REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 16 de julio de 2014
204° y 155°

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4006-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, quien actúa bajo la representación legal de la victima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci. C.A.”, previo PODER ESPECIAL” otorgado por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO a la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, para que en el ejercicio del presente mandato pueda la prenombrada ciudadana realizar todas las gestiones y tramites pertinentes, sobre inmueble constituido por un Apartamento, distinguido bajo el Nº 602, piso 06, del Edificio SIALPA, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Av. Urdaneta, Municipio Libertador Distrito Capital, el referido poder, evidencia su legalización visto al folio 93 de la pieza 1 del expediente original, en el cual reposa (copia simple) de su autenticación que se hizo ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 27 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 46, tomo 250 de los libros de autenticaciones llevado en la referida Notaria. Dejando constancia que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO forma parte de la directiva de la aludida empresa, según consta en Acta la cual se encuentra refrendada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, visto al folio 58 y 59 pieza I del expediente original, es así, como la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los (a) ciudadanos (a) ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico.

En fecha 28 de mayo de 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la abogada MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Pública Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Primera (91º) Penal, en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo inadmisible el escrito de contestación al recurso de apelación de la profesional del derecho, Abg. ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (A) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO MUÑOZ, al no ser interpuesta la contestación respectiva en el lapso establecido en la norma penal procesal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

En fecha, 06 de febrero de 2014, la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico; en el cual refieren: .

“... Quien suscribe, Pina Luciana balducci Silano…, actuando en este acto en representación de la victima de autos, Empresa mercantil Inversiones Balducci, C. A.…debidamente asistida por el abogado José Rafael Urbina Sánchez…en el asunto identificado con el número 9ºC-S-289-10, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de mi representada , comparezco… a los fines de ejercer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ejerzo en los siguientes términos:

(…).

SEGUNDO:… Es el caso, que al momento de realizar las exposiciones de la defensa, estos arguyeron que el hecho imputado los ciudadanos Rosa Elena Doria Pérez y Guillermo Muñoz Rodríguez no revisten carácter pena, sino que podían ser objeto de una litis de naturaleza civil. L
En este sentido debemos recordar que la promoción ilegal de la acción por tratarse de una acusación basada en hechos que no revisten carácter penal, es la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Pena, figura esta que puede ser formulada por la defensa en dos momentos procesales: en primer lugar durante la fase preparatoria tal como lo prevé el artículo 30 de la norma adjetiva penal; y en segundo y último lugar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 311 ejusdem.

De manera pues, que necesario es concluir que el ejercicio de la excepción referente a que los hechos no revisten carácter penal , ejercida por parte de la Defensa Pública 62 y 53 del Área Metropolitana de Caracas directamente en la audiencia preliminar, fue interpuesta extemporáneamente y su admisión por parte del órgano jurisdiccional debe considerarse una subversión del orden procesal.

(…)

De manera que la fijación de una oportunidad para la interposición de estos alegatos no se debe a razones caprichosas, ni a formalidades inútiles, sino a la necesidad de permitirle a la contraparte la posibilidad de conocerlos de antemano para preparar el contradictorio, respetándose así la garantía constitucional del debido proceso e igualdad de las partes.

En este sentido debemos recordar que el proceso es de orden público, y las fases procesales no pueden ser alteradas ni relajadas por convenios entre las partes, de manera que la subvención del orden procesal se convierte en una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, con los efectos establecidos en el artículo 180 ejusdem.

En virtud de lo anterior, denuncio el vicio de quebrantamiento de formas que causan indefensión, establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: por otro lado debo indicar que la a quo baso su decisión en razonamientos que son contradictorios y excluyentes entre si, ya que al informar a las partes en la audiencia preliminar sobre los motivos en que fundaba el decreto de sobreseimiento de la causa, señalo que los mismos tenían su sustento jurídico en numerales 1 y 2 del artículo 3000 del Código Orgánico Procesal Pena, sin precisar mas detalles tal como se aprecia en el acta levantada a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

La norma adjetiva penal señalada en la recurrida, establece lo siguiente:

“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele
Al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

De manera que la recurrida hace referencia a varios supuestos totalmente distintos entre si, los cuales podemos distinguir de la siguiente manera:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo, el cual hace referencia a una causal objetiva, ya que para ello el a quo debió determinar, en base a elementos de prueba que el señalamiento factico no se perpetro. Tal seria el caso de una persona acusada por homicidio, y se verifica que la presunta victima aprecio viva.

