REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3505-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el primer imputado y para el segundo imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 16/05/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/04/2014 el Profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
Como fácilmente podrá constelarlo (sic) esa Honorable CORTE DE APELACIÓN, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 16 abril del corriente, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por encontrársele presuntamente íncurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de unos ciudadanos, en día 16 de abril del 2014, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecida en en (sic) artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON por considerar que se encontraron llenos es extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 12 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que e sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Uso de Adolescente Para Delinquir Y Porte Ilícito De Arma De Fuego.
Es evidente de las actas que conforman la presente Causa, que mis Representados no logran culminar, lo que habían iniciado como fue sustraer el celular a las supuestas víctimas de autos, por lo que habiendo comenzando su ejecución con los medios apropiados no pudieron realizar todo lo necesario para la consumación del mismo por causa independientes a sus voluntades, tal y como lo establece el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, nos encontrábamos en presencia de un delito Imperfecto, circunstancia esta que lo hacen merecedores de la rebaja establecida en el artículo 80 de nuestra Ley Sustantiva Penal, donde refiere a la tentativa, por lo que estaríamos en la investigación que nos ocupa, en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, lo que en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el Imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestó tener residencia fija , así como también informaron de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Robo Agravado, Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente y 3crte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial ce Desarme.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del los delitos de Robo Agravado , Uso de Adolescente Para Delinquir y Porte Ilícito De Arma De Fuego, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... omissis…”.
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad de y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma 23 en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Sexto en Funciones de Control, en fecha 14 de abril del 2014, en contra los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. FRANKLIN E. ROMERO SÁNCHEZ, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 28 al 34 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito en el punto de Fundamentación de la Apelación lo siguiente: "Es evidente de las actas que conforman la presente causa, que mis representados no logran culminar, lo que habían iniciado como que sustraer el celular a las supuestas víctimas de autos, por lo que habiendo comenzado su ejecución con los medios apropiados no pudieron realizar todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a sus voluntades, tal y como establece en su primer aparte del Código Penal, ....por lo que estaríamos en la investigación que nos ocupa, en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo que en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancias de que el imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestó tener residencia fija, así como también informaron de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos...".
En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Público relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE Y GREGORI DARIO RONDON, calificando la acción desplegada por estos ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el imputado REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE se le agrego la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se solicito la aplicación de la medida de Privación de Libertad, por considerar que los elementos que cursaban en actas para el momento de la presentación fueron suficientes para tal pedimentos, ya que contaba con el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde expresaron; que estando en labores de patrullaje iban bajando por el centro de Coordinación la Quebradita, específicamente a la altura de vista habían despojado de sus pertenencias, de inmediato efectúan recorrido por las zona, donde avistan a tres ciudadanos a bordo de dos motos, de lo cual los funcionarios policiales con las medidas del caso dan la voz de alto y los invita a bajarse de las motos y mostrar cualquier objeto que podía ocultar entre sus investidura, los que respondieron que no, de inmediato proceden a efectuar inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, identificando al primero como RENNY CLARETT IDROGO ALBURQUE, de 19 años de edad,… al cual se le incauto en el interior un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial devastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredera se encuentra seccionada, con empuñadura elaborada en material sintético de color plateado, al segundo quedo identificado como GREGORI DARIO RONDON, de 19 años de edad,… el cual era el conductor de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color azul, placa AA1061H, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de Dos Mil Bolívares en papel moneda, aparente de curso legal, al tercer ciudadano quedo identificado como …, quien se encontraba como conductor de un vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Aval50 Jaguar, de color rojo, placa ACR233, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera un teléfono celular, de color negro marca Blacberry (sic) serial IMEl 351845030805330 con su respectiva tapa protectora, una batería marca Blacberry (sic), en ese mismo instante se apersono un ciudadano el ciudadano víctima y manifestó a los funcionarios policiales que los sujetos retenidos eran los mismos que momentos antes le habían despojado del dinero y un teléfono celular, lo que dio como consecuencia la detención definitiva de los tres ciudadanos.
