REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 2014-4106
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: LEIBER ENRIQUE PACHECO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 07 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación de la representación Fiscal al comprobarse su tempestividad.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, para garantizar a su vez el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad…
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 24-05-2014, suscrita por funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia (SEBIN) y el Acta de entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados los delitos de Robo Agravado… y Porte Ilícito de arma de fuego… e igualmente imputó el delito de alteración de seriales… sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado llevo a cabo el hecho ilícito imputado por la representación fiscal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, ya que al ser aprehendido mi asistido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre-calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la víctima, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO AGRAVADO, el día 24 de Mayo de 2014, cuando salía de una entidad bancaria en un sector de bello monte, en horas de la mañana, donde supuestamente trataron de despojarlo de una cantidad de dinero, no logrando el presunto imputado su cometido, pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referencia Audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta víctima, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal… Es importante resaltar que la defensa, pese a lo poco, a lo expuesto por el ministerio público en la audiencia oral, se opuso a la precalificación fiscal, insistiendo que con el solo dicho de la presunta víctima y lo recogido en el acta policial, quien señalo al momento de su declaración, que había sido un robo, lo que se contrapone con el peligro de fuga, que señala en su parágrafo primero:
…
Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad- - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad-…
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana respectivamente; según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener pro norte esta interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
…
…solicito a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES… LO DECLAREN CON LUGAR, y DICTEN DECISION PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos una Medida Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, y continuar su proceso estando en libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana abogada ELBA ELENA BOADA REGALADO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 24 al 30 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(…)
CAPÍTULO III
De acuerdo a las consideraciones anteriores, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado LEIBER ENRIQUE PACHECO, ha sido autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano; además de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que en fecha 23 de mayo de 2014, en horas de la mañana, cuando el funcionario Sub Inspector LUIS MANUEL PIFANO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando se dirigía a la entidad financiera Banesco, ubicada en la esquina Chama cruce con Avenida Caroní, Edificio Cacique, Urbanización Colinas de Bello Monte, con la finalidad de retirar la cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 38.000,00), observa que tres (03) sujetos con actitud sospechosa señalando el área de los cajeros, duraron en el lugar alrededor de cinco minutos aproximadamente y se retiraron, seguidamente la cajera le hace entrega del dinero y lo guarda dentro de un morral, saliendo de la entidad con rumbo a las inmediaciones de la Torre Financiera ubicada en la Avenida Beethoven, donde se encontraba estacionado su vehículo, fue interceptado por los mismos sujetos que se encontraban en la entidad bancaria minutos antes, a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, uno de ellos lo apuntó a la cara con un arma de fuego pidiéndole de forma violenta que le entregara el morral, y gritándole "sabes que te vas a morir" motivo por el cual por la cercanía del sujeto y en defensa de su vida logró manotear y golpearle la mano a la persona que lo apuntaba, esgrimiendo su arma de reglamento para repeler la amenaza iniciando un intercambio de disparos donde logra impactar la humanidad del sujeto que lo apuntaba con el arma, cayendo al piso, las otras dos (02) personas al percatarse de la situación emprendieron veloz huida en un (01) vehículo tipo moto, seguidamente manifiesta el funcionario que optó por resguardarse detrás de una columna del edificio hasta que se presentó comisión de la policía del Municipio Baruta, quedando identificado el sujeto agresor como: PACHECO LEIBER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-24.273.828, siendo trasladado a un centro de salud con el objeto de brindarle los primeros auxilios. En el lugar de los hechos se apersonaron los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el objeto de colectar elementos de interés criminalísticos entre estos: un (01) arma de fuego, tipo revolver de color negro, con cacha de madera de color marrón, marca Charter Arms, calibre 38, con el serial desbastado, contentivo en su recamara de seis (06) cartuchos percutidos calibre 38; la cual portaba el ciudadano PACHECO LEIBER ENRIQUE, una (01) moto marca Empire, modelo Horse, color roja, placas AB3010P, serial de cuadro 8123A1K12EM062922, con su respectiva llave; un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color blanco; tres (03) prendas de vestir; tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros y un (01) proyectil, tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDINSON ABREU, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del o siguiente:
…
2.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO UNO (01), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señaló lo siguiente:
…
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO DOS (02), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señalo lo siguiente:
…
4.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO TRES (03), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señalo lo siguiente:
…
5.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO CUATRO (04), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señalo lo siguiente:
…
6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO CINCO (05), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señalo lo siguiente:
…
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe MICHAEL GALLARDO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de lo siguiente:
…
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe MANUEL GALLARDO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de lo siguiente:
…
9.- Cadena de Custodia No. SIN, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la colección de:
…
10.- Cadena de Custodia No. SIN, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la colección de:
…
11.- Cadena de Custodia No. SIN, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la colección de:
…
12.- Cadena de Custodia No. SIN, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la colección de:
…
13.- Cadena de Custodia No. SIN, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de la colección de:…
De los anteriores planteamientos se deduce, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano; además de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, en tal sentido debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), además en referencia al artículo 88 del Código Penal, la aplicación de la pena al delito más grave corresponde al delito de Robo Agravado, cuya pena será la prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo primero del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata del interés jurídico aquí protegido como lo es la protección de la vida y el derecho a la propiedad.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado LEIBER ENRIQUE PACHECO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna que la decisión viola por inobservancia del contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriva de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.