2.- El hecho objeto de proceso no puede atribuírsele a los imputados, el cual hace referencia a una causa subjetiva, ya que el hecho si se perpetro, pero se determina que el mismo debe endilgársele a una persona distinta la señalado o investigado.

3.- El hecho imputado no es típico, esta guarda relación con la imposibilidad de subsumir o encuadrar el hecho imputado, dentro del supuesto establecido en el tipo penal.

4.- La concurrencia de una causa de justificación, relativa a la ausencia del elemento del delito denominado antijuricidad.
(…)

De manera pues que para determinar la existencia de una causa de justificación se hace necesario el pase a juicio oral para que en el desarrollo del debate y con la materialización del acervo probatorio se pueda determinar la existencia de la causa de justificación.

5.- La concurrencia de una causa de inculpabilidad…

(…)

6.- La concurrencia de una causa de no punibilidad, también denominadas excusas absolutorias.

De manera que si las seis causales de sobreseimiento establecidas en los dos numerales del artículo 300 de la norma adjetiva penal, en la cual baso su decisión la recurrida, establecen situaciones completamente distintas, varias de las cuales se excluyen entre si. No obstante la recurrida en su fallo simplemente las nombro sin hacer una explicación detallada de su decisión, ni manifestar en forma explicita, pareciendo que la misma se debiera a un simple capricho de la juzgadora.

Es menester que el Tribunal realice una relación lógica de los hechos debatidos en el presente proceso, concatenando la cuestión fàctica con los preceptos jurídicos aplicables, de manera que las partes o el público en general pueda entender la manera en la que el sentenciador obtuvo su convencimiento.

No obstante este ejercicio lógico no fue realizado en la recurrida, es mas se puede apreciar el texto del acta de audiencia preliminar, la apreciación subjetiva del juzgador de que se esta frete (sic) a una relación arrendaticia, no obstante sin indicar cuales son elementos debidamente acreditados en auto que lo llevan a tal convencimiento. De manera pues que tampoco se esgrimen los motivos por los cuales se considera la existencia de tal relación contractual la cual nunca ha existido.

(…)

De tal manera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se exige que el juzgador realice un examen pormenorizado de los alegatos de las partes, eliminando la posibilidad de una decisión arbitraria.
En virtud de lo anterior, denuncio el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: el presente proceso judicial se definió con la presentación del escrito acusatorio, el cual fue presentado por representante de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público …en la cual se establecieron extremos fàcticos de la controversia…

(…)

Estos hechos… se sustentan en los fundamentos de la imputación que rielan insertos en las actas que conforman el presente asunto y los cuales son los siguientes:

1.- Acta de denuncia…
2.- Finiquito de Contrato…
3.- Recibos de pago de alquiler…
4.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Balducci, C.A.
5.- Comunicación del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat…

De manera que los hechos endilgados por la representación fiscal a los imputados de autos, se encuentran debidamente sustentados, y además de ello en el libelo acusatorio se ofrecen a los fines de ser evacuados en el debate de juicio oral los elementos de pruebas que el el se señalan.

No obstante lo anterior, la ciudadana Juez en la recurrida expuso que los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:

“…se relacionan con un procedimiento de desocupación de un apartamento donde existe una familia que arrienda una habitación desde hace aproximadamente 07 años, y que fue autorizado a depositar el canon de arrendamiento ante un banco…”.

Ahora bien, es necesario preguntarse ¿en base a cuales elementos de convicción la recurrida llega a la conclusión de que existe una relación arrendaticia? ¿Quién le arrendó a estos ciudadanos y a cuanto asciende esos cánones?

Pues estas preguntas no pueden ser respondidas ya que en ningún momento ha existido tal relación contractual ello se evidencia en la falta de promoción oportuna de pruebas por parte de la defensa. No obstante el Tribunal de Control pretende darle valor probatorio a algunos documentos presentados directamente en la audiencia preliminar, que como ya es sabido no es la oportunidad procesal para su presentación, por lo que los mismos no pueden tener ningún valor probatorio.

(…)

Debo hacer notar que al finalizar la audiencia me fue entregada una hoja en blanco para ser firmada sin haber verificado la redacción definitiva del acta en cuestión, la cual fue agregada con posterioridad al acta que actualmente riela inserta en el expediente, acción esta que disminuye la confianza en los órganos de administración de justicia , (Subrayado de la Sala).

