REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 2014-4077
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de junio del año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal… en mi carácter de Defensora designada del ciudadano ARISTIDES DAVID MELENDEZ,… procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado.
DE LA ADMISIBILlDAD
…
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO GENERICO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa compartió la opinión fiscal en el sentido de que la presente investigación sea ventilada bajo las previsiones del procedimiento ordinario; invocando que nos encontrábamos bajo la figura de un delito imperfecto o inacabado como lo seria a todo evento ROBO GENERICO EN GRADO DE FRSUTRACION solicitando así la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al estimar que no se encontraban llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Tribunal acordó procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO GENERICO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículos 455 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente y Privación de Libertad.
Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría ¬imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en Iibertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
" ... En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…
Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de Iibertad.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ARISTIDES DAVID MELENDEZ, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal”.
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 10 al 16 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(…)
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Magistrados, con la venia estilo y acompañado de mucho respeto, me permito hacer mención de lo que se establece en nuestra normativa adjetiva penal, como es una serie de requisitos indispensable que tienen que estar interrelacionados a los fines de poder determinar si es o no procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una Medida menos gravosa, como son las Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 ibídem para ser aplicadas según sea el delito en un determinado caso, que al concatenarse con los resultados de las diligencias que se realicen en una investigación se pueda determinar a ciencias cierta la responsabilidad y/o participación en el hecho de las personas que se investigan.
En virtud del análisis que realizó la respetable Juez del Tribunal Trigésimo Novena (39°) del Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial, luego de todo lo expuesto por las partes que intervinieron en la Audiencia de presentación, consideró que lo más ajustado a derecho y dadas las circunstancias en donde se ven cubiertos los requisitos que exige el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, determinó que era procedente otorgarle al ciudadano MELENDEZ BOLAÑO ARISTIDES DAVID, una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con los artículos 237 y 238 ejusdem, toda vez que con ellos se podría asegurar el desarrollo de la presente investigación.
Ahora bien, la distinguida representante de la Defensa Técnica del ciudadano IMPUTADO, ya identificado en autos, basa su escrito de Apelación considerando que la Juzgado A-quo, al emitir su pronunciamiento relacionado con la Medida Privativa de Libertad contra su representado, contravino normas del orden público, como fueron las previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Principio de Inocencia.
Así las cosas, honorables Magistrados, cabe destacar, que en el caso de marras, es señalado el ciudadano MELENDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID como uno de los dos ciudadanos que perpetraron el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOCAMPO PARRA JOSÉ JAVIER, simulando para constreñirlo a entregar sus pertenencias, es decir el teléfono celular, que portaba algún tipo de arma, ya que hizo las veces como de apuntarlo con una, aunado a esto el enjuiciable se encontraba a su vez en compañía de otro ciudadano quien resultó ser adolescente, que era quien conducía la motocicleta en la cual se trasladaban y con quien ejecutó dicha acción delictual, dándose así las circunstancias previstas para una aprehensión en flagrancia, concatenado con la existencia de los elementos esenciales y fundamentales para presentar al ciudadano ante un Tribunal en Funciones de Control, siendo éstas advertidas por la ciudadana Juez, quien estando ajustada derecho, sostiene que el interés protegido es la vida, la integridad y la libertad de las personas, las cuales fueron vulneradas por el ciudadano, conjuntamente con otro ciudadano adolescente, siendo ellos los agentes activos. Observándose en el presente caso la cautela de los agentes activos para asegurar la comisión de estos delitos contra las personas (víctimas), sin que hubiese el riesgo para ellos, es decir a traición y perfidia.
Adminiculado a lo anteriormente expuesto les refiero ciudadanos Magistrados, que en relación al punto indicado por la Defensa Técnica en su escrito, relacionado con la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrán advertir que ciertamente en la presente causa están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que los requisitos que el Tribunal A-quo, debe considerar para poder determinar si acuerda o no cualquier Medida, sea ésta de Privación de Libertad o Cautelar Sustitutiva y sin menos cabo de querer más que asegurar un proceso en donde no tan sólo se le brinde esa protección a la Víctima, sino también se pueda determinar la responsabilidad o no, que pueda tener el hoy imputado y así definir con ello hasta el punto de que le quede o no antecedentes penales y eso sólo se podría saber una vez culminada una investigación. Es por eso que con todo respeto, paso a analizar los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor, a saber:
…
En la presente causa, nos encontramos en presencia de los delitos que le fueron imputados, que merecen penas privativas de libertad como lo son:
…
Existen dichos elementos de convicción que fueron valorados por la Juez A-quo, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del ciudadano MELENDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID, ya identificado en auto, los cuales se advierten en las actas que conforman el cuaderno tribunalicio distinguido con el Nº 39°C-18.713-14, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial.
…
Existe la presunción siempre que se está en presencia de los delitos cuya pena en su límite superior es de diez o más años de prisión, del peligro de fuga, por lo cual a los fines de poder contar con que el imputado esté apegado al proceso penal, se estudian las circunstancias que hayan sido presentada en su oportunidad ante el Juez de la Causa, situación que ocurrió, valorando así las circunstancias preexistente para ese momento, que conllevaron a la convicción de dictar la referida Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se concatena con los artículos 237 y 238 ibídem, de la siguiente forma:
…
Se puede advertir que para el supra mencionado imputado, le fue acordado las Calificaciones Jurídicas de los delitos de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 de nuestra norma sustantiva penal, cuya pena se encuentra establecida entre los seis (06) a doce (12) años de Prisión, lo que obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en estos casos, lo que hace presumir por esa razón que podría no someterse a la investigación penal; Aunado al hecho de que existe otro delito imputado como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual prevee (sic) una pena de prisión entre Uno (01) a Tres (03) años.