CAPÍTULO IV
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LEIBER ENRIQUE PACHECO, y en consecuencia: 1.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 2.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, en cuya acta que cursa en copia fotostática a los folios 08 al 12 del presente cuaderno de apelación, se desprende:
“PRIMERO: …se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En relación a los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Pública el tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, en lo que respecta al imputado LEIBER ENRIQUE PACHECO, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio Centro Penitenciario Región Occidental “URIBANA”…”.
En la misma fecha, el a-quo fundamentó su resolución judicial por auto separado, cuya copia certificada cursa a los folios 13 al 20 de las presentes actuaciones, donde fue asentado:
“(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, a los fines de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción, serios, suficientes y certeros para determinar si efectivamente se cometió o no algún delito perseguible de oficio, con el objeto de lograr la finalidad del proceso descrita en el artículo 13 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal, acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, toda vez que de las actuaciones se desprende que efectivamente el ciudadano PACHECO LEIBER ENRIQUE, en fecha 23 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se recibe llamada telefónica al número 0212-5779266 de esta Dirección, de parte del Sub Inspector Luis Manuel Pifano Zambrano, adscrito a este Dirección, solicitando apoyo de funcionarios de este Despacho ya que había sostenido un enfrentamiento armado con unos sujetos en la Avenida Beethoven frente al edificio Torre Financiera, Municipio Baruta Estado Miranda, se traslado una Comisión al lugar, y una vez en el ligar (sic) logramos entrevistarnos con el funcionario in comento, quien efectivamente nos informó que aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas de la mañana se dirigió a una entidad financiera Banesco, ubicada en la esquina Chama cruce con Avenida Caroní, Edificio Cacique en Caracas, Urbanización de Colinas de Bellos Montes, con la finalidad de retirar la cantidad de treinta y ocho mil (38.000) bolívares, una vez en el lugar observo cuando tres sujetos con actitud sospechosa señalando al área de los cajeros, los mismos estuvieron por un lapso de cinco minutos aproximadamente, y luego se retiraron del sitio, seguidamente la cajera le hace entrega del dinero en un morral, saliendo de la entidad con rumbo a las inmediaciones de las torres financiera, ubicada en la Avenida Beethoven, con calle Sorbona, Urbanización Colina de Bello Montes, Municipio Baruta Estado Miranda, lugar donde estaba estacionado su vehículo y justo cuando está en la entrada en dicha torre se le acercaron tres (03) sujetos con las mismas características físicas de los que habían entrado al banco minutos antes, en dos vehículos motos, unos de ellos lo apunto a cara con una arma de fuego pidiéndole de forma violenta que le entregara su morral, gritándole (Sabes que te vas a morir) motivo por el cual por la cercanía del sujeto y en defensa de su vida logro manotear y golpearle la mano de la persona que lo apuntaba con el arma de fuego, cayendo herido al piso, las otras dos personas al percatarse de la situación emprendieron la huida velozmente del lugar en el vehículo moto, seguidamente manifiesta el funcionario que opto por resguardarse detrás de una columna del edificio hasta que se presentó la comisión de la policía del Municipio de Baruta, al mando del supervisor agregado Humberto Buitrago Sánchez, a fin de prestándole apoyo en el hecho, resguardando el sitio del suceso y el mismo procedió a revisar al sujeto agresor, quien tenía sus pertenencias un documento de identidad, por lo que quedo identificado como: PACHECO LEIBER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-24.273.828,… quien vestía para el momento un pantalón Blue Jean, con una camisa manga larga de color Beige, así mismo solicitaron la colaboración con una unidad ambulancia de Salud Baruta para que prestaran los primeros auxilios al herido y trasladarlo hasta un centro de salud. Cabe destacar que en lugar del suceso se logro ubicar, fotografiar y colectar el siguiente material de interés criminalísticas: un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de