(…)

De manera que las consideraciones fàcticas que ha realizado la representación fiscal, encuadra plenamente en el tipo penal en cuestión, ya que hubo un ingreso violento al inmueble, los imputados carecen de titulo que acredite algún derecho sobre el inmueble en cuestión y, existe el ánimo delictivo de parte de esos ciudadanos de seguir obteniendo provecho injusto de ese inmueble. Por lo cual la conclusión realizada en la recurrida, basándose en hechos que no están acreditados en las actas que conforman el presente asunto, se convierte en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, vicio este que procedo a denunciar en este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por las razones expuestas anteriormente… en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rosa Elena Doria Pérez y Guillermo Muñoz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de invasión… en agravio de mi representada, y en consecuencia solicito la nulidad de la decisión antes referida, por estar afectada de los vicios establecidos en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION:

En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Pública Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Primera (91º) Penal, en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA, consigna por ante el Tribunal de la causa escrito contentivo a contestación de recurso interpuesto por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, quien actúa bajo la representación legal de la victima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci. C.A.” en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, MARY CARMEN TORRES, Defensora Pública 62 Auxiliar Penal del Área Metropolitana de caracas, en colaboración con la Defensoria Pública 91 Penal y en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA…, procedo a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Pina Balducci, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2014, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL EMPLAZAMIENTO.
(…)

CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO.

En primer lugar esta defensa debe DESTACAR que la ciudadana Pina Balducci, carece de legitimación en el presente proceso para interponer el Recurso de Apelación, en razón de que la misma ejerce facultad de victima sobre la base de un instrumento Poder que le fue otorgado en fecha 27 de julio de 2010 … por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO en su condición de Directora de la compañía Inversiones Balducci, C.A., siendo que esta directora para la fecha del otorgamiento del instrumento poder referido, había cesado en sus funciones como directora, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de julio de 1993, la cual registrada …, y en la cual se estableció que las funciones de los Directores nombrados en dicha asamblea extraordinaria habían sido electos por 10 años contados a partir de la fecha de presentación del documento ante el registro Mercantil correspondiente, la cual es 12 de julio de 1993.

Así las cosas, tenemos que… la ciudadana PINA BALDUCCI, no se encuentra legitimada, en consecuencia estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad para que la Corte de Apelaciones conozca del contenido del escrito presentado por la ciudadana Pina balducci.

Finalmente… el fondo de la controversia corresponde a la jurisdicción civil, por tratarse el presente caso de la materia de inquilinato, no correspondiendo al ámbito penal, el conocimiento de la presente causa por el delito de invasión…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito … el Recurso de Apelación interpuesto … SEA DECLARADO INADMISIBLE , POR FALTA DE LEGITIMACION PARA RECURRIR, confirmando en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: Rosa Elena Doria Pérez y Guillermo Muñoz Rodríguez…”.

Por su parte, el Tribunal Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de enero de 2014, dejo constancia de lo que sigue:

“…En el día de hoy, JUEVES (30) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)…, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y constituido como se encuentra el Tribunal en su sede… Seguidamente…LE FUE CEDIDA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO los fines que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra y expuso: “Presento Formal Acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ Y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, Previstos y Sancionados en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en todo y cada una de sus partes del escrito de acusatorio de fecha 28-02-2013 y recibida en este despacho en fecha 20-03-13, Indicó en forma explicativa cada uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, con los cuales se dan por reproducidos en este acto. Igualmente solicitó sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto considera que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y público y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del referido ciudadano. Por último, solicitó que se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numérale (cic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano (sic) Juez (sic) le cede el derecho de palabra a la Victima de Nombre PIÑA LUCIANA BALDUCCI SILANO Quien expone: buenos días la Sra. María Sanabria tenia un alquiler desde 1997, ellos cancelaban el alquiler a una administradora pero cesó sus labores en el 2010, el 02-09-2008, me llamaron que habían violentado las puertas del apartamento y estaban metiendo unas cosas, me traslade hasta el lugar con los funcionarios y dos abogados y si estaba violentada la puerta y me coloque a reparar las reja (sic) y compramos una puerta nueva, ellos se metierierón (sic) de nuevo por la red de inquilinatos y ellos no cancelaron nada y seguían viviendo, entre el 2008 y 2010 ellos vivieron ahí sin problema, el tribunal Vigésimo Quinto en el año 2010 le dio la autorización de cancelar en el banco, en el momento que cierra el tribunal y crean la del tesoro, solicito que se reintegre el apartamento, es todo. En este sentido este Despacho pasa a informar a los ciudadanos imputados de auto, sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, tal como lo son, el principio de oportunidad, el cual es el acto propio del Fiscal del Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem.

