REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS


Caracas, 16 de Julio de 2014
204° y 155°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
CAUSA Nº 4071-2014.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo”, interpuesto de manera “Oral”, al desarrollo de la Audiencia Preliminar por, la abogada YOLAINE BENAVENTE, en su condición de Fiscal Octava (8º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, conforme al artículo 430 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al termino de la celebración de la audiencia preliminar declaro: “inadmisible escrito acusatorio y decreta el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad inmediata del referido ciudadano…”.

En fecha 03 de junio de 2014, se recibe por conducto de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa, identificándose bajo el Nº 4071-2014, nomenclatura de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, asignando la ponencia al Juez Richard José González, quien actúa con tal carácter.

Es así, como este Tribunal Colegiado pasa a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Vindicta Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal

En tal sentido a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, la legitimación de la recurrente para interponer el presente recurso de apelación bajo la modalidad de “efecto suspensivo”, ya que es la representante del Ministerio Público que lleva el presente caso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En la misma dirección, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, en el presente caso, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue planteado al termino de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de abril de 2014, tal como se evidencia del folio 243 al 248 del presente asunto penal, publicando el Tribunal a-quo la fundamentación en la fecha antes mencionada, visto a los folios 249 al 252 de la causa en comento.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

El lapso para las apelaciones bajo la modalidad de “efecto suspensivo”, en el presente caso, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
(…)
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

El referido artículo es claro al señala, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencia, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en las que se otorgue la libertad del imputado, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Ahora bien, es de destacar, que la norma comentada exige que la fundamentación del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe realizarse en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, a diferencia de la tramitación del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el Procedimiento Abreviado, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede observar al cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, en fecha 16 de abril de 2014, en la cual dejo constancia de los días transcurridos desde que fue emitida la decisión aquí recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo hasta la fecha en la cual las partes debían fundamentar el aludido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, es así como Certifica la secretaría del tribunal a-quo, lo que sigue: “… Que las anotaciones llevadas en el libro diario de este Tribunal se evidencia que desde el día 07 de abril de 2014 (exclusive) fecha en que la Fiscalia Octava (8º) a nivel Nacional del Ministerio Público YOLAINE BENAVENTE se dio por notificado de la decisión emitida en esta misma fecha, hasta el día 23 de abril de 2014 (inclusive) transcurrieron CINCO (5) DIAS HABILES, contados así: 11-04-2014, 14-04-2014, 21-04-2014, 22-04-2014, 23-04-2014, todo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no fundamento por escrito su recurso de apelación ejercido de forma oral en fecha 07- 04-2104…”.

En vista al computo antes transcrito, se evidencia que desde la fecha en que la ciudadana Abg. YOLAINE BENAVENTE, actuando con el carácter de Fiscal Octava (8º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, planteó el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien al término de la Audiencia Preliminar declara inadmisible el escrito de acusación fiscal y en consecuencia decreta sobreseimiento de la referida causa penal, seguida contra el ciudadano ROJAS PEREZ EDGAR JOSE, decretando la libertad inmediata del referido ciudadano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 308.2 y 300.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron cinco (05) días hábiles, observándose del computo que antecede que la Fiscalia del Ministerio Público, no fundamento el recurso de apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como lo refiere el artículo 430 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en la persona de la Abg. YOLAINE BENAVENTE, en su carácter de Fiscal Octava (8º) Nacional del Ministerio Público, se declara INADMISIBLE por Omisión de Fundamentación de la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con los artículos 426 y 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto oralmente al termino de la audiencia preliminar, por la abogada YOLAINE BENAVENTE, en su condición de Fiscal Octava (8º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de fundamentación del aludido recurso, tal como lo establecen los artículos 426 y 430 ambos del texto adjetivo penal .

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia del presente auto en los archivos de esta sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSE GONZALEZ

(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES

ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO

SECRETARIA

GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

GABRIELA RIVERO

Causa N° 4071-2014.