madera de color marrón, marca Charter Arms, calibre 38, con el serial desbastado, contentivo en su recamara seis (06) cartucho percutidos calibre 38, la cual portaba el ciudadano Leiber Pacheco, momentos de sostener el enfrentamiento con el funcionario de nuestro servicio descrito anteriormente, una (01) moto marca Empire, modelo Horse, color roja, pIacas AB3010P, con su respectiva llave, un (014) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color blanco, serial LC3F119PS-1-B, tres (03) prendas de vestir un (01) pantalón jean azul, una (01) camisa manga larga de color beige, una (01) franelilla blanca, las cuales se encontraban impregnadas de presuntos restos de sustancias hematicas de color pardo rojizo, presuntamente perteneciente al ciudadano agresor, así mismo, tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros y un (01) proyectil, presuntamente eyectadas del arma de lo funcionario antes mencionado. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al Edificio Torre Financiera donde fuimos atendidos por el ciudadano Valero Gómez Luis Alberto, jefe de seguridad del edificio, a quien le solicitamos la colaboración para observar los videos grabados por las cámaras ubicadas en las afueras del edificio quien no tuvo inconveniente alguno al permitir la pesquisa y a su vez entregando un Disco Compacto de color Blanco, con impresiones escritas a puño y letra donde se puede leer en tinta de color negro VIDEO TORRE FINANCIERA. Culminadas las diligencias en el lugar nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho en compañía de cinco (05) ciudadanos que fueron testigos presenciales de lo acontecido a fin de tomarle entrevista escrita, de igual forma procedí a solicitar información ante el Sistema de Integración Policial, que pudiera presentar el ciudadano (...). Considera quien aquí decide, que en virtud de los hechos narrados anteriormente la conducta desplegada por el imputado PACHECO LEIBER ENRIQUE, se encuentra acreditado dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones.- Y ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, aunado a que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida a los imputados, y el segundo, el temor fundado dado que los imputados pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, en virtud que cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el delito fue cometido el día 23-05-14, en las adyacencias de la Torre Financiera, Municipio Baruta Estado Miranda, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autores y partícipes responsable en la comisión de los delitos antes referido, así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, al ser admitida por este tribunal un cúmulo de delitos que exceden en demasía la pena de los 10 años; razones por las cuales considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominado por la doctrina como pluriofensivos y de mera actividad, ya que aparte de lesionar el bien jurídico propiedad y la libertad personal; por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influirían para que el presunto testigo, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en su tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° lbidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano PACHECO LEIBER ENRIQUE, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, por lo que se fijo como sitio de Reclusión Centro Penitenciario Región Occidental "URIBANA". Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa en su recurso de apelación entre otras cosas señala que “existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, en relación a tal alegato observan quienes aquí deciden, que la presente causa se inicia en fecha 23 de mayo de 2014, como consta del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDINSON ABREU, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las diez y diez (10:10) horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica al número 0212-5779266 de esta Dirección, de parte del funcionario Sub Inspector Luis Manuel Pífano Zambrano… adscrito a la Dirección General de este Servicio, solicitando apoyo… ya que había sostenido un enfrentamiento armado con unos sujetos en la avenida Beethoven frente al edificio Torre Financiera, Municipio Baruta del Estado Miranda, informándole inmediatamente al Sub Comisario Néstor Quintana, Director Encargado… quien ordenó se trasladara comisión al lugar… una