REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3541-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BRENDA LÓPEZ Y ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PONCE MATA OSWALD RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos; y APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 227 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho BRENDA LÓPEZ Y ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PONCE MATA OSWALD RAFAEL, tal como consta en el Acta aceptación y juramentación de fecha 21/05/2014, la cual riela al folio 360 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, por lo que poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 26 de Mayo de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 361 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, correspondía al primer día hábil siguiente a la fecha en que los recurrentes se dieron por notificado del fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 375 y 376 de la primera pieza del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 26/05/2014 por los Profesionales del Derecho BRENDA LÓPEZ Y ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PONCE MATA OSWALD RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos; y APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 227 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BRENDA LÓPEZ Y ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PONCE MATA OSWALD RAFAEL, tal como consta en el cómputo que riela a los folios 375 y 376 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho BRENDA LÓPEZ Y ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PONCE MATA OSWALD RAFAEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos; y APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 227 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Igualmente se ADMITE escrito de contestación interpuesto por la ABG. MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3541-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/yusmary.