…
En el presente caso, los intereses que se protegen son la vida y la propiedad, ya que son intereses estatuido y derechos que protege nuestra Carta Magna, siendo que en el hecho in comento, se vieron afectados ambos derechos del ciudadano DOCAMPO PARRA JOSÉ JAVIER, quien bajo el temor infundido por los ciudadanos agresores, se vio obligado a entregar su pertenencia.
…
En cuanto a lo previsto en el artículo 238 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevee (sic) el peligro de Obstaculización, ciertamente se vería afectada la búsqueda de la verdad, en virtud de que el ciudadano imputado MELENDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID, se puede presumir que pueden tener acceso a las personas y los bienes de quienes resultaron víctimas en el presente caso e influir para que depongan, informen o se comporten de manera desleal o reticente a querer esclarecer este hecho, peligro la búsqueda de la verdad y la sana y veraz administración de Justicia.
Con todo lo antes referido, considera quien suscribe que la decisión que tomara la respetable Juez Trigésima Novena (39°) en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa distinguida alfanuméricamente 39°C-18.713-14, seguida contra el ciudadano MELENDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID, plenamente identificado en autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que como refiere en la fundamentación de su decisión, "...Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..." (…)”.
DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2014, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, en cuya acta que cursa en copia fotostática a los folios 37 al 45 del presente cuaderno de apelación, se desprende:
“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano MELÉNDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID, se subsume dentro de los tipos penales siguientes ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; siendo este Tribunal LA ADMITE, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Pública, luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, esta Juzgadora debe hacer análisis del contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza:… siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia en los delitos de ROBO GENÉRICO, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 15/04/2.014. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 del mes y año que discurre, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital. Patrullaje Inteligente Parroquia Altagracia, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MELÉNDEZ BOLAÑO ARISTIDES DAVID. 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 del mes y año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital. Patrullaje Inteligente Parroquia Altagracia, tomada al ciudadano DOCAMPO PARRA JOSÉ JAVIER, en su carácter de VÍCTIMA. 3.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 16 del mes y año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital. Patrullaje Inteligente Parroquia Altagracia, en la cual deja constancia de la comparencia del ciudadano OCAMPO PARRA JOSÉ JAVIER, por ante la sede de ese Cuerpo Policial. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, fechada 15/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital. Patrullaje Inteligente Parroquia Altagracia, signada con el Nº de Caso: 023/14. Nº Registro: 01, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO U280153 COLOR PLATEADO CON EL TECLADO DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 866246014906806, CON UN CHIP DE LA LINEA MOVILNET SERIAL 8958OP0001421569522 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, fechada 15/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital. Patrullaje Inteligente Parroquia Altagracia, signada con el Nº de Caso: 023/14. Nº Registro: 01, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, DE COLOR NEGRO, PLACA AE2X204, SERIAL DE CARROCERIA Nº 818AMOCJOBM200112. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano MELÉNDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID; tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que uno de los delitos objeto de imputación la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, que merece una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala:… 3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los i1ícitos penales como lo son los delitos de ROBO GENERICO, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir, acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° Influirá para "que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la: realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos los imputados podrían influir en la' investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MELÉNDEZ BOLAÑO ARÍSTIDES DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.677.813; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, y Parágrafo primero, 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes señalados. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON)…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:
Que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, admitió el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación Fiscal. Y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de dicho recurso.
El 08 del mes y año que discurre, fue recibido comunicación fechada del 30-06-2014, signada bajo Nº 715-2.014, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual nos informa: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar contestación a su oficio Nº 2014-350 de fecha 25 de Junio del año que discurre, y en cuanto a lo particular contenido en el mismo, cumplo con informarle que vista la revisión efectuada al expediente original en la causa seguida al ciudadano MELENDEZ BOLAÑO ARISTIDES DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 20.677.813, se evidencia que se realizó el acto de la audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de junio de este mismo año por ante la sede de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Condenándose al ciudadano up supra antes mencionado, a Cuatro (04) años de Prisión, por ser el autor en el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos (sic) 455 del Código Penal. Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Proyección (sic) de Niño, Niña y Adolescente. Imponiéndosele al ciudadano la Mediada (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señalado lo anterior, debe reiterar este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una Decisión Judicial que en este caso en particular, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la Decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del recurso de apelación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Juez a-quo en fecha 17 de abril de 2014, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad y que, por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica del ciudadano objeto de la misma; y asimismo, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non para ejercer el recurso de apelación que la decisión objeto de impugnación produzca una lesión o agravio, es decir, le sea desfavorable; en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende de la comunicación emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que cursa al folio 86 de las presentes actuaciones, donde se constata que se realizó el acto de la audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de junio de este mismo año por ante la sede de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, condenándose al mencionado ciudadano, a cuatro (04) años de prisión, por ser el autor en los delitos que le fueron imputados e imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem, se hace Inoficioso por Causa Sobrevenida la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, dado que, obviamente ha cesado el motivo que lo generó.
En conclusión, congruente con la revisión de las actuaciones y con los argumentos que sustentan la presente decisión, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INOFICIOSO, POR CAUSA SOBREVENIDA, LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual resultaría inoficioso para esta Sala entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión ha cesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INOFICIOSO, POR CAUSA SOBREVENIDA, LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ARISTIDES DAVID MELENDEZ BOLAÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RIVERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RIVERO
Causa Nº 2014-4077
RJG/AHR/EJGM/GR/rch.
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