vez en el lugar logramos entrevistamos con el funcionario in comento, quien efectivamente nos informó que aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco… horas y minutos de la mañana se dirigió a la entidad financiera Banesco, ubicada (sic) la esquina Chama Cruce con Avenida Caroní, Edificio Cacique en Caracas Urbanización Colinas de Bello Monte, con la finalidad de retirar la cantidad de treinta y ocho mil… una vez en el lugar observo cuando tres (03) sujetos con actitud sospechosa señalando al área de los cajeros, los mismos estuvieron por un lapso de de cinco (05) minutos aproximadamente y luego se retiraron del sitio, seguidamente la cajera le hace entrega del dinero y lo guarda dentro de un morral, saliendo de la entidad con rumbo a las inmediaciones de la Torre Financiera… lugar donde estaba estacionado su vehiculó (sic) y justo cuando está en la entrada de dicha torre se le acercaron tres (03) sujetos con las mismas características físicas de los que habían entrado al banco minutos antes, en dos (02) vehículos motos, uno de ellos lo apuntó a la cara con un arma de fuego pidiéndole de forma violenta que le entregara su morral, gritándole "sabes que te vas a morir" motivo por el cual por la cercanía del sujeto y en defensa de su vida logro manotear y golpearle la mano de la persona que lo apuntaba, esgrimiendo su arma de reglamento para repeler la amenaza iniciando un intercambio de disparos donde logra impactar la humanidad del sujeto que lo apuntaba con el arma cayendo en el piso, las otras dos (02) personas al percatarse de la situación emprendieron la huida velozmente del lugar en un vehículo moto, seguidamente manifiesta el funcionario que optó por resguardarse detrás de una columna del edificio hasta que se presentó comisión de la policía del Municipio Baruta al mando del supervisor agregado Humberto Buitrago Sánchez… y el mismo procedió a revisar al sujeto agresor, quien... quedo identificado como: Pacheco Leiber Enrique, titular de la cédula de identidad No. V-24.273.828... Cabe destacar que en el lugar de los hechos se logró ubicar, fotografiar y colectar el siguiente material de interés criminalístico: un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de madera de color marrón, marca Charter Arms, calibre 38, con el serial desbastado, contentivo en su recamara seis (06) cartuchos percutidos calibre 38; la cual portaba el ciudadano Leiber Pacheco momentos de sostener el enfrentamiento con el funcionario de nuestro servicio descrito anteriormente, una (01) moto marca Empire, modelo Horse, color roja, placas AB3010P, serial de cuadro 8123A1K12EM062922, con su respectiva llave; un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color blanco... tres (03) prendas de vestir... tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros y un (01) proyectil, presuntamente eyectadas del arma del funcionario antes mencionado…".
Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la anterior acta, fue presentado el ciudadano PACHECO LEIBER ENRIQUE al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose ante el mencionado Tribunal la audiencia para oír al mismo, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del acta levantada con ocasión a la misma que el aludido ciudadano fue imputado por el Ministerio Público, entre otros delitos, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación jurídica que no comparte este Tribunal Colegiado ya que de la revisión del expediente original riela el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDINSON ABREU, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien dejó asentado que en entrevista con el ciudadano LUIS MANUEL PÍFANO ZAMBRANO, éste indicó que había retirado la cantidad de treinta y ocho mil bolívares y saliendo con rumbo a las inmediaciones de la Torre Financiera se le acercaron tres sujetos, uno de ellos apuntándolo a la cara con un arma de fuego pidiéndole de forma violenta que le entregara el morral, pero en virtud de la cercanía del sujeto logró manotear y golpear la mano de la persona que lo apuntaba, esgrimiendo su arma de reglamento para repelar la amenaza; lo que permite subsumir el hecho imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la razón sobre este particular le asiste a la recurrente, por lo que procede a MODIFICAR la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal a-quo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Así se decide.