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputado (sic)…y en consecuencia expuso:
“Una de las partes que explica el fiscal es falso nosotros no irrumpimos a ese inmueble cono (sic) invasores, fuimos arrendados por María Sanabria en el 2007, tenemos 7 años viviendo ahí, porque María Sanabria tenia el contrato, ella en ningún momento nos desocupo, en ese apartamento habían 3 inquilinos; a nosotros nos informaron de que estaban alquilando por 550 bs le depositamos siempre en el banco federal, en el 2008 la Sra. Guille, una de las inquilinas, se mudó y la señora María no vino a entregar el apartamento, en mi cuarto no están mis cosas, a las semana (sic) siguiente llega la Sra. Guisse llega de viaje y por intermedio de otra vecina le digo que queríamos hablar con ella y nos dice que ellos no nos conoce y ella quito la puerta con un cerrajero, dos abogados y con dos funcionarios sacaron todos los corotos y a mi hijo lo sacaron del apartamento, y mi hijo me llamo para decirme lo que estaba pasando, que estaban desalojando la casa, ella vio a otro inquilino en el edificio Matéu que también lo tenía obstinado, y en el momento que vio que venían las personas de la defensoría del pueblo ella se lanzo de un piso 6, nosotros somos victimas de este caso, estamos viviendo desde el 2007 hasta la presente fecha, porque el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio nos dio un documento de que le canceláramos en cualquier banco del tesoro, EL FISCAL REALIZO PREGUNTAS ¿Qué tiempo tiene viviendo en ese apartamento ? 7 años, ¿Con quien vive ahí? Con mis dos hijos mis nietos y mi esposo, ¿en que momento regresa al apartamento? Ese mismo día como a las 11 de la noche, ¿usted tiene contrato de arrendamiento? No GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, de 71 años de edad, nacida el 18-10-1942, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de MARIA RODRIGUEZ (F) y de ELIAS MUÑOZ (F), residenciada en Esquina de Bolero a Puerta Llaguno, Edificio Sialpa, Piso 06 Apartamento 602, TELEFONO: 0212-714-73-82 y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.220.235, y en consecuencia expuso: Nosotros llegamos a esa habitación por intermedio de un sr. Nos alquilaron la habitación con todos los servicios, pagamos el alquiler por el banco, fuimos donde la dueña para que nos diera un contrato, ella no lo quiso dar y nosotros fuimos al tribunal y comenzamos a cancelar en el banco del tesoro, nosotros no fuimos invasores porque llegamos pagando un alquiler, ella nos quiere sacar de ahí como sea, pero no tenemos para donde irnos, ahí vivimos mi hijos y mi esposa, los otros inquilinos que tenían los otros cuartos se fueron como a los 6 meses de estar ahí nosotros viviendo, ella nos desalojo de ahí, nos autorizo a cancelar el canon de arrendamiento el registro nacional de arrendamientos, EL FISCAL REALIZO PREGUNTAS ¿ Que tiempo tiene viviendo hay (sic) Como 7 años, ¿Quién le alquilo a usted? La Sra. Sanabria. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 62 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORIA N° 91, quien expone: Esta defensa debe señalar que en el presente caso no se presentaron las excepciones, porque no nos encontramos en un tipo penal, la acusación tiene basamento legal, con la declaración de las partes el delito de invasión ellos se encontraban ya en el inmueble arrendados; esta defensa considera que el hecho le compete a la jurisdicción civil, el despacho fiscal en el acto de imputación no argumentaron el tipo penal ya que no hay delito de invasión, la señora no fue llamada a rendir declaraciones al ministerio publico, para que explicara sobre la situación del alquiler que ellos tenían con ella, esta defensa considera que debe ser elevada a la jurisdicción civil, en cuanto a los pagos que manifestó la victima que es por concepto de bisutería no le parece a esta defensa que el canon de arrendamiento se tome de esa manera, no consta en el expediente foto donde ellos se metieron de manera forzosa o irrumpieron al apartamento, solicito el sobreseimiento de acuerdo con el contenido del artículo 300 Nº 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena, de igual manera solicito que la causa sea ventilada por la jurisdicción civil. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de la palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 53, quien expone: Buenas tarde como único argumento que me voy a basar en el hecho de que se señala de que en fecha 02-09-2008, ellos incurren apartamento supuestamente y como es que, la presunta victima, formula denuncia de que se le metieron a su vivienda, 05 meses después, por qué el ministerio público no le tomo acta de entrevista a los otros vecinos que se encontraban ese día, solicito el sobreseimiento de la presente causa es todo”. Oídas las partes, este TRIBUNAL DÉCOMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la los siguientes pronunciamientos: UNICO: El artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales hacer el control judicial de la acusación sin meterse al fondo de ella ya que esa facultad es del juez de juicio, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, última sentencia del Magistrado Arcadio Delgado León, de fecha 16 de Agosto del 2013, que el tribunal de control debe de evitar la “pena del banquillo”, es decir, que si no existe un pronóstico de condena no debe continuarse con una causa. En la acusación arroja que no reviste carácter penal, los hechos en cuestión se relacionan con un procedimiento de desocupación de un apartamento donde existe una familia que arrienda una habitación desde hace aproximadamente 07 años, y que fue autorizado a depositar el canon de arrendamiento ante un banco, como es el banco del tesoro, descrito los hechos, es obligatorio para este tribunal DECRETAR el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 2°; siendo así, los hoy imputados dejan de tener la condición de tal y se levantan todas las medidas de coerción que pesan sobre ellos, se decreta la libertad plena y se instan a la parte agraviada a acudir a la jurisdicción civil... ES TODO…”.

