REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3372
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER JEAN ALVAREZ ISTURIZ, se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL TOCORON, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, además el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 98 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala).
Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2014, el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 61 de las actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 49 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 15 de julio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 62), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, actuando en representación del ciudadano Javier Jean Álvarez Istúriz, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3372