REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 02 de julio de 2014
204º y 155º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3346

IMPUTADO: NESMAR JOSÉ SEQUERA

VICTIMA: NAVAS MINELI GIOVANNY RAFAEL, CASTELLANO
ASCENSIÓN ANDRY JOSÉ, CAMERO ROJAS FANNY NOEMY


MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado David José Granado Delgado, Defensor Público Cuadragésimo Noveno (49°) con competencia en materia penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nesmar José Sequera, en contra del auto proferido en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la defensa de notificarla de la decisión de fecha 15 de abril de 2014.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente caso, la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto (folio 41), en los siguientes términos:
“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. HILDA ELENA AGUILAR ROMERO DEFENSORA PUBLICA 49 PENAL, en su condición de defensora del ciudadano NESMAR JOSÉ SEQUERA, mediante el cual solicita a esta instancia Judicial se sirva librar las boletas de notificación de la decisión emitida por ante este Juzgado, asimismo solicita copia certificada de las actuaciones; en tal sentido, evidencia este Juzgado, que efectivamente la ciudadana defensora tiene cualidad para actuar en el presente proceso penal, en consecuencia, se acuerda proveer las mismas. Por otra parte, se observa que no indica de que decisión solicita ser notificada, ello aunado al hecho cierto que, todas las decisiones tomadas por este Despacho fueron en las distintas audiencias celebradas en presencia de todas las partes, quienes en todo momento tuvieron pleno conocimiento de lo actuado y los lapsos procesales correspondientes para ejercer las acciones que estimaran o estimen pertinentes, por lo que este Tribunal niega dicho pedimento. CÚMPLASE”.

Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 157 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:

“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.


En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero trámite lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”


Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:

“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”


Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la negativa del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de notificar a la representación de la defensa, -toda vez que no habría indicado a que decisorio se refería, aunado al hecho que las decisiones allí tomadas eran realizadas en presencia de las partes las cuales tuvieron pleno conocimiento de lo actuado y los lapsos procesales que disponían para ejercer las acciones que estimaran pertinentes-, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el abogado David José Granado Delgado, Defensor Público Cuadragésimo Noveno (49°) con competencia en materia penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Nesmar José Sequera, en contra del auto proferido en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la defensa de notificarla de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3346