En la misma dirección, el a-quo, emitió su fundamentación, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Corresponde a este tribunal fundamentar la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, donde se acordó la desestimación de la Acusación presentada por la Fiscalía 154° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº E- 81.678.929; y, GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 24.220.235, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, porque además no es típico.
DE LOS HECHOS
El expediente consta de cuatro (04) piezas, las cuales conforman todas las actuaciones en la presente causa; y analizado el contenido de cada una de ellas, sólo en lo referente al hecho objeto de la causa, los cuales fueron subsumidos en el tipo penal de Invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
El 11 de febrero de 2009, la ciudadana Balducci Silano Pina formuló una denuncia en la Subdelegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C. en contra de los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ Y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, manifestando que éstos sin ningún tipo de motivo invadieron un apartamento el día 02 de septiembre de 2008, el cual está siendo administrado por su persona; este apartamento se encuentra ubicado en el Edificio SIALPA, piso 06, apartamento 602; según la denunciante, dicho apartamento se encontraba desocupado desde el mes de agosto de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.
En fecha 14 de septiembre de 2010, comparece por ante la Subdelegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C. el ciudadano GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, previa citación, exponiendo que hace tres años la ciudadana María Sanabria le aniquilo una habitación en el referido apartamento donde convive con su cónyuge Rosa Doria Pérez y su hijo de 17 años de edad, y le cancelaron a esta ciudadana la cantidad de Un mil Bolívares por concepto de depósito y una mensualidad de 500,00 bolívares, los cuales duraron más de un año pagándole en dinero efectivo y los últimos dos años le han depositado en la cuenta corriente del Banco Federal, realizando el último deposito en fecha 10 de junio de 2008, motivado a que la señora María Sanabria se marchó del apartamento y desconocen su paradero, han tratado de mediar con la señora Pina Luciana Balducci para seguirle pagando a ella y no quiso hacer trato con ellos alegando que no tenia contrato firmado con ellos y les pidió que le desocuparan el apartamento. Expuso el ciudadano, ya nombrado, que contactó a la ciudadana María Sanabria por medio del conserje del edificio, el señor Neptalí.
De igual manera, asistió a la Subdelegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C., en esa misma fecha, la ciudadana ROSA ELENA DORIA PEREZ, exponiendo que a ella le alquilo la ciudadana María Lourdes Sanabria y le depositaba en una cuenta bancaria que ella le dio, pero en los actuales momentos no le han podido depositar mas porque la misma se fue para oriente y no ha sabido mas nada de ella. En los actuales momentos se ha presentado en el apartamento la señora Luciana Balducci quien es la apoderada del dueño del apartamento y la quiere sacar de dicho inmueble y ha tenido varios inconvenientes con ella, y existe una denuncia en la Fiscalía 37 del Ministerio Público de fecha 02de septiembre de 2008 por un desalojo que le realizaron sin ningún tipo de orden. Expuso que tiene tres años viviendo alquilada en ese inmueble y que paga el alquiler a una cuenta bancaria del banco federal de la señora María Sanabria.
Por otro lado, riela en esta pieza I un grupo de copias simples de Bouchers consignados al Fiscal 37 por los ciudadanos, ya nombrados; igualmente copia simple del contrato de arrendamiento entre Inversiones Balducci y María De Lourdes Sanabria.
En fecha 26de noviembre de 2010 el tribunal 19° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la primera orden de allanamiento al apartamento en cuestión
En fecha 11 de noviembre de 2011, el tribunal 42° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Orden de Allanamiento para el apartamento en cuestión.
Consta una serie de copias simples de: recibos de alquiler donde se lee: “Hemos recibido de: María de Lourdes Sanabria”; así como una hojita donde se lee “FINIQUITO”.
En la pieza III Cursa copias simples de un justificativo de declaracion de dos testigos de fecha 29 de septiembre de 2010, que son contestes en ambas personas, GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ Y ROSA ELENA DORIA PEREZ, arriendan una habitación en el apartamento en cuestión desde el 04 de diciembre de 2007 pagando Canon de arrendamiento de Bs. 550,00.
En esta misma pieza consta que en fecha 19 de noviembre de 2012 fueron imputados los ciudadanos GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ Y ROSA ELENA DORIA PEREZ, en la sede de la Fiscalía 37° del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas.
Continuando con las actuaciones, cursa en pieza IV con fecha 28 de febrero de 2013, se recibe escrito de acusación por ante este juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose la correspondiente Audiencia Prelimar en fecha 30 de enero de 2014.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en sus ordinales 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; y ,en el 2°: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad”.
Es así, que el artículo in comento recoge en sus ordinales 1° y 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, porque además no es típico.
En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia; por lo que el imputado, acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin al proceso.
Por su parte, el artículo 313 del citado Código dispone que: Finalizada la Audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre sus facultades la establecida en el ordinal 3°, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NO ADMITE la acusación fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, porque además no es típico; siendo así, los hoy imputados, ROSA ELENA DORIA PEREZ titilar de la cédula de identidad Nº E- 81.678.929; y, GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.220.235, dejan de tener condición de tal y se levantan todas las medidas de coerción que pesan sobre ellos, se decreta la libertad plena y se instan a la parte, presunta agraviada a acudir a la jurisdicción civil…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2014, por la ciudadana Pina Luciana Balducci Silano, en representación de la víctima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci, C.A” y asistida por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de enero de 2014, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, donde no admitió la Acusación Fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, y consecuencialmente, declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Rosa Elena Doria Pérez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.678.929 y Guillermo Muñoz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.220.235, todo de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, levantando todas las medidas de coerción que pesaban sobre ellos y decretando la libertad plena de los prenombrados ciudadanos, instando a la parte agraviada a acudir a la Jurisdicción Civil.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devolutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, en tal sentido resulta oportuno ilustrar al respecto lo que ha bien refiere el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 20-02-2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Este Tribunal Colegiado procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los puntos de impugnación que fueron admitidos mediante decisión dictada por esta Sala en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se admitió, tanto la Apelación hecha por el Recurrente, como la Contestación del Recurso hecha por la Defensa.
Por su parte, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar un análisis a los vicios aquí denunciados, y es así, como :

