REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3550-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 6/03/2014, el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

…omissis…

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

…omissis…

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Les anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:

…omissis…

Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

...omissis…

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 19 al 27 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y alegando en resumidas cuentas la carencia de fundamentación del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la escasez de elementos de convicción, lo que lleva, a su criterio, la vulneración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de tal medida, no actuando en vano el Ministerio Público al prevenir en su requerimiento.

Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauró la comisión del delito, el cual se materializó en fecha 25-02-2014, en el interior de un vehículo de transporte público, tipo camioneta, modelo Chevy Van, marca Chevrolet, color crema, placas 697-XHH, de la linea(sic) Palo Verde-Alto de Tomas, que transitaba por las adyacencias de la urbanización Lomas del Ávila con dirección a Mariche, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, donde se encontraba el imputado ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, en compañía de dos adolescentes, simulando encontrarse de pasajeros en dicho vehículo, cuando de repente se levantan de sus asientos y manifiestan a los pasajeros que se trataba de un atraco y que debían entregarles sus pertenencias, con la amenaza de matarlos si no lo hacían, en virtud de lo cual los pasajeros procedieron a entregar sus pertenencias; durante la ejecución del hecho el ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, portaba un facsímil de arma de fuego tipo revolver, con el cual constreñía a los ciudadanos que se encontraban en la parte de adelante del vehículo de transporte público, mientras que los otros dos sujetos (adolescentes) despojaban a las demás víctimas en la parte trasera y central del mismo, logrando despojarlos de prendas varias, teléfonos celulares y dinero en efectivo; no obstante, luego de cometido el hecho uno de los pasajeros logró alertar a funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, quienes subieron al interior del vehículo y previo señalamiento de las víctimas procedieron a efectuar la revisión corporal correspondiente de los involucrados incautándole al imputado ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ tanto el facsímil de arma de fuego, como todas las pertenencias de las víctimas, por lo cual los funcionarios proceden a la aprehensión de los autores del hecho trasladándolos a la sede del Palacio de Justicia a los fines de la presentación correspondiente.

Es necesario acotar, que la aprehensión suscitada en el presente proceso, no fue a capricho de los funcionarios policiales, ya que aunado al señalamiento directo de víctimas y testigos, estos mismos incautan las pertenencias de las víctimas, a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo.

El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación policial, actas de entrevistas, que fueron debidamente plasmadas en el auto que decreta la referida medida, dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando igualmente la Juzgadora en relación al cumplimiento del numeral 3 de la misma disposición legal en relación al peligro de fuga y de obstaculización, al considerar para ello la pena que puede llegarse a imponer en atención al ilícito calificado provisionalmente, la magnitud del daño causado, así como la presunción razonable de que el imputado pudiera influir para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, señalado en la norma establecida en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo estos delitos merecedores de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentran prescritos, teniendo génesis de ésta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.

De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer lo que no deja margen de error al considerar que no es capaz de obedecer a un llamado jurisdiccional de manera voluntaria.

Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, tal y como asevera la defensa, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso el convencimiento de que el imputado ha sido autor de los ilícitos calificados, no verificándose en este caso la circunstancia alegada por la defensa al señalar que se ha tomado en cuenta las deposiciones de las víctimas “quienes sin indicar claramente a unos sujetos señalaron a la primera persona que vieron, no percatándose que mi defendido estaba en la misma situación de unidad de transporte...” cuando es evidente de la simple lectura de las entrevistas tomadas a las víctimas, que las mismas describen, no solamente las características fisonómicas de los autores, sino también la participación de cada uno en la ejecución del hecho delictivo, tomando en cuenta la circunstancia de que sentían amenazada su vida por la violencia ejercida por los autores, que se vio acrecentada con la utilización del facsímil de arma de fuego que usó el imputado para constreñirlas, por lo que resulta inverosímil el alegato de la defensa al afirmar que las víctimas “señalaron a la primera persona que vieron”, dada las circunstancias de la comisión del hecho, ello aunado a que fue precisamente al imputado ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, a quien se le incauta el facsímil de arma de fuego en la revisión corporal que se le efectuó conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2007, número 714, citando específicamente el extracto que se refiere al dicho de la víctima, donde se indica que a pesar de que el mismo constituye una presunción ciertamente muy grave, “no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona...”(negrillas y subrayado propio), continuando la defensa en su análisis del referido extracto indicando que “tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, no constituye de manera excelsa una prueba plena…”(negrillas y subrayado propio); todo ello muy bien, no obstante se pregunta el Ministerio Público, ¿Nos encontramos en la etapa procesal correspondiente para aplicar esta decisión alegada por la defensa? Es evidente ciudadanos Jueces, que los magistrados del Máximo Tribunal de Justicia se han referido en ese caso en particular a la prueba ya formada ante el juez que dicta la sentencia definitiva que condena o absuelve, es decir en una oportunidad procesal donde ya se ha superado la fase de investigación y ello es señalado por la misma defensa al indicar que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, no constituye de manera excelsa una prueba plena, más en el caso que nos ocupa sólo nos hemos referido a elementos de convicción que fueron recabados en la etapa inicial de la investigación y resultaron ser plurales y suficientes para cumplir con el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiendo vulneración alguna de los preceptos establecidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, ya que el juez se pronunció de manera motivada en relación a los supuestos que le dan validez a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del simple estudio de la jurisprudencia patria, así como de la doctrina se ha logrado determinar que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad y que la medida de Privación de Libertad funge para brindar un aseguramiento de las resultas procesales, sin que se vean menoscabados los derechos del justiciable, quien en todo el recorrido procesal se encuentra amparado por el insoslayable principio de presunción de inocencia, ello se ha sostenido en diferentes decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, siguiendo las lineas(sic) jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el alegato de la defensa en relación a que la medida constituye un gravamen irreparable en el presente caso no es admisible por cuanto la misma sólo va dirigida a garantizar las resultas del proceso.

Es pertinente complementar lo esgrimido, destacando algunas sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que han emitido una serie de