Al efectuar el análisis del acta policial de aprehensión, se puede constatar que los ciudadanos al momento de su aprehensión tenía en su poder los objetos robados a la víctima, por lo que estamos en presencia de un delito consumado como lo es el de Robo Agravado, por cuanto lo ha manifestado la víctima fue objeto de un robo por tres ciudadanos estando uno de ellos portando un arma de fuego, quien lo amenaza para que le entregue sus pertenencias, realizado este acto ilícito, se retiran a bordo de los vehículos motos, donde se desplazaban, en ese mismo instante observa a unos funcionarios policiales a quienes les informa lo ocurrido, lo que estos actúan con rapidez y capturan a estos ciudadanos cuando se desplazaban en sus motos, por consiguientes el delito por el cual les fue calificado en a audiencia de presentación en lo referente a ROBO AGRAVADO, a delito consumado, y no encuadra la tentativa como pretende ver la defensa, ya que fue ejecutado el ilícito penal aquí analizado, por consiguiente el Tribunal de Control acogió la calificación jurídica dada a los hechos, decretando así la medida de Privativa de Libertad para los dos ciudadanos, y para uno de ellos el porte ilícito de arma de fuego, y el uso de adolescente para delinquir, ya que los mismos estaban en compañía de un adolescente de 15 años de edad ya identificado anteriormente.
En ese mismo orden de ideas, en el escrito de apelación presentado por la defensa de los imputados ingiere, que la medida de Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Trigésimo Sexto, esta privada de motivación, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni estableció como y porque desestimaba los alegatos de la defensa.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal al efectuar el acto de Presentación de los imputados de autos, garantizó a los investigados todas las garantías constitucionales, contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estaban en presencia de su defensor, se les escucho e igualmente la defensa ejerció su derecho de palabra, y al momento de pronunciar los pronunciamientos, tomo en cuenta cada uno de los alegatos de ambas partes, como son del Ministerio Público como Defensa, y plasmo el motivo por el cual procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tenía elementos de convicción procesal, que pueda presumir que los presentados son participes de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, así mismo efectuó en escrito aparte la motivación que llevó a dictar tal privativa, donde explica con detalle de hecho y derecho los alegatos que llevaron a esa decisión, lo que desecha la opinión de la defensa que ese Juzgado no motivo su decisión.
Por otra parte sigue exponiendo la recurrida que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el cual establece:
Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de use ce Adolescente para Delinquir, y Porte ilícito de Arma de Fuego, los cuales en su conjunto establecen una penas que superan los diez años, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación de los imputados, se cuenta con un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaraciones de la víctima, donde narran el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta de los imputados encuadra perfectamente en los hechos punibles, los cuales son Robo Agravado, y Uso de Adolescente para delinquir consagrado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto existió amenaza y violencia en contra la víctima al momento de ejecutar los hechos punibles, por cuanto utilizando la amenaza en contra del ciudadano, las obligo para la entrega de sus pertenencias, consistente en un teléfono celular y dos mil bolívares en efectivo.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular* de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Porte ilícito de Arma de Fuego sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de la víctima, corroborado con el Acta Policial existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del patrimonio de la víctima, que es el bien jurídico tutelado, así como la pena que podrían llegar a imponérsele por cuanto los delitos sobrepasa la pena de diez años, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 237 y 238 ejusdem.
