REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 28 de julio de 2.014
204° y 155°

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
Causa 2014-4129.

Encontrándose esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas presentadas por el ciudadano Abg. RAYMOND AGUIAR ALARCON, en su escrito de recusación en contra del Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SANTOS MONTERO, así como las pruebas promovidas por el Juez recusado, se observa:
Riela a los folios 01 al 07 del presente cuaderno de Incidencias, Acta de Recusación presentada por el ciudadano Abg. RAYMOND AGUIAR ALARCON, mediante la cual propone recusación en contra del Abg. SANTOS MONTERO, Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que el mismo se encuentra incurso en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Es así como en fecha 22 de julio de 2014, se recibe por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, cuaderno de incidencia, correspondiendo su ponencia al JUEZ. RICHARD JOSE GONZALEZ, quien actúa con tal carácter en la presente.

Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 eiusdem, del cual se desprende, que una vez conocida la incidencia, en el presente caso de recusación, el funcionario o funcionaria que ha de conocer, deberá decidir sobre las pruebas ofrecidas, dentro de los tres días siguientes al recibido de las actuaciones, es así, como este Tribunal Colegiado se pronuncia en los siguientes Términos:

Observan quienes aquí deciden, que el recusante en su escrito cursante a los folios uno (01) al folio siete (07) de las presentes actuaciones, deja constancia de medios probatorios los cuales suscribe en los términos que sigue:
“…PRUEBAS:

…consigno, constante de 35 folios útiles, parte del expediente Niro.(sic) 17.424-14 en el cual se podrá observar todo lo señalado, así como las boletas de notificación de la decisión, libradas al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y A TODAS LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA, DETALLÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SE ENCUENTRAN SUSCRITAS POR EL JUEZ ACTUANTE…”.

Se evidencia, que mencionados como han sido los documentos en los cuales se sustenta la recusación interpuesta por el Abg. RAYMOND AGUIAR ALARCON, éste no deja constancia en cuanto a la utilidad, necesidad ni pertinencia de los mismos al escrito de recusación, razón por la que resulta forzoso por parte de estos jurisdicentes al emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, declararlas a pesar de haber sido anexadas al cuaderno de incidencias la INADMISIBILIDAD a las mencionadas pruebas, ello con apego a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente pasan a pronunciarse los Jueces de esta Instancia Jurisdiccional en cuanto a los medios de Pruebas que promoviera el Abg. SANTOS MONTERO, Juez – Recusado- Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en su Informe de recusación, dejó constancia de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, promuevo como pruebas los siguientes documentos:

A.-Copia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense DR. GUILLERMO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.680, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, de fecha 14-05-2014, practicado al ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, (cursante a los folios 190 y 191 del expediente).

B.- COPIA del Oficio Nº 416-14 de fecha 15 de julio de 2014, dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), donde se informa que el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.581, tiene PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. (Folio 209 del expediente).

C.-Copia de Informe Medico, suscrito por el Dr. CARLOS TORREALBA, Medico de medicina Interna, especialista en Neumonología Cínica, emanado del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, correspondiente al ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ. (Folios 213 al 217 del expediente)…”.

Evidenciándose así, que estudiado como ha sido el presente informe emanado del Juez recusado, se observa que el mismo solo enuncio la promoción de su acervo probatorio a los fines de desvirtuar lo señalado por el recusante en su contra, no obstante obvió establecer la necesidad pertinencia y utilidad de tales medios, obligando a este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE los mencionados medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pruebas documentales mencionadas al Acta de Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. RAYMOND AGUIAR ALARCON, contra el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SANTOS MONTERO ello a razón que no fue establecida la utilidad, necesidad ni pertinencia de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la promoción del acervo probatorio que riela al informe presentado por el Abg. SANTOS MONTERO, Juez- Recusado- Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que obvió establecer la necesidad pertinencia y utilidad de tales medios de prueba.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.


JUEZ PRESIDENTE – PONENTE.


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

JUEZAS.


ELSA JANETH GOMEZ MORENO. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA.


CAUSA NO. 2014-4129.