REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de Julio de 2014
204° y 155°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4112-2014

Corresponde a esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2014, por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, conforme en el artículo 439 numerales 5 y 7 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la prescripción de la pena principal y accesoria de la inhabilitación política y sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en cuanto a la ciudadana PALOMO GIL JENNIFER MARÍA, quien fue condenada a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 219 en relación con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo del a-quo que cursa al folio 175 de esta séptima pieza del expediente, comprobándose que desde la fecha 08-04-2014 cuando se da por notificado la representación fiscal (folio 105, pieza 7º) de la decisión de fecha 02-04-2014 hasta la interposición del recurso de apelación 15-04-2014, transcurrieron cuatro (4) días hábiles; y por último que la decisión dictada no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación al recurso de apelación que es presentado por la ciudadana abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 176 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, conforme en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la prescripción de la pena principal y accesoria de la inhabilitación política y sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en cuanto a la ciudadana PALOMO GIL JENNIFER MARÍA, quien fue condenada a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 219 en relación con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO














Causa Nº 4112-2014
RJG/AHR/EJGM/GR/rch.