REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 07 de Julio de 2014
204° y 155°


JUEZ DIRIMENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 2014-4091

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Dos (2) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“Quien suscribe, ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el N° 4091-14, contentiva del recurso ordinario de apelación presentado por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNANDO GUERRA, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo del presente año, por considerar que me encontró incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presente Inhibición se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) - 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Igualmente es necesario citar los artículos 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 90: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 93: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación...” (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Por las razones antes expuesta, me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que compartí por varios años como compañera de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien me une amistad y sentimiento de cariño, por lo que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en causas judiciales donde se encuentre éste, o su hijo SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, ya en otras oportunidades he presentado Acta de Inhibición por la misma causal, la cual ha sido declarada Con Lugar, de lo cual promuevo y anexo como prueba Copias Certificadas de las decisiones en fecha 06 de Octubre de 2011 y 15 de Septiembre de 2010, suscritas por la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA como Juez Dirimente en esta misma sala, que demuestra la veracidad de lo manifestado, con relación a la declaratoria con lugar de inhibiciones anteriores.

En razón de lo antes expresado, en aras de una correcta administración de justicia, transparente y libre de situaciones que puedan empañar el apego a la justicia que siempre ha reinado en mis decisiones, procedo a Inhibirme como en efecto lo hago mediante la presente Acta, solicitando muy respetuosamente sea declarada Con Lugar, al igual que en otras oportunidades, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, a la fecha de su presentación”.

Ilustra su escrito inhibitorio la Jueza ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en lo que ha bien trae la Enciclopedia “OPUS” en esta materia, de lo cual suscribe:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”. (Negrilla de la Jueza Inhibida).

Asimismo, fundamenta en su escrito la Jueza Inhibida, en:

“Por su parte la doctrina, en el Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación...” (Subrayado de la Sala).

Y, seguidamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, quien estableció:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”.

Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su carácter de Jueza integrante de esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se podría ver afectada, vista la relación de amistad con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien compartió como compañero de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y por ende su hijo SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, quien es parte recurrente en la presente causa. Además, que en fecha 02 del mes y año que discurre se admitieron las pruebas documentales promovidas en el acta de inhibición como fueron: copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 15-09-2010 y 06-10-2011, suscritas por las Juezas dirimentes que integraban esta Sala para las fechas en mención, respectivamente, mediante la cual se declararon Con Lugar las inhibiciones de la mencionada Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, por las mismas circunstancias aquí alegadas.

De igual forma, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Jueza integrante de esta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa bajo el Recurso de Apelaciones presentado por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNANDO GUERRA, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo del presente año.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DIRIMENTE


RICHARD JOSÉ GONZALEZ



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


















CAUSA N° 2014-4091.
RJG/RH/rch