En ese colario (sic), considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 36° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenido dichos ciudadanos, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dichos enjuiciables se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte ilícito de Arma de Fuego, ya que existen actas de entrevista del EDER ALEXI, (Víctima) el cual fue conteste en afirmar que los detenidos en compañía de un adolescente utilizando amenazas a la vida, lo despoja de sus pertenencias las cuales al momento de la detención por los funcionarios policiales al ser informado del hecho acaecido por la víctima, realizan recorrido por el sector donde visualizan a los sujetos los detienen y le decomisan los objetos materiales pertenecientes a la víctima, donde esta se apersonó al lugar y reconoce a los sujetos retenidos como las personas que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular y de Dos Mil Bolívares en efectivo, objetos estos incautados en poder los enjuiciables, difiriendo quien suscribe, de los argumentos utilizados por la recurrida, a! expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y los delitos por los cuales les atribuyen, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuvieran ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos tantas veces mencionados, el cual atenta contra el patrimonio de las personas, el bien jurídico tutelado por estado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recuso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 76º Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE y GREOGRI (sic) DARIO RONDON.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Abril de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y adicionalmente para el segundo de los imputados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones (Folios 07 al 15 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de l Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona GREGORY DARIO RONDON, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la del ciudadano REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEG, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal Observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción los cuales rielan en la presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 suscrita por el funcionario Garay Franklin, en la cual deja constancia que: “El dia de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (PNB) MUNDARAIN GEOVANNY a bordo de la unidad tipo moto 894, saliendo a cumplir con el servicio de patrullaje en el cuadrante 5, en el momento que íbamos bajando del centro de coordinación la quebradita, específicamente a la altura de vista alegre…avistamos a un ciudadano que nos indico que saliendo del farmatodo en la calle 2 de vista alegre tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias, realizando el recorrido por las adyacencias del lugar para darle respuesta inmediata al ciudadano que habían despojado de sus pertenencias, logramos avistar a los tres ciudadanos que realizaron el robo desplazándose en dos motocicletas, pudiéndolos abordar tomamos las precauciones del caso, nos bajamos de la unidad policial plenamente uniformados e identificándonos como funcionarios activos policiales, le dimo la voz de alto dándole instrucciones verbales en voz alta que subieran las manos y las colocaran visibles, es cuando los tres ciudadanos procedieron a levantar las manos y bajarse de la oto (sic), se procede a preguntarles si poseían entre sus investiduras algún objeto de interés criminalísticos, los mismo respondiendo que no, tomada e cuenta la información recibida con precisiòn el OFICIAL MUNDARAIN GEOVANNY le realiza la inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: PRIMER CIUDADANO: RENNY CLARETT IDROGO…incautándole un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro sin marca visible serial devastado calibre 22, la misma en su parte superior de la corredera se encuentra selccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color plateado de piezas internas. SEGUNDO CIUDADANO: GREGORI DARIO RONDON… quien se encontraba como conductor de un (01) vehiculo tipo moto marca empire, modelo HORSE 150, de color azul a quien se le incauto en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón la cantidad de dos mil (2000) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal…omissis…En este proceso momento cuando se apersona el ciudadano EDER ALEXI, y este identifica como victima rápidamente indicando que los tres ciudadanos retenidos eran los mismos que le habían quitado el dinero y el celular al escuchar esto se procede a darle la aprehensión definitiva a los tres ciudadanos identificados plenamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano vigente…es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO EDER DUGARTE, en la cual deja constancia: “Bueno en la hora de la mañana me encontraba en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre cuando iba saliendo de Farmatodo me llegaron 3 chamos en 2 motos una de color azul y una de color roja ese se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y me indico que le entregara todo o si no me iba a plomear yo por temor a mi vida y sin poner resistencia le entregue mi teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000) unos minutos después venia una comisión de la policía nacional donde le indique el hecho que me había ocurrido y que los chamos que me habían robado se encontraban a pocos metros, donde ellos rápidamente me prestaron la colaboración y lo agarraron preso. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eran como las 08:00 am del día de hoy 16/10/14 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos lo despojaron de sus pertenecía violentamente? CONTESTO: era tres (3) chamos y uno de ellos saco una pistola para robarme TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características del ciudadano que saco el arma de fuego para amenazarlo? CONTESTO Era de contextura guera, moreno claro no muy alto, una franelilla gris con rayas rojas un jeans de color azul con gorra de color gris con un negro CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce las características de los otros de dos ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: uno es de contextura delgada piel clara cabello oscuro se encontraban con un suéter rojo con blanco un jeans de color azul y el otro es de contextura delgada de tex (sic) morena tenia una camisa de color gris QUINTA PREGUNTA; Diga usted, la pertenencia que le fueron despojadas? CONTESTO: un teléfono marca blackberry 9000, dos mil bolívares fuertes SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a estos ciudadanos. CONTESTO: no nunca lo he visto SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si avistó algún objeto de interés criminalístico haya tenido los ciudadanos CONTESTO: cuando los policías lo revisaron fue que le vi que el muchacho tenia una pistola. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si identifica al ciudadano que lograron aprehender la policía momentos mas tarde después del hecho que usted narra? CONTESTO: claro que si NUVE PREGUNTA: ¿Diga usted en que se encontraban tripulado los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias CONESTO: andaban en dos motos una era un horse azul y la otra era un vera roja DÉCIMA PREGUNTA: Desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTEXTO (sic): Si. Hay que aclara que en todo momentos la acción de los funcionarios policial fue la mas ética e imparcial que realizan en su funciones por ende me siento agradecido pro su colaboración Es Todo”. 3.- REGISTRO DE CANDE DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “Un (01) teléfono celular de color negro marca blackberry serial IMEI 351845030805330, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca blackberry serial N10113Y4614F 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “Un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial devastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredora se encuentra seccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un (01) cargador elaborado en material sintético de color plateado desprovisto de piezas internas. 5.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “La cantidad de dos mil (2000) olivares(sic) de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: veinte (20) billetes de la denominación cien (100) bolívares; cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que observa acreditado el Fumus Boni Iuris. Seguidamente se para a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indicado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentoso antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y inconsecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDRGO ALBURQUE,… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento de la medida el Internado Judicial de Aragua “Tocoron”. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 17/04/2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, mediante ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 suscrita por el funcionario Garay Franklin, en la cual deja constancia que: “El día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (PNB) MUNDARAIN GEOVANNY a bordo de la unidad tipo moto 894, saliendo a cumplir con el servicio de patrullaje en el cuadrante 5, en el momento que íbamos bajando del centro de coordinación la quebradita, específicamente a la altura de vista alegre... avistamos a un ciudadano que nos indico que saliendo del farmatodo en la calle 2 de vista alegre tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias, realizando el recorrido por las adyacencias del lugar para darle respuesta inmediata al ciudadano que habían despojado de sus pertenencias, logramos avistar a los tres ciudadanos que realizaron el robo desplazándose en dos motocicletas, pudiéndolos abordar tomamos las precauciones del caso, nos bajamos de la unidad policial plenamente uniformados e identificándonos como funcionarios activos policiales, le dimos la voz de alto dándole instrucciones verbales en voz alta de que subieran las manos y las colocaran visibles, es cuando los tres ciudadanos proceden a levantar las manos y bajarse de la oto, se procede a preguntarles si poseían entre su investidura algún objeto de interés criminalisticos, los mismos respondiendo que no, tomado e cuenta a la información recibida con precisión el OFICIAL MUNDARAIN GEOVANNY le realiza la inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: PRIMER CIUDADANO: RENNY CLARETT IDROGO... incautándole un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro sin marca visible serial devastado calibre 22, la misma en su parte superior de la corredera se encuentra seleccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color plateado de piezas internas. SEGUNDO CIUDADANO: GREGORI DARIO RONDON...quien se encontraba como conductor de un (01) vehículo tipo moto marca empire, modelo HORSE 150, de color azul... a quien se le incauto en el bolsillo de la parte -delantera del lado derecho del pantalón la cantidad de dos mil (2000) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal.... TERCER CIUDADANO: …omissis... incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera un (01) teléfono celular de color negro marca blackberry serial imei 351845030805330, con su respectiva tapa protectora marca blackberry.... En ese proceso momento cuando se apersona el ciudadano EDER ALEXI, y este se identifica como indicando que los tres ciudadanos retenidos eran los mismo que le habían quitado el dinero y el celular, al escuchar esto se procede a darle la aprehensión definitivita a los tres ciudadanos identificados plenamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano vigente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO EDER DUGARTE, en la cual deja constancia: “bueno en la hora de mañana me encontraba en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre cuando iba saliendo de Farmatodo me llegaron 3 chamos en 2 motos de color azul y una de color roja ese se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y me indico que le entregara todo o si no me iba a plomear yo por temor a mi vida y sin poner resistencia le entregue mi teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000) unos minutos después venia una comisión de la policía nacional donde le indique el hecho que me había ocurrido y que los chamos que me habían robado se encontraban a pocos metros, donde ellos rápidamente me presentan la colaboración y lo agarraron preso. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eran como las 8:00 am de día de hoy 16/10/14 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos lo despojaron de su pertenecía violentamente? CONTESTO: eran tres 3) chamos y uno de ellos saco una pistola para robarme TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características del ciudadano que saco el arma de fuego para amenazarlo? CONTESTO Era de contextura gruesa, moreno claro no muy alto, una franelilla gris con rayas rojas un jeans de color azul con gorra de color gris con un negro CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce las características de los otros dos ciudadano que lo despojaron de su pertenencia? CONTESTO: uno es de contextura delgada piel clara cabello oscuro se encontraban con un suéter rojo con blanco un jeans de color azul y el otro es de contextura delgada de tex morena tenia una camisa de color gris QUINTA PREGUNTA; Diga usted, la pertenencia que le fueron despojadas? CONTESTO: un teléfono marca blackberry 9000, dos mil bolívares fuertes SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si ha visto en otra oportunidad a estos ciudadanos. CONTESTO: no nunca lo he visto SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si avistó algún objeto de interés criminalistico que hayan tenido los ciudadanos CONTESTO Cuando los policías lo revisaron fue que vi que el muchacho tenia una pistola OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si identifica al ciudadano que lograron aprehender la policía momentos mas tarde después del hecho que usted narra? CONTESTO: claro que si NUEVE PREGUNTA ¿Diga usted en que se encontraban tripulando los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias CONTESTO: andaban en dos motos una era horse azul y la otra era una vera rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Desea agregar al mas a la presente declaración. CONTESTO: Si Hay que aclarar que en todo momentos la acción de los funcionarios policial fue la mas ética e imparcial que realizan en su funciones por ende me siento agradecido por su colaboración es Todo”. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “Un (01) teléfono celular de color negro marca blackberry serial IMEI 351845030805330, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca blackberry serial N10113Y461F. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas “Un (019 arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial desvastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredora se encuentra seccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un (01) cargador elaborado en material sintético de color plateado desprovisto de piezas internas. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas: “La Cantidad de dos mil (2000) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: veinte (20) billetes de la denominación cien (100) bolívares.
DEL DERECHO.
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgado a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos, procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuencia sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y lo de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia a los ciudadanos; GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARET IDRGO ALBURQUE,… por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ( para el primero de ellos) y (para el segundo), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida por "...tres sujetos. Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y me indico que le entregara todo o si no me iba a plomear yo por temor a mi vida y sin poner resistencia le entregue mi teléfono y dos (2000) mil bolívares fuertes unos minutos después venia una comisión de la policía nacional donde le indique el hecho que me había ocurrido y que los chamos que me habían robado se encontraban a pocos metros, donde ellos rápidamente me prestaron la colaboración y lo agarraron preso...” Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos: GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE,… son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riego de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fueron sorprendida por “...tres sujetos, Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre donde se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y le indico que le entregara todo o si no lo iba a plomear el por temor a perder vida y sin poner resistencia le entrego su teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000)...”, aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISION, todas Lees alta cuya posible imposición pudiere influir en la «ofertad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del caño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de Liga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, en su límite Superior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en la victima del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas de forma restrictiva tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 , y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida por “... tres sujetos, Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre donde se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y Se indico que le entregara todo o si no lo iba a plomear el por temor a perder vida y sin poner resistencia le entrego su teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000)...”, designándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Aragua “TOCORON”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.764.327 y V-25.639.278 (respectivamente), por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (para el primero de ellos) y (para el segundo), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por cuanto de actas se desprende que el Dinero y Un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial devastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredora se encuentra seccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un (01) cargador elaborado en material sintético de color plateado desprovisto de piezas internas objetos del hecho ilícito fue recuperado cuando el cuerpo policial procedió a realizarle la inspección de ley, a los referidos ciudadanos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, interpone recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2014, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el primer imputado y para el segundo imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
El recurrente, basa su denuncia, en primer término, en que sus representados fueron objeto de una aprehensión irregular en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el organismo policial aprehensor no realizó diligencias investigativas violentando las reglas de actuación establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente alega la defensa, que en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, la misma –a su criterio- no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas se desprende que sus patrocinados no lograron culminar la perpetración del hecho, es decir, no realizaron todo para su consumación por razones ajenas a su voluntad, por lo que estaríamos en presencia de un delito imperfecto tal y como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por lo que una medida menos gravosa garantizaría las resultas del proceso.
Aduce el apelante que la recurrida, únicamente realizó una enunciación de las actuaciones, sin hacer ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, para llegar a la convicción que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco se encuentra acreditado los elementos de convicción exigidos para la imposición de una medida de coerción personal, por lo que carece de todo sustento legal y se encuentra privada de motivación, por lo que la Juez de Instancia no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Acota la Defensa que la decisión que hoy se recurre, no estableció por qué desestimaba los alegatos realizados por la defensa, simplemente se “…se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente Para Delinquir y Porte Ilícito De Arma De Fuego, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.”.
