientos veintiséis con cuarenta miligramos (2.326,40), lo cual nos lleva a pensar -en uso del sentido común - tomando en cuenta dicha cantidad lo improbable que la misma haya sido introducida con subterfugio por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el bolso tipo morral incautado a los sindicados de autos.
Ello así resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a las recurrentes que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las partes y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
Precisado lo anterior estiman estos jurisdicentes que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto esta denuncia en virtud que tal como fue precedentemente indicado los funcionarios se hicieron acompañar de testigos instrumentales que presenciaron la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. ASI SE DECIDE .
Por otro lado denuncian ambas defensas que fue desestimado el testimonio de loa ciudadanos Cova Hernández Jhonny y Rosario Calderón Gisela por cuanto el Juez habría percibido una actitud nerviosa, denotando inseguridad en su decir, parcialidad y solidaridad de este último testigo con el acusado Yoel García, situaciones que a criterio de la defensa no constituyen motivos lógicos y suficientes para no valorarlo, catalogando de arbitrario dicho proceder ya que los medios de pruebas habían sido admitidos durante la audiencia preliminar, donde fue constatado su pertinencia y licitud.
Así pues aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez A quo en el decisorio recurrido, específicamente en el intitulado denominado DE LAS PRUEBAS A DESESTIMAR, señaló lo siguiente:
“ Del testimonio de la ciudadana ROSARIO CALDERON GISELA COROMOTO, se comprobó que conoce al ciudadano Yoel García, que observó cuando el mencionado ciudadano estaba detenido, sin embargo en la deposición realizada por esta ciudadano este Juzgador no de (sic) la valor probatorio por cuanto la misma durante el interrogatorio mostró una actitud nerviosa, carente de credibilidad, se contradijo al momento de señalar que observó y a que distancia se encontraba, no fue conteste en sus respuestas, ya que después de señalar que vio la revisión del bolso, indicó que estaba cerca pero lejos, que los guardias se encontraban de espalda, situación en la cual no entiende este Juzgador de ser cierto como es posible que dicha ciudadana observó la supuesta revisión del bolso si los guardias se encontraban de espalda y ella encontrándose lejos, que no habló con ellos pero si con el acusado y encontrándose a una distancia lejos pero cerca, en base a las anteriores contradicciones este Juzgador desestima tal testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al testimonio del ciudadano COVA HERNANDEZ JOHNNY, este Juzgador lo desestima por cuanto la percepción aportada por dicho ciudadano al momento de deponer en sala de juicio el mismo adoptó una actitud nerviosa, denotando inseguridad en su decir y una parcialidad y solidaridad para con el acusado Yoel García, circunstancias esta que a criterio de quien aquí decide le resta credibilidad al dicho del mismo, razón por la cual este Juzgador no valora el mencionado testimonio. “
En este orden de ideas, se constató que contrario a lo señalado por las recurrentes, la Juzgadora de Primera Instancia estudió y analizó lo depuesto tanto por la ciudadana Rosario Calderón Gisela Coromoto, como por el ciudadano Cova Hernández Johnny, dejando explanado en la sentencia que lo depuesto por la ciudadana Rosario Calderón Gisela Coromoto no le daba credibilidad toda vez que además de presentar una actitud nerviosa durante su exposición fue discordante lo relatado por ella, pues hace mención de situaciones que se excluyen entre si, verbigracia “(….) que dicha ciudadana observó la supuesta revisión del bolso si los guardias se encontraban de espalda y ella encontrándose lejos, que no habló con ellos pero si con el acusado y encontrándose a una distancia lejos pero cerca, en base a las anteriores contradicciones contradicciones este Juzgador desestima tal testimonio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con relación al testigo Cova Hernández Johnny, relató la recurrida que no le trasmitía seguridad lo manifestado por él, notando propensión con el acusado Yoel García, razones estas que no le permitían otorgarle eficacia probatoria.
Estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrida expuso las razones que la llevaron a considerar ingrávidos los mencionados testimonios, los cuales no fueron otros que la carencia de aportes que le permitieran conferir valor probatorio a dichos medios de pruebas, de allí que es en la fase de juicio, donde el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios para dictar su decisorio, en el caso de marras se observó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se ciñó a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, como quedó establecido en el contexto del fallo recurrido.
En este orden de ideas consideran estos jurisdicentes apropiado enfatizar que el Juez con Funciones de Juicio va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia nro 29 de fecha 14FEB2013, lo siguiente que “…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio”.
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 33 del 14 de febrero de 2013, al respecto precisó:
“ Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos. (…….)
En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio. “
En consecuencia y visto los anteriores señalamientos considera esta Alzada Penal que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a este motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
También alegó la defensa del ciudadano Joel Gracia Romero, que no tiene asidero la motivación de la sentencia por cuanto el único poseedor del bolso contentivo de la presenta droga era el ciudadano George Guevara Bolívar, para también condenar a su representado de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.
Ahora bien del análisis efectuado a los razonamientos realizados por el Juez A quo, se devela la actividad mental o intelectual que fue llevada a cabo previo análisis de los hechos y las pruebas incorporadas al debate público, en un proceso concebido en nuestra legislación procesal, que estipula el sistema de libre apreciación de la prueba que emancipa al Juez del sometimiento de reglas sobre su valoración, permitiéndole hacer una ponderación personal, concreta, y racional al cúmulo probatorio, siempre orientado a la pertinencia y relevancia que el objeto concreto de la prueba conlleva, configurándose en el caso objeto de estudio que el Juzgado de Primera Instancia fijó y determinó claramente la manera como se suscitó el hecho delictivo sin apreciaciones, vagas, divagantes o de referencias lejanas que inunden de escasez los elementos convicción que fueron exteriorizados en el fallo recurrido y mediante, los cuales le crearon el pleno convencimiento que los ciudadanos George Jesús Guevara Bolívar y Joel Alexander García Romero son responsables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y no como lo denunció la recurrente pues se evidenció en primer lugar la concurrencia de cúmulo probatorio en el que además de existir pruebas que los incriminaron directamente, nos conseguimos frente a un engranaje perfecto que acreditan la existencia del delito y su participación, donde quedo precisada y detallada la actividad intelectual desarrollada por el juzgador, de modo que no le asiste la razón a la apelante de autos en cuanto a esta denuncia. Así se decide..
Finalizando el estudio de las denuncias efectuadas observa este Tribunal Colegiado que fue alegado por la abogada defensora del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, que no se dio respuesta en el decisorio recurrido de los argumentos defensivos realizados durante el debate probatorio, al respecto cabe señalar del estudio efectuado al acta única de audiencia inserta del folio setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) que ciertamente las recurrentes formularon un conjunto de planteamientos que como lo hemos venido sosteniendo fueron resueltos en el extenso del fallo aunque no en forma expresa lo fue de manera implícita, pues tal como lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, por lo que en ese sentido no le asista la razón en cuanto a este punto a la referida representación de la defensa. ASI SE DECIDE
A tal efecto este Tribunal Colegiado constato que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada Norma Adjetiva Penal, que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por las recurrentes, pues de su estudio y análisis se evidenció, que efectivamente la decisión impugnada, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la misma, en tal sentido se declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Joel Alexander García Romero; así como el medio de impugnación intentado por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Joel Alexander García Romero; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Doce años de Prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recuro de Apelación intentado por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano George Jesús Guevara Bolívar, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Doce años de Prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAY MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3298
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