REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3537-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella que fuera interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, tal como consta en el Poder Especial otorgado por el mencionado ciudadano ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 18/07/2011, N° 21, Tomo 44, al profesional del derecho Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, el cual riela a los folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente original, por lo que el mismo posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 25 de abril de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según boleta de notificación que cursa al folio 248 del cuaderno de incidencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 255 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, presentó un escrito, a su decir, de ‘complementación y ampliación del Recurso de Apelación’, ante el Tribunal de Instancia en fecha 28/04/2014 promoviendo pruebas documentales que rielan al expediente original, no estando contemplada esta figura en nuestra normativa procesal penal en atención a lo previsto en el ‘TITULO III DE LA APELACIÓN CAPITULO I, De la Apelación de Autos’ en la ‘Interposición’, artículo 440 que señala: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y subrayado de esta Sala), por lo que se hace necesario precisar que el apelante está obligado a interponer, fundamentar y promover pruebas en un solo acto, a saber, en el escrito de interposición en un todo de acuerdo con lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el referido escrito de ‘complementación y ampliación’ del recurso de apelación presentado por el recurrente por no haber sido interpuesto en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 25/04/2014 ante el Tribunal de Instancia por el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella que fuera interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN. Se DECLARA IMPROCEDENTE el escrito de ‘complementación y ampliación’ del recurso de apelación presentado por el recurrente en fecha 28/04/2014, por no haber sido interpuesto en su oportunidad legal. En consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada en el recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2014 y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, tal como consta en el cómputo que riela al folio 256 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Observa esta Sala que en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de Instancia emplaza al Profesional del Derecho ANTONIO BARRIOS ABAD actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN (según consta acta de designación, aceptación y juramentación la cual riela a los folios 252 y 253 del presente cuaderno), a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto por el Abg. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, dándose la Defensa por notificada de dicho emplazamiento en fecha 06/05/2014; consignando el correspondiente escrito de contestación de forma extemporánea por cuanto fue presentado en el día 13/05/2014, fecha esta que emerge del mismo escrito de contestación cursante al folio 207, por cuanto han transcurrido cuatro (04) días hábiles, a saber 08, 09, 12 y 13 de mayo del año que discurre, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 257 del presente cuaderno, es por lo que se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 1, 5 y 7, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 25/04/2014 por el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella que fuera interpuesto por el ciudadano antes mencionado, en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN. Asimismo Se DECLARA IMPROCEDENTE el escrito de ‘complementación y ampliación’ del recurso de apelación presentado por el recurrente en fecha 28/04/2014, por no haber sido interpuesto en su oportunidad legal. En consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada en el recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2014 y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Abogados JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO y MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO BARRIOS ABAD actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JESUS MANUEL ALFONSO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3537-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/yusmary.