REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de julio de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 2014-4109
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 16 de junio de 2014, por el abogado JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS JHONNY MIRANDA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.479.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “…admitió pruebas que no se han promovido conforme al principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Especial de Apelación se desprende, que el Recurso in commento fue interpuesto por el abogado defensor del imputado LUIS JHONNY MIRANDA REQUENA, igualmente consta que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del a quo y que cursa al folio 29 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, visto que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo que cursa en el folio 29 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 19 de junio de 2014 -en que quedó emplazado el FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, hasta el 27 de junio de 2014- transcurrieron los siguientes días: VIERNES 20; MIÉRCOLES 25; JUEVES 26 Y VIERNES 27, todos del mes de junio del año que discurre, para un total de cuatro (04) días hábiles, por lo tanto, observa este Superior Despacho, que el Representante del Ministerio Público no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS JHONNY MIRANDA REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “…admitió pruebas que no se han promovido conforme al principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RIVERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA RIVERO


Causa 2014-4109.
RJG/AHR/EJHGM/GR/hv