REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 2014-4086
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 25 de junio del año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal, Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos (sic) DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.939.988,… procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 24/03/2014, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de esa misma fecha, por el Juzgado a su cargo…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 24 de Marzo del 2014 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se dicte en contra del ciudadano DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa no se explica cuales fueron los fundados elementos que llevaron a la Juez de ese despacho a determinar que el ciudadano DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, fue el autor o participe en el hecho que se ventiló el día de la audiencia para oír al imputado; siendo así que la Defensa consideró que de estar en presencia de algún ilícito penal nos encontraríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO precalificados por la Fiscalía y decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, ya que no se cometió bajo amenaza de muerte ni a mano armada tal y como hace referencia el artículo tipificado por la Vindicta Pública, (Negritas de la Defensa).
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.939.988, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado DAILER ALEXANDER JAIMES PABON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.939.988, sometidos al proceso que se le sigue, ya que del expediente no se desprende ningún elemento que vincule a mis representados con los hechos objetos del proceso.
…
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, en cuya acta que cursa en copia fotostática a los folios 07 al 11 del presente cuaderno de apelación, se desprende:
“PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público… a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario… lo procedente en el presente caso es la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los presentes hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ha verificado los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2.014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos, cursante al Folio 03 de las actas que conforman la presente causa. 2.- Acta de Entrevista de fecha 23/03/2.014, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse RECHE MARIA, ante los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Chacao, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 05 de las actas. Anexando Fijación Fotográfica. 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2014-0249 de fecha 23/03/2.014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quien deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión del ciudadano, cursante al Folio 08 de las actas. Circunstancias para dar a estos hechos la precalificación del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra del ciudadano DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, motivo por el que se ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN FORMA PROVISIONAL, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente audiencia, así como la conducta desplegada por el imputado de autos y los tipos penales que fueran precalificados por la Vindicta Pública. La Defensa Pública ha manifestado que a su criterio nos encontramos ante un Robo Genérico por el simple hecho de no haberse incautado arma alguna en el presente procedimiento, quien aquí decide considera que nos encontramos ante un delito del que se extraen las mismas circunstancias del Robo Agravado, en el presente caso al momento de considerar la agravante NO se está tomando en cuenta como medio de comisión “a mano armada” ya que la víctima, expone en su entrevista que el imputado de autos le estaba presionando un destornillador contra su costado, asimismo, existió de lo que se desprende de las actas la “amenaza a la vida” entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y existe el “ataque a la libertad individual” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, por lo que efectivamente encuadra perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por el imputado de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, es por lo que DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas Privadas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a el imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal al ciudadano DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 23/03/2014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que el imputado de autos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el DELITO DE ROBO AGRAVADO. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó esta el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que si bien es cierto el DELITO DE ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que de resultar demostrada la participación del imputado… acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo… por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:
Que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recabar el expediente original al Juzgado a-quo, a los fines de la resolución de dicho recurso.
El 09 del mes y año que discurre, fue recibido el expediente original y una vez efectuado un estudio de las actas que conforman el mismo se pudo observar que en fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Abg. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Quinta Provisional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Juzgado Décimo Sexto (16º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2014, celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, la ciudadana Juez a-quo admitió parcialmente el escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; el acusado DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, admitió los hechos, solicitando la imposición de la pena correspondiente; se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, condenándose a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión.
Señalado lo anterior, debe reiterar este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una Decisión Judicial que en este caso en particular, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la Decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del recurso de apelación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Juez a-quo en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad y que, por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica del ciudadano objeto de la misma; y asimismo, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non para ejercer el recurso de apelación que la decisión objeto de impugnación produzca una lesión o agravio, es decir, le sea desfavorable; en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el Juzgado a-quo que en fecha 01/07/2014 celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, la ciudadana Juez a-quo admitió parcialmente el escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; el acusado DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, admitió los hechos, solicitando la imposición de la pena correspondiente; se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, condenándose a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, se hace Inoficioso por Causa Sobrevenida la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, dado que, obviamente ha cesado el motivo que lo generó.
En conclusión, congruente con la revisión de las actuaciones y con los argumentos que sustentan la presente decisión, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INOFICIOSO, POR CAUSA SOBREVENIDA, LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo cual resultaría inoficioso para esta Sala entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión ha cesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INOFICIOSO, POR CAUSA SOBREVENIDA, LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DEILER ALEXANDER JAIMES PABON, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RIVERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. .GABRIELA RIVERO
Causa Nº 2014-4086
RJG/AHR/EJGM/GR/rch
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