REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 7 de julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3350
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.723, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO, en contra de la decisión de fecha 8 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto sobre el ciudadano antes mencionado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR AL ORDEN PUBLICO, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS y AMENAZA EN REUNION, previsto y sancionado en los artículo 285, 296 y 297 todos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo del año 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…por todo lo antes expuesto, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TAMICHE ORANGEL FORTI EDUADO (sic) Y VALERO GERARDO…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.723, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del folio 25 del presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 14 de marzo del año 2014, el ABG. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.723, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 19 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.723, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO, en contra de la decisión de fecha 8 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto sobre el ciudadano antes mencionado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR AL ORDEN PUBLICO, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS y AMENAZA EN REUNION, previsto y sancionado en los artículo 285, 296 y 297 todos del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala del computo de fecha 30 de junio del año 2014, expedido por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control, inserto en el folio 34, del presente cuaderno de incidencias, en el que se evidencia que el fiscal 69º del Ministerio Publico no presento escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.723, en su condición de defensa privada del ciudadano EDUARDO FELIPE FORTI MANZOLILLO, en contra de la decisión de fecha 8 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto sobre el ciudadano antes mencionado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADOR AL ORDEN PUBLICO, DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS y AMENAZA EN REUNION, previsto y sancionado en los artículo 285, 296 y 297 todos del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/es*
Causa N° 3350