En primer lugar, esta Sala observa que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde denuncia falta de motivación, en la decisión emanada del Tribunal A-quo, al referir que esta, carece de un análisis lógico y coherente en su contenido, aludiendo que el a-quo no dejo plasmado los motivos por los cuales refiere la existencia de una presunta relación contractual, la cual ha su entender, nunca ha existido; por otra parte denuncia el vicio de Quebrantamientos de Formas que causan Indefensión; al dejar sentado que la defensa al desarrollo de la audiencia preliminar refirió que los hechos allí debatidos no revestían carácter penal, la cual a su criterio esta excepción no era procedente en este estado del proceso pues la misma era extemporánea y su admisión por parte del órgano jurisdiccional debía considerarse una subversión del orden procesal, acarreando como consecuencia la violación establecida en el numeral 3 del articulo 444 eiusdem; finalmente denuncia el vicio de Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, el cual esta establecido en el numeral 5 del artículo 444 ibídem, aludiendo que la conclusión a la cual llego la recurrida en su decisorio, no esta sustentada en hechos que esten acreditados en las actas que conforman la presente causa. Solicitando finalmente que se Anule la decisión aquí impugnada, por estar afectada de los vicios aquí explanados.

Asimismo la Abg. MARY CARMEN TORRES, Defensora Pública Penal 62º en colaboración con la Defensoria 91 Penal ambas del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA, suscriben contestación al recurso de apelación, en la cual dejaron sentado lo que sigue:
Que: “…la ciudadana Pina Balducci, carece de legitimación en el presente proceso para interponer el Recurso de Apelación, en razón de que la misma ejerce facultad de victima sobre la base de un instrumento Poder que le fue otorgado en fecha 27 de julio de 2010 … por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO en su condición de Directora de la compañía Inversiones Balducci, C.A., siendo que esta directora para la fecha del otorgamiento del instrumento poder referido, había cesado en sus funciones como directora, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 12 de julio de 1993, la cual registrada …, y en la cual se estableció que las funciones de los Directores nombrados en dicha asamblea extraordinaria habían sido electos por 10 años contados a partir de la fecha de presentación del documento ante el registro Mercantil correspondiente, la cual es 12 de julio de 1993…”. Solicitando finalmente, que el recurso de apelación en comento sea declarado Inadmisible por Falta de Legitimación Para Recurrir.
Por su parte el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preeliminar, aquí recurrida, dicto el único pronunciamiento:
UNICO: El artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales hacer el control judicial de la acusación sin meterse al fondo de ella ya que esa facultad es del juez de juicio, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, última sentencia del Magistrado Arcadio Delgado León, de fecha 16 de Agosto del 2013, que el tribunal de control debe de evitar la “pena del banquillo”, es decir, que si no existe un pronóstico de condena no debe continuarse con una causa. En la acusación arroja que no reviste carácter penal, los hechos en cuestión se relacionan con un procedimiento de desocupación de un apartamento donde existe una familia que arrienda una habitación desde hace aproximadamente 07 años, y que fue autorizado a depositar el canon de arrendamiento ante un banco, como es el banco del tesoro, descrito los hechos, es obligatorio para este tribunal DECRETAR el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 2°; siendo así, los hoy imputados dejan de tener la condición de tal y se levantan todas las medidas de coerción que pesan sobre ellos, se decreta la libertad plena y se instan a la parte agraviada a acudir a la jurisdicción civil...
Fundamentando su decisión en la misma fecha y en tal sentido se pronuncio bajo los siguientes términos:
UNICO: NO ADMITE la acusación fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, porque además no es típico; siendo así, los hoy imputados, ROSA ELENA DORIA PEREZ titilar de la cédula de identidad Nº E- 81.678.929; y, GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.220.235, dejan de tener condición de tal y se levantan todas las medidas de coerción que pesan sobre ellos, se decreta la libertad plena y se instan a la parte, presunta agraviada a acudir a la jurisdicción civil…”.