Insistiendo que en el fallo recurrido, no se determina el por qué sus defendidos son autores o participes en los hechos que se le imputan, siendo que para motivar una medida de coerción personal ésta debe llenar los requisitos que establece la ley y los elementos de convicción que relacionen a los imputados con el hecho, lo que, a su decir, carece de los fundados elementos de convicción, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar le sea concedida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que existen los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos hoy imputados al momento de su aprehensión tenían en su poder los objetos que le fueron robados a la víctima, siendo correcta las precalificaciones dadas al injusto penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al estar en presencia de un hechos consumado cumpliendo con todos los elementos rectores del mismo.
Asimismo, refiere la Vindicta Pública que en relación a la falta de motivación alegada por la defensa, estima que la Juez A quo plasmo por auto separado los motivos por los cuales procedía la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, razonando jurídicamente su decreto de coerción personal contra los encartados de autos, peticionando que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los alegatos proferidos por la parte apelante en el caso sub examine, en primer lugar se refieren a la aprehensión irregular de que fueron objeto sus defendidos por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; igualmente difiere del auto mediante el cual se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, denunciando inmotivación del mismo ya que con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control lo que hizo fue una enumeración de las actuaciones cursante en los autos, en donde además carece de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos hoy imputados son autores o participes en los actos ilícitos precalificados por la Vindicta Pública, por lo que peticiona sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en su lugar le sea otorgada una medida menos gravosa a sus patrocinados.
Ello así, considera pertinente esta Sala acotar lo que señala nuestra Carta Magna en el artículo 44 ordinal 1° que prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…omissis...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo que se hace necesario traer a colación sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la aprehensión flagrante, en la cual reza lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. (…)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (…)
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes….” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Acogiendo esta Sala en cada una de sus partes la Sentencia supra transcrita emanada de nuestro mas Alto Tribunal, observando del contenido del acta policial de fecha 16/04/2014, referida por la recurrida y la cual consta a los folios 3 y 4 del expediente original, la manera en que fueron aprehendidos los hoy imputados, es decir, en flagrancia por cuanto estando de servicio los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano quien indicó que saliendo del Farmatodo en la calle 2 de Vista Alegre tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias, realizando el recorrido por las adyacencias logran los funcionarios avistar a los tres sujetos que realizaron el robo desplazándose en dos motocicletas, y al darle la voz de alto los tres ciudadanos proceden a levantar las manos y a bajarse de las motos, se realiza la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano REIMY CLARET IDROGO, un arma de fuego tipo pistola de color plateado, y al segundo ciudadano identificado como GREGORI DARIO RONDON, se le incauta en el bolsillo de la parte delantera del pantalón la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000), así como también se detiene a un ciudadano menor de edad.
No observándose en este procedimiento policial violación alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales así como tampoco violación a las reglas de actuación establecidas en el artículo 119 de nuestro Código Adjetivo Penal, que reza:
“…Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán deterner a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No influir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratados o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a personas distintas de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener o se exigirá en los caso de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.” (Subrayado de la Sala)
Observan estos Juzgadores, de acuerdo a la norma supra transcrita, que el procedimiento policial en modo alguno puede calificarse de irregular como lo denuncia la defensa, constando además en acta las respectivas hojas de los derechos de los imputados cursantes a los folios 5 y 6 del expediente original, donde dejaron estampadas su huellas dactilares, igualmente se desprende del expediente que los referidos ciudadanos fueron presentados ante un Tribunal competente, pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistido en todo momento por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, oído por un Juez independiente e imparcial de la jurisdicción penal, obteniendo una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que a los referidos ciudadanos le fueron respetado en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la carencia de fundamentación del fallo hoy impugnado, que según dice, ‘No estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos RENNY IDROGO Y DARIO RONDON’, en relación con el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados, es menester acotar que el decreto de tal medida debe estar conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 236. El Juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Cursando a los folios 16 al 23 del cuaderno de apelación, auto separado de fundamentación de fecha 17 de Abril de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo de los mencionados también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, precalificaciones que podría variar en el transcurso del proceso, tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, mediante ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2014 suscrita por el funcionario