REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 28 de julio de 2014
204° y 155°



CAUSA N° 2014-4132
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor del ciudadano YORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, “…en contra del auto de fecha 21 de junio del año 2014, mediante el cual el Tribunal Decimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD


Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del ciudadano Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN RUBÉN PARRA MACHUCA, para actuar en la presente causa, esta Sala observa, que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del mencionado ciudadano, tal como se evidencia al acta de Audiencia de Presentación de Detenido que riela desde el folio 16 al 30 de las presentes Actuaciones.
Asimismo, Observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 01 julio de 2014, por el ciudadano Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e inserto en el folio cuarenta y cuatro (f-44) del Presente Cuaderno Especial de Apelación y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que el Recurso de Apelación fue interpuesto al Séptimo (7º) día hábil, es decir, EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera de su oportunidad legal correspondiente; por lo tanto debe ser declarado INADMISIBLE, dado que transcurrieron seis (06) días hábiles (Dejando constancia que el día 24-07-2014 fue día feriado), desde el día que se dictó la presente Decisión hasta el día que se interpuso el Escrito de Apelación; discriminados de la siguiente manera: LUNES 23, MARTES 24 (DÍA FERIADO), MIÉRCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27, LUNES 30 DEL MES DE JULIO Y MARTES 01 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. Por lo cual se evidencia la Extemporaneidad de la presentación del referido Recurso de Apelación.
Igualmente, en principio siendo así el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORDAN RUBÉN PARRA MACHUCA, es declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de lo que se desprende que se hace inoficiosa la revisión del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que en el presente Recurso, ha cumplido la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor del ciudadano YORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.086.575, conforme a lo dispuesto en el artículo 428, en su literal b, en relación con el encabezamiento del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. ESNEY MARCELO ARCILE BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor del ciudadano YORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, “…en contra del auto de fecha 21 de junio del año 2014, mediante el cual el Tribunal Decimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos…”; por cuanto el mismo es EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del texto Adjetivo Penal, dado que transcurrieron seis (06) días hábiles desde que se dictó la presente Decisión hasta el día que se interpuso el Escrito de Apelación; discriminados de la siguiente manera: LUNES 23, MARTES 24 (DÍA FERIADO), MIÉRCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27, LUNES 30 DEL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ROSA ELENA RAEL. DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA





Causa N° 2014-4132
RJG/RER/EJGM/LS/hv.