La visión recogida y sintetizada por la parte Recurrente, así como por la Defensa Técnica y el Tribunal a-quo, nos insta a ilustrar la presente resolución con lo que a suscrito la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en cuanto al delito de Invasión.
Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado, un nuevo tipo penal, que llevaron al legislador a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través del derecho penal, creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una pena de hasta privativa de libertad. Establece el referido artículo: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”

El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías ajeno.

El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba transcrito como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:

“Invadir.
1. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.”

Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesara mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un delito permanente.

Delito permanente es aquel cuya consumación se prolonga en el tiempo de forma estable, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del sujeto activo, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.

Mutatis Mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente, pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.

En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción…”.
Resulta oportuno traer a colación lo que ha bien ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia patria en cuanto al delito de INVASION, y así se ha pronunciado la Sala Constitucional en Expediente Nº 11-0829, de fecha 08 de agosto de 2011, con ponencia de la Mag. Dra. ESTELA MORALES LAMUÑOS:
“…Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente “…
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
(…)

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica…”.
El Ministerio Público, por conducto de la Dirección de Revisión y Doctrina en fecha 17 de enero de 2011, dejo sentado en cuanto a la parte sustantiva penal del delito de invasión, lo que sigue:
“En general, debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio.

La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues -según lo consagrado por la norma en comento- éste es el objeto material de ese delito.

A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.

En lo que concierne a la consumación de este tipo penal, ha de apuntarse que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente...”.
Esta visión recogida y sintetizada en la doctrina así como en jurisprudencia patria, nos permite hondar en la decisión aquí recurrida, en la que el a-quo al término de la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de enero de 2014, emite el único pronunciamiento de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado que la acusación presentada por el Despacho Fiscal, no reviste carácter penal, razón por la que decreta el Sobreseimiento en la presente causa apegada a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando todas las medidas de coerción personal y decretando libertad plena a favor de los imputados ciudadano (a) GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ y ROSA ELENA DORIA PEREZ , instando a las partes a acudir de ser el caso a la jurisdicción civil.
Con la finalidad de dar respuesta oportuna a las quejas expuestas en el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Refiere la recurrente entre sus denuncias, falta de motivación, en la decisión emanada del Tribunal a-quo, al referir que esta, carece de un análisis lógico y coherente en su contenido, aludiendo que la recurrida no dejo plasmado los motivos por los cuales refiere la existencia de una presunta relación contractual, la cual ha su entender, nunca ha existido.
Así, no cabe duda de que la obligación de motivar las sentencias, más extensivamente, todas las resoluciones judiciales responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho, particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
En este sentido, la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar.

