REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 22 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 4074-2014
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMÁN GUZMÁN, la primera en su condición de Defensora Pública Primera (1ª) Penal y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa para su representado y se ratificó en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 15-03-2012.
En fecha 25 de junio del año en curso, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Asimismo, se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación que presentó tempestivamente la representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
Las recurrentes argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, abogadas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, la primera en la condición de Defensora Pública Primera Penal, y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, ambas adscritas a esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano ROCA FUERTE AVILA JACSON STALIN,… RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, en fecha 28 de febrero del año que discurre… señalando:
"…este Tribunal, en esta misma fecha, dicto decisión mediante la cual NIEGA, la solicitud de Decaimiento de Medida solicitada en fecha 25-04-2014, se ratifica en los mismos términos de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ROCA FUERTE ÁVILA JACSON STALIN…"
En tal sentido, al realizar la solicitud de decaimiento de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, y en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 44, 49 ordinal 2, 50 y 334; y en vista de la NEGATIVA dictada por el tribunal Vigésimo, esta defensa realiza la presente Apelación fundamentado en lo contenido del artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente prevé:
…
Es el caso, que mi representado se encuentra privado (sic) de su libertad desde el día 15-¬03-2012, es decir hace DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que se mantiene cumpliendo una medida de coerción personal, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado, ni a la defensa, por lo que el acusado en su condición de imputado, está a la orden y disposición de este Tribunal, por lo que es oportuno mencionar que nuestra Legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano en autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.
El contenido del artículo 230 ejusdem, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.
Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de Dos (02) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que, el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro Texto Adjetivo Penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un periodo mayor a los Dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, es cuando han sido utilizadas tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores; en el presente caso no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del acusado ni de la defensa, tal como consta de las actas de este proceso.
Desea reiterar, quien aquí suscribe, que este retardo procesal es inimputable a esta Defensa Pública Penal, ni al mismo, dado que se encuentra a la disposición del tribunal en su sitio de reclusión, y las faltas de traslado o huelgas que se hayan presentado a lo largo de este proceso penal no las ha originado él.
Si bien es cierto a mi representado se le acusa de un delito de lesa humanidad, no es menos cierto que no se ha emitido una sentencia definitivamente firme en su contra por esta causa, por lo que nos encontramos ante una Pena Anticipada impuesta.
La decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa un evidente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado de su libertad.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión tomada por el tribunal (41°) de Control, le es importante para esta Defensa señalar que no se esta solicitando la prescripción de la acción penal ni la impunidad sino el cumplimiento del contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de imperativo cumplimiento al señalar: "...en ningún caso..." no se indica la excepcionalidad del delito, y me es oportuno mencionar que lo establecido del articulo 230 de la ley adjetiva no constituye un beneficio, sino por el contrario, es una violación a lo contenido en el articulo 1 referido al juicio previo y debido proceso, es decir, acciones indebidas, así como lo establecido en el articulo 6 referido a la obligación de decidir y no mantener privado de libertad (aunque se trate de una medida cautelar) por tiempo indefinido sin que recaiga sobre el mismo sentencia definitivamente firme, concatenado con el articulo 13 finalidad del proceso y por último la defensa e igualdad entre las partes establecido en el articulo 12 correspondiéndole a los jueces garantizarlo en todo estado y grado del proceso.
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…
Nuestro ordenen jurídico nacional se fundamenta en principios de carácter universal entre otros, el principio de igualdad ante la Ley, principio éste no solo contenido en nuestra carta fundamental, sino también en los Pactos Convenios y Tratados Internacionales, válidamente suscritos hasta la presente por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…
Este principio de igualdad ante la Ley, debe ser tangible en cada caso concreto, es decir, debe adaptarse a las circunstancias de cada caso en particular y con cada sujeto a quien se le debe garantizar el derecho de igualdad. Este principio parte de la idea de una igualdad real Esta situación no es nueva, El rey Juan Sin Tierra, en Inglaterra, en el año 1.215, cuando pactó la primera Constitución, ya se decía que dentro de los acuerdos a favor del pueblo inglés estaba el deber de que los pares debían ser juzgados por sus iguales.
El Estado Venezolano se define como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Estos valores supremos del Estado Venezolano, se fundamentan a su vez en un principio de no discriminación previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna que expresa: “EI Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".