Con relación a lo indicado por la Defensa recurrente, sobre que el Ministerio Público no especificó y menos aún no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observar esta Alzada como ya se indicó anteriormente, que en el presente caso, el ciudadano PACHECO LEIBER ENRIQUE, fue detenido en fecha 23 de mayo de 2014, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por las circunstancias que consta en el Acta de Investigación Penal que cursa a los folios 02 al 05 de las actuaciones originales, por lo cual fue presentado en fecha 25 de mayo de 2014, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia para oír al imputado, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.
En relación a ello debemos traer a colación lo señalado por la Juez de la recurrida en el acta levantada con ocasión de la presentación de imputado PACHECO LEIBER ENRIQUE:
“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los (sic) ciudadanos (sic) LEIBER ENRIQUE PACHECO, por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2014, en donde funcionarios adscritos a la Dirección De Investigaciones Estratégicas De Este Organismo De Seguridad Del Estado, practicaron la aprehensión de estos (sic) ciudadanos (sic) (se deja constancia que la Representación Fiscal narró los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano) en relación a estos hechos solicitó se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por Practicar, en relación a los hechos le precalifico al ciudadano LEIBER ENRIQUE PACHECO, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado (sic) 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de igual manera muy respetuosamente esta representación Fiscal solicita se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3, Parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De lo que se puede inferir que el Tribunal a-quo consideró suficientes los elementos de convicción para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En relación a este particular referido por la defensa a que la misma no logra extraer las circunstancias enunciadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales debió establecer la Juez de Control, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como la Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEIBER ENRIQUE PACHECO, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 ejusdem.
Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte de la Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.
Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya fecha de comisión fue en data reciente, además que las calificaciones jurídicas evidentemente en este momento del proceso son provisionales, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación.
En cuanto al numeral 2 de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar al imputado presunto autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDINSON ABREU, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las diez y diez (10:10) horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica al número 0212-5779266 de esta Dirección, de parte del funcionario Sub Inspector Luis Manuel Pífano Zambrano… adscrito a la Dirección General de este Servicio, solicitando apoyo… ya que había sostenido un enfrentamiento armado con unos sujetos en la avenida Beethoven frente al edificio Torre Financiera, Municipio Baruta del Estado Miranda, informándole inmediatamente al Sub Comisario Néstor Quintana, Director Encargado… quien ordenó se trasladara comisión al lugar… una vez en el lugar logramos entrevistamos con el funcionario in comento, quien efectivamente nos informó que aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco… horas y minutos de la mañana se dirigió a la entidad financiera Banesco, ubicada (sic) la esquina Chama Cruce con Avenida Caroní, Edificio Cacique en Caracas Urbanización Colinas de Bello Monte, con la finalidad de retirar la cantidad de treinta y ocho mil… una vez en el lugar observo cuando tres (03) sujetos con actitud sospechosa señalando al área de los cajeros, los mismos estuvieron por un lapso de de cinco (05) minutos aproximadamente y luego se retiraron del sitio, seguidamente la cajera le hace entrega del dinero y lo guarda dentro de un morral, saliendo de la entidad con rumbo a las inmediaciones de la Torre Financiera… lugar donde estaba estacionado su vehiculó (sic) y justo cuando está en la entrada de dicha torre se le acercaron tres (03) sujetos con las mismas características físicas de los que habían entrado al banco minutos antes, en dos (02) vehículos motos, uno de ellos lo apuntó a la cara con un arma de fuego pidiéndole de forma violenta que le entregara su morral, gritándole "sabes que te vas a morir" motivo por el cual por la cercanía del sujeto y en defensa de su vida logro manotear y golpearle la mano de la persona que lo apuntaba, esgrimiendo su arma de reglamento para repeler la amenaza iniciando un intercambio de disparos donde logra impactar la humanidad del sujeto que lo apuntaba con el arma cayendo en el piso, las otras dos (02) personas al percatarse de la situación emprendieron la huida velozmente del lugar en un vehículo moto, seguidamente manifiesta el funcionario que optó por resguardarse detrás de una columna del edificio hasta que se presentó comisión de la policía del Municipio Baruta al mando del supervisor agregado Humberto Buitrago Sánchez… y el mismo procedió a revisar al sujeto agresor, quien... quedo identificado como: Pacheco Leiber Enrique, titular de la cédula de identidad No. V-24.273.828... Cabe destacar que en el lugar de los hechos se logró ubicar, fotografiar y colectar el siguiente material de interés criminalístico: un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de madera de color marrón, marca Charter Arms, calibre 38, con el serial desbastado, contentivo en su recamara seis (06) cartuchos percutidos calibre 38; la cual portaba el ciudadano Leiber Pacheco momentos de sostener el enfrentamiento con el funcionario de nuestro servicio descrito anteriormente, una (01) moto marca Empire, modelo Horse, color roja, placas AB3010P, serial de cuadro 8123A1K12EM062922, con su respectiva llave; un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color blanco... tres (03) prendas de vestir... tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros y un (01) proyectil, presuntamente eyectadas del arma del funcionario antes mencionado…".
2.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO UNO (01), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señaló lo siguiente: "Yo me encontraba al lado de ciudad Banesco, en mi oficina de mi trabajo, donde estaba llenando la planilla de impuesto de la empresa, después de llenar la planilla, me retiré del lugar, baje al Banco Banesco, cuando vi la gente y funcionarios de Poli-Baruta, CICPC, funcionarios del SEBIN y una ambulancia, me di cuenta que los funcionarios del CICPC estaba revisando mi moto, por ver un tiro en mi moto, que se encontraba estacionado frente a la torre financiera, me acerque para preguntar a los funcionarios que se encontraban revisando mi moto, donde me dijeron que esta moto sufrió un impacto de bala por la cual no podía llevármela, hasta que realizaron las investigaciones que correspondían, me acerque a un compañero que trabaja como mensajero y le pregunte lo que había pasado, y me dijo que un chamo iba a robar a un funcionario, y allí se produjo un enfrentamiento entre ellos, lo cual el chamo que iba a robar fue herido, estaba tirado frente a la torre financiera en la acera y la ambulancia se llevo al chamo herido, después que los funcionarios del SEBIN realizaron su procedimiento me dijeron que los acompañara al helicoide para rendir una entrevista de lo que sucedió. Es todo”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO DOS (2) por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señaló lo siguiente: "Yo me encontraba aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mañana, llevando un reposo de un compadre en la Torre Financiera, en una constructora donde el labora, la cual no recuerdo el nombre, ubicada en el piso siete, cuando salí de la torre financiera, hacia mi vehiculo tipo moto placa ACOD85G, me percaté que. se encontraban unos Funcionarios del SEBIN y de la Policía de Baruta, motivado a que hubo un enfrentamiento de un Funcionario del Sebin con unos ciudadanos que lo iban a robar, asimismo observe que mi moto tenia un disparo en la parte izquierda de la tapa y habían unas conchas de proyectiles cerca de la misma, es por ello que los funcionarios del SEBIN me pidieron que por favor les sirviera como testigo en el procedimiento, debido a que mi moto se encontraba cerca del sitio del suceso, lo cual acepté sin inconveniente, trasladándome en compañía de los mismos hacia el Helicoide”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO TRES (03), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señaló lo siguiente: "Bueno yo me encontraba en mi kiosco estaba haciendo una factura para ese momento, cuando observe a tres tipos que iban en dos motos y de repente se pararon y uno de ellos saca una arma y comienza a apuntar a un señor que iba pasando a pie, se veía que lo estaba robando, entonces el señor lo empujo esa parte no la vi bien y sonaron unos tiros, yo me agacho y vi cuando el señor que estaban robando también saco una pistola y sonaron más tiros, rápido me lance al piso asustado, cuando no escuché mas nada y estaba las cosas calmadas me levante y vi al tipo que iba en la moto en el piso tirado me imagino que estaba tiroteado, después a pocos minutos comenzaron a llegar los polibarutas, después llegaron policías del Sebin y también una ambulancia, donde montaron al herido y se lo llevaron. Es todo".
5.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO CUATRO (04), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señalo lo siguiente: "Yo me dirigía al trabajo en compañía de mi novia y al momento de llegar escuche unos disparos, voltee y observe a un motorizado con la pistola en la mano apuntando, en eso corrimos en dirección hacia al banco mercantil para resguardarme, le doy mi bolso a mi novia, porque no escuche mas disparos y fui a ver lo que sucedió, luego me paso por al lado una persona en una moto hablando por teléfono con un manos libre que decía "LE DIERON, GUARDA LA PISTOLA, GUARDA LA PISTOLA". Después de eso me traslade al estacionamiento de la Torre Financiera y hable con un señor que se encontraba allí y le dije vamos ayudar al chamo que estaba en el piso, en eso me dijo que era un ladrón que estaba robando a un escolta, luego vi al motorizado en el piso con la pistola, le pregunté al señor que si esa era la pistola y me dijo que si, en eso llega un policía de Baruta apuntando y se acerca a la persona en el piso y el escolta dice que es funcionario del SEBIN, después fui a buscar a mi novia al mercantil y nos acercamos a donde estaba el motorizado tirado y como a los dos (2) minutos nos fuimos al trabajo, como a las 04:00 de la tarde funcionarios del SEBIN me pidieron la colaboración par que sirviera como testigo, lo cual acepté sin inconveniente, trasladándome en compañía de los mismos hacia el Helicoide".
6.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO CINCO (05), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien señaló lo siguiente:"Me encontraba en mi sitio de trabajo entrevistando a una dama para dar le acceso a la torre, cuando escucho los disparos, de inmediato procedo a resguardarme y ayudar a las personas que se encontraban allí, luego de unos cinco (05) minutos aproximadamente salgo hacia afuera para ver lo que sucedió, y observe que se trataba de un robo, viendo a un muchacho de piel morena, vestido con un pantalón blue jeans y una camisa manga larga de color beige, portando en la mano una pistola y accionándola varias veces, tirado en el piso herido, cerca de una moto color rojo, luego se acercaron varias personas a ver lo que ocurrió y después llegaron Policías de Baruta y una ambulancia de la Alcaldía de Baruta, quienes atendieron al muchacho agresor y se lo llevaron. Es todo".
7.- Cadena de Custodia de fecha 23 de mayo de 2014, donde dejan constancia de la colección de: "Un (01) pantalón jean de color azul; 2.- Una (01) camisa manga larga de color beige; una (01) franelilla de color blanca, las cuales se encuentran con presuntos restos de sustancia hemática de color pardo rojizo".
8.- Cadena de Custodia de fecha 23 de mayo de 2014, donde dejan constancia de la colección de: "un (01) arma de fuego, tipo Revolver, confeccionado en metal y madera, de color negro y marrón, marca Charter Arms, con los números de serial devastado; 2.- seis (6) conchas de bala de 38 SPL, marca C.A.V.I.M., de color dorado; 3.- tres (03) conchas de bala 9 mm, de color dorado; 4.- un (01) proyectil deforme, de color playa y bronce".
9.- Cadena de Custodia de fecha 23 de mayo de 2014, donde dejan constancia de la colección de: “Una (01) moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, placa AB3010P, serial de cuadro 8123AQ1K12EM06292, serial de motor KW162FMJ3573290, con su respectiva llave".
10.- Cadena de Custodia de fecha 23 de mayo de 2014, donde dejan constancia de la colección de: "Un (01) teléfono celular de color blanco, modelo GT-E12050, marca Samsung, IMEI-357054/05/080024/8, serial número R21F32H1YFD, contentivo en su interior de una (01) tarjeta sincar perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial número 804320007786403, con su respectiva batería marca Samsung, serial número LC3F119PS/1-B".
11.- Cadena de Custodia de fecha 23 de mayo de 2014, donde dejan constancia de la colección de: "Un (01) disco compacto, modelo CD-R 52X, serial numero LH6104RC03050618D5, de color blanco con plateado, con una inscripción donde se puede leer Videos Torre Financiera 23/05/14, 9:30 am en color negro".
Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.
Y en cuanto al numeral 3, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 238 numeral 2 eiusdem.
De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
Aunado a todo lo explanado, tenemos que en relación al principio de la afirmación de la libertad, que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo sentido, el artículo 229 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Por lo que concluye esta Corte, que al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida, con la MODIFICACIÓN de la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal a-quo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: LEIBER ENRIQUE PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se MODIFICA la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal a-quo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RIVERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA RIVERO
Causa Nº 2014-4106
RJG/AHR/EJGM/GR/rch.
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