Por otra parte, la obligación de explicitar la lógica jurídica que subyace a una resolución judicial, tiene un alcance subjetivo, formando parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, pues, a través de la motivación, se hace posible la fiscalización de todo proceso de interpretación y aplicación del Derecho, que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionalmente establecida.

Las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, ponen en evidencia una serie de elementos que contribuyen a delinear la fisonomía del derecho a la motivación, es decir: la razonabilidad, la lógica, la congruencia, la falta de arbitrariedad, la extensión, la naturaleza de derecho de prestación, y por último, la inexistencia de un derecho al acierto. Todos estos factores constituyen, en definitiva, el verdadero contenido del derecho a obtener una resolución de fondo.

Es así, como la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en exp Nº- 04-0332, de fecha 30-11-04, en ponencia de la Mag. Blanca Rosa Mármol De León, dejó sentado en cuanto a la motivación lo que sigue:

“...se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)…”.

El Juez al decidir debe expresar en su fallo una relación sucinta de los hechos y del derecho, lo que debe ser suficiente al fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la decisión adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En tal sentido, no encuentran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentre inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia, dejo plasmando los fundamentos por los cuales consideró que los hechos acaecidos no revisten carácter penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta primera denuncia, Falta de Motivacion, en consecuencia se declara Sin Lugar su pretensión y Así Se Decide.
En la misma dirección, presenta su queja la reclamante, en cuanto a que la decisión aquí recurrida adolece del vicio de Quebrantamientos de Formas que Causan Indefensión, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exp- 2011-0241, de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Mag. HECTOR M. CORONADO:

“…Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, como en efecto sucedió en caso de marras…”.
Es así, como la quejosa deja suscrito, que al momento de realizar las partes sus deposiciones, la defensa técnica, violento lo estipulado en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer al desarrollo de la audiencia preliminar que la presente causa no revestía carácter penal, siendo que no era este el lapso procesal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer efectiva las excepciones establecidas en el articulo in comento, debiendo a su criterio, el Tribunal declarar extemporánea tal oposición y, es así por lo que a su criterio refiere que el Tribunal erró en su admisión, por lo cual debe considerarse una subversión al orden procesal.
A criterio de este Cuerpo Colegiado, el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio aquí denunciado en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, tal como lo ha dejado sentado la quejosa, al referir que la defensa interpuso las excepciones de manera extemporáneas, visto que el a-quo no causó la indefensión aludida ya que no menoscabo el ejercicio al derecho a la defensa, ni trastocó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vulnero tampoco el principio procesal de igualdad de las partes, violaciones que acarrearían la nulidad de decisión
De igual manera, la recurrente, denuncia que el a-quo en su decisión incurrió en el vicio de Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, el cual esta establecido en el numeral 5 del artículo 444 ibídem, aludiendo que la conclusión a la cual llego la recurrida en su decisorio, no esta sustentada en hechos que estén acreditados en las actas que conforman la presente causa.
Con relación a la denuncia que hace la apelante, relacionada con la errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose específicamente a la disposición legal que tipifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos aquí acusados, siendo que en criterio de la apelantes, el Tribunal de Mérito inobservó la norma que se adecua al caso concreto, observa este Despacho Judicial que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en Sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dado que quedó evidenciado en las actas del expediente, que la juez fundamento la no admisión de la acusación fiscal, aludiendo que el tipo al cual refiere la presunta acción no se materializo bajo los elementos constitutivos al delito in comento para acreditar el tipo penal, por lo contrario, los hechos se encuadran a una litis de naturaleza civil, e insto a las partes, de ser el caso, acudir a la jurisdicción civil . Por lo cual se declara Sin Lugar la presente denuncia, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio aquí denunciado. Y Así Se Decide.

En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por la recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 numerales 2, 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, fundamento de acuerdo a derecho la decisión aquí apelada, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 30 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en acatamiento a lo establecido en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la decisión sentencia recurrida no se observó ninguno de los vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide. En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, en representación de la victima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci, C.A”, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los (a) ciudadanos (a) ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, dicta las siguientes providencias: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, en representación de la victima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci, C.A”, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los (a) ciudadanos (a) ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión de fecha 30 de enero de 2014, seguida a los ciudadanos (a) Rosa Elena Doria Pérez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.678.929 y Guillermo Muñoz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.220.235, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo notifíquese a todas las partes de lo aquí decidido.



JUEZ PRESIDENTE,

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



JUEZA. JUEZA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




SECRETARIA,
GABRIELA RIVERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA,
GABRIELA RIVERO.
















Causa Nº 2014-4006.