Garay Franklin, en la cual deja constancia que: “El día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (PNB) MUNDARAIN GEOVANNY a bordo de la unidad tipo moto 894, saliendo a cumplir con el servicio de patrullaje en el cuadrante 5, en el momento que íbamos bajando del centro de coordinación la quebradita, específicamente a la altura de vista alegre... avistamos a un ciudadano que nos indico que saliendo del farmatodo en la calle 2 de vista alegre tres sujetos lo despojaron de sus pertenencias, realizando el recorrido por las adyacencias del lugar para darle respuesta inmediata al ciudadano que habían despojado de sus pertenencias, logramos avistar a los tres ciudadanos que realizaron el robo desplazándose en dos motocicletas, pudiéndolos abordar tomamos las precauciones del caso, nos bajamos de la unidad policial plenamente uniformados e identificándonos como funcionarios activos policiales, le dimos la voz de alto dándole instrucciones verbales en voz alta de que subieran las manos y las colocaran visibles, es cuando los tres ciudadanos proceden a levantar las manos y bajarse de la oto, se procede a preguntarles si poseían entre su investidura algún objeto de interés criminalisticos, los mismos respondiendo que no, tomado e cuenta a la información recibida con precisión el OFICIAL MUNDARAIN GEOVANNY le realiza la inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificados como: PRIMER CIUDADANO: RENNY CLARETT IDROGO... incautándole un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro sin marca visible serial devastado calibre 22, la misma en su parte superior de la corredera se encuentra seleccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color plateado de piezas internas. SEGUNDO CIUDADANO: GREGORI DARIO RONDON...quien se encontraba como conductor de un (01) vehículo tipo moto marca empire, modelo HORSE 150, de color azul... a quien se le incauto en el bolsillo de la parte -delantera del lado derecho del pantalón la cantidad de dos mil (2000) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal.... TERCER CIUDADANO: …omissis... incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera un (01) teléfono celular de color negro marca blackberry serial imei 351845030805330, con su respectiva tapa protectora marca blackberry.... En ese proceso momento cuando se apersona el ciudadano EDER ALEXI, y este se identifica como indicando que los tres ciudadanos retenidos eran los mismo que le habían quitado el dinero y el celular, al escuchar esto se procede a darle la aprehensión definitivita a los tres ciudadanos identificados plenamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano vigente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO EDER DUGARTE, en la cual deja constancia: “bueno en la hora de mañana me encontraba en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre cuando iba saliendo de Farmatodo me llegaron 3 chamos en 2 motos de color azul y una de color roja ese se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y me indico que le entregara todo o si no me iba a plomear yo por temor a mi vida y sin poner resistencia le entregue mi teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000) unos minutos después venia una comisión de la policía nacional donde le indique el hecho que me había ocurrido y que los chamos que me habían robado se encontraban a pocos metros, donde ellos rápidamente me presentan la colaboración y lo agarraron preso. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eran como las 8:00 am de día de hoy 16/10/14 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos ciudadanos lo despojaron de su pertenecía violentamente? CONTESTO: eran tres 3) chamos y uno de ellos saco una pistola para robarme TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características del ciudadano que saco el arma de fuego para amenazarlo? CONTESTO Era de contextura gruesa, moreno claro no muy alto, una franelilla gris con rayas rojas un jeans de color azul con gorra de color gris con un negro CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce las características de los otros dos ciudadano que lo despojaron de su pertenencia? CONTESTO: uno es de contextura delgada piel clara cabello oscuro se encontraban con un suéter rojo con blanco un jeans de color azul y el otro es de contextura delgada de tex morena tenia una camisa de color gris QUINTA PREGUNTA; Diga usted, la pertenencia que le fueron despojadas? CONTESTO: un teléfono marca blackberry 9000, dos mil bolívares fuertes SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si ha visto en otra oportunidad a estos ciudadanos. CONTESTO: no nunca lo he visto SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si avistó algún objeto de interés criminalistico que hayan tenido los ciudadanos CONTESTO Cuando los policías lo revisaron fue que vi que el muchacho tenia una pistola OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si identifica al ciudadano que lograron aprehender la policía momentos mas tarde después del hecho que usted narra? CONTESTO: claro que si NUEVE PREGUNTA ¿Diga usted en que se encontraban tripulando los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias CONTESTO: andaban en dos motos una era horse azul y la otra era una vera rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Desea agregar al mas a la presente declaración. CONTESTO: Si Hay que aclarar que en todo momentos la acción de los funcionarios policial fue la mas ética e imparcial que realizan en su funciones por ende me siento agradecido por su colaboración es Todo”. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas: “Un (01) teléfono celular de color negro marca blackberry serial IMEI 351845030805330, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca blackberry serial N10113Y461F. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas “Un (019 arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial desvastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredora se encuentra seccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un (01) cargador elaborado en material sintético de color plateado desprovisto de piezas internas. 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas: “La Cantidad de dos mil (2000) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: veinte (20) billetes de la denominación cien (100) bolívares.