Este artículo contiene una frase fundamental "El Estado garantizará, en el caso concreto la Constitución, le impone al Estado, una carga, un mandato con carácter imperativo, debe entenderse como una orden que la Constitución da al Estado y éste deberá proceder en consecuencia a proveer el personal y los medios para cumplir con el mandato constitucional". Cuando el Estado incumple con el mandato constitucional, este incumplimiento se personaliza no sólo en el ente abstracto que es el Estado, sino también en las personas de los funcionarios responsables a quienes corresponda la gestión; acarreándole responsabilidad individual a estos, cuando actuaren por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución.
Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal de Cuadragésimo Primero (41°) de Control, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad Plena inmediata de mi representado ROCA FUERTE AVILA JACSON STALlN”.
DE LA CONTESTACIÓN
En escrito que cursa a los folios 22 al 25 de las presentes actuaciones, la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“Quien suscribe, JORGE SAYEGH TAWIL, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas…
…
La defensa señala en su escrito de apelación, que por cuanto han transcurridos mas de dos (2) años desde que se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado ROCARFUERTE AVILA JACKSON STALlN, considera que procede el decaimiento de dicha medida de coerción personal por que se encuentra en su criterio dentro del supuesto previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:
…
Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
Que los hechos por los cuales se ventila la presente causa en contra del ciudadano ROCAFUERTE AVILA JACKSON STALlN, acontecieron en fecha 14 de Marzo de 2012.
Que se incautaron Trece (13) envoltorios contentivos de la droga Cocaína con un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos…
Que en razón de lo antes expuesto el Ministerio Publico en su oportunidad procesal Imputo al ciudadano JACKSON STALlN ROCAFUERTE AVILA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Que evidentemente esta sustancia denominada "COCAÍNA" es considerada por el legislador como prohibida y de ilícito comercio.
Que asimismo el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es considerando de como un delito pluriofensivo que atenta contra la salud publica, la vida, la economía y la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derechos humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos de particulares y que tiene como víctima a la Colectividad.
Que asimismo la Ley Orgánica de drogas en su articulo 10 declara la prevención integral y la prevención del trafico ilícito de drogas.
Que a nuestro criterio aún subsisten los supuestos que en su oportunidad procesal considero el órgano jurisdiccional cuando dicto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que están previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el caso in comento tiene una pena a imponer de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
Que la acción no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Que evidentemente aun esta presente el peligro de fuga o de obstaculización al proceso penal.
Que hay sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautela res sustitutivas de libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna...." (Subrayado y negrillas del despacho fiscal).
Que siendo así las cosas, consideramos improcedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PETITORIO
En consecuencia… esta Fiscalía… solicita… sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Primera, en su carácter de Defensora del ciudadano ROCAFUERTE AVILA JACKSON STALlN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014”.
DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 07 al 12 del presente cuaderno de apelación, la decisión recurrida, donde se desprende:
“Visto el escrito interpuesto ante la sede de este Despacho en fecha 25-04-¬14, por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (01°) PENAL… en su carácter de Defensora del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALlN… mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que opera en contra de su representado, este Tribunal a los fines decidir previamente observa:
En fecha 15/03/2012, se celebró ante este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en función de Control, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual cumplidas las formalidades de ley y escuchadas las exposiciones de las partes, se acordó entre otras cosas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALlN,… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA…
Ahora bien, amén de la solicitud de Declaratoria del Decaimiento de la Medida Cautelar que ha sido efectuada por la Defensa del imputado ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALlN,… a tal efecto estima este Juzgador que los delitos de narcotráfico son considerados por nuestro Máximo Tribunal de la República como delitos de lesa humanidad, pluriofensivos, de grave implicaciones sociales y de gran alarma social ya que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, toda vez que menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando con ello ocasionar un daño irreparable al ciudadano que la consuma, por cuanto le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva. Véase sentencia número 359 del 28 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien había considerado a los delitos del denominado "narcotráfico" como delitos de lesa humanidad y leso derecho, en razón de que así fueron contemplados en la Constitución y a posteriori lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 411 del 2 de abril del 2001, 3167 del 9 de diciembre del 2002, 3421 del 9 de noviembre del 2005, y 1114 del 25 de mayo del 2006…
Por otra parte la Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, indicó: "Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS..." e igualmente la Sentencia N° 1728 de fecha 10.12.2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:…
De igual manera, conforme lo establecido en el artículo 29 Constitucional, los delitos de lesa humanidad, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y de manera excepcional no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia, Exp. N° 08-1114 de fecha 28/11/08, que señala textualmente…
Al efecto observa este decisor que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, ello con el fin de no crear impunidad, por lo que ha pesar que a la presente fecha ha transcurrido desde el inicio del procedimiento, un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, la circunstancia de decaimiento de la medida se encuentra circunscrita dentro de la norma constitucional antes citada.
Por lo que analizado el contenido de las sentencias vinculantes anteriormente mencionados que invoca este Juzgado en la presente decisión, tomando en cuenta el delito imputado en la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante este Juzgado en fecha 15.03.2013 y por el cual fuere acusado el justiciable ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALlN,… vale decir, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, no es procedente la aplicación del decaimiento de medida, tal como lo pretende la Defensa, decidir lo contrario es contravenir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que el caso que nos ocupa se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual este Juzgador, ratifica en los mismos términos de la medida cautelar sustitutivo de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 15-03-12 al ciudadano ROCAFUERTE Á VILA JACKSON STALlN,… y en tal sentido, NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Primera (01°) Penal, Abg. Daniela Guzmán Guzmán, de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutivo de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado antes de analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, debe aclarar en primer termino que de las presentes actuaciones se desprende, que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 15 de marzo de 2012, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien había sido presentado por la representación fiscal e imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, es importante señalar que los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, han sido considerado en criterio reiterado y pacifico por el Tribunal Supremo de Justicia de LESA HUMANIDAD, aspecto éste que ha mantenido la Sala Constitucional en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, 1874/2008, destacando esta última decisión, lo siguiente:
“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”. Negrillas de la Sala.
Ha señalado igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0059 entre otros aspectos lo siguiente:
“Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. Negrillas de la Sala.
Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, lo siguiente:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
De lo que se evidencia que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad, ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y así lo dispone nuestro legislador patrio al establecer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía.
Por lo que advertido como fue el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual consideran el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral, y en razón de ello y con fundamento en el artículo 29 de la Carta Magna, no puede ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a un persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa seguidamente a darle respuesta a la recurrente:
La Defensa del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, argumenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que su representado se mantiene cumpliendo una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, referente a las Presentaciones Periódicas, desde el día 15 de marzo de 2012, vale decir, Dos (2) años, Dos (2) meses y Cuatro (4) días, considerando una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el retardo procesal existente no es imputable al acusado ni a la defensa, solicitando sea decretada la libertad plena inmediata de su asistido.
Observa este Tribunal Colegiado del contenido de las presentes actuaciones que en fecha 15 de marzo de 2012, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación del imputado ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, en la cual la representación Fiscal imputó al mismo POR la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cumplidas las formalidades de ley y escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez a-quo acordó entre otras cosas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentaciones Periódicas.
También se observa, tal y como se aprecia de la comunicación emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-07-2014, que cursa al folio 43 de las presentes actuaciones, que fueron remitidas las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012, siéndole asignada a la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a fin de proveer sobre lo solicitado por la Defensa se hace necesario revisar el asunto sistemáticamente, por cuanto las actuaciones que guardan relación con la solicitud se encuentran en la Fiscalía en materia de Drogas, determinándose que hasta la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo contra el ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
”Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”.
Analizados dichos artículos y encontrándonos en primer lugar ante un delito tipificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad y que las acciones para sancionar a los mismos son imprescriptibles y que de acuerdo a nuestra norma adjetiva quedan excluidos también los referidos al narcotráfico y delitos conexos.
Ahora bien, la defensa recurrente alega el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su petición y si analizamos el mismo observamos que la medida de Coerción Personal decretada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de presentaciones, conforme al artículo 242 numeral 3 ejusdem, por la gravedad del delito y la sanción probable, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para dicho delito.
Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos transcribir:
“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“
Así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.”
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que todos esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican todos de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad del delito imputado, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considera este Tribunal Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del imputado de la acción de la justicia, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines.
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal colegiado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMÁN GUZMÁN, la primera en su condición de Defensora Pública Primera (1ª) Penal y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa para su representado y donde se ratificó en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 15-03-2012, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMÁN GUZMÁN, la primera en su condición de Defensora Pública Primera (1ª) Penal y la segunda Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras del ciudadano ROCAFUERTE ÁVILA JACKSON STALIN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa para su representado y donde se ratificó en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 15-03-2012, quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
JUEZ PRESIDENTE
RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).
JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSA ELENA RAEL
SECRETARIO
LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIO,
LUIS OMAR SEQUERA
Causa. 4074- 2.014.
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