DEL DERECHO.
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgado a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos, procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuencia sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y lo de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia a los ciudadanos; GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARET IDRGO ALBURQUE,… por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ( para el primero de ellos) y (para el segundo), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida por "...tres sujetos. Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y me indico que le entregara todo o si no me iba a plomear yo por temor a mi vida y sin poner resistencia le entregue mi teléfono y dos (2000) mil bolívares fuertes unos minutos después venia una comisión de la policía nacional donde le indique el hecho que me había ocurrido y que los chamos que me habían robado se encontraban a pocos metros, donde ellos rápidamente me prestaron la colaboración y lo agarraron preso...” Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos: GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE,… son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riego de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fueron sorprendida por “...tres sujetos, Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre donde se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y le indico que le entregara todo o si no lo iba a plomear el por temor a perder vida y sin poner resistencia le entrego su teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000)...”, aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISION, todas Lees alta cuya posible imposición pudiere influir en la «ofertad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del caño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de Liga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, en su límite Superior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en la victima del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas de forma restrictiva tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 , y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por cuanto de actas se desprende que la presunta victima fue sorprendida por “... tres sujetos, Tres (03) hombres, quienes se encontraban en motocicletas una de color azul y una de color roja en Farmatodo de la calle 2 de vista alegre donde se bajaron de la moto unos de ellos saco una pistola y Se indico que le entregara todo o si no lo iba a plomear el por temor a perder vida y sin poner resistencia le entrego su teléfono y dos mil bolívares fuertes (2000)...”, designándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Aragua “TOCORON”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.764.327 y V-25.639.278 (respectivamente), por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (para el primero de ellos) y (para el segundo), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por cuanto de actas se desprende que el Dinero y Un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, gris y negro, sin marca visible, serial devastado, calibre 22, la misma en su parte superior de la corredora se encuentra seccionada con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, un (01) cargador elaborado en material sintético de color plateado desprovisto de piezas internas objetos del hecho ilícito fue recuperado cuando el cuerpo policial procedió a realizarle la inspección de ley, a los referidos ciudadanos.”
Así las cosas, estima esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala estima que con los elementos de convicción no solamente reseñados por el Juzgador de Control en la decisión impugnada sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del Juzgador de Mérito, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicho juzgador sí motivó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta autoría o participación de los imputados en el injusto penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por la recurrida.
Observando esta Sala que en relación con la falta de motivación alegada por el impugnante, la decisión hoy recurrida resulta debidamente motivada al estimar la Juez A quo los suficientes elementos de convicción en el caso bajo análisis para decretar la medida de coerción personal a los imputados de marras en fecha 17/04/2014, por lo que frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cualquier ciudadano señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta, tal como ha ocurrido en la presente causa cuando la Juzgadora de Instancia señaló uno a uno esos elementos de convicción tal como quedó precedentemente precisado por esta Alzada en la presente decisión e igualmente razonó la Juez de Instancia el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, tal como se evidencia a los folios 17 al 23 del cuaderno de apelación.
Así las cosas, es pertinente acotar en relación a la medida de coerción personal decretada por el A quo, que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en un eventual juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
Concluyendo esta Alzada, que en base a las consideraciones supra explanadas, el fallo recurrido se encuentra ajustado a los hechos y al derecho en la presente causa, no observándose violaciones constitucionales ni legales en el procedimiento de este asunto que afecte las garantías inherentes a los imputados, como ya fue precisado en el contenido de la presente decisión.
Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo de los mencionados también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GREGORY DARIO RONDON y REIMY CLARETT IDROGO ALBURQUE, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para el segundo de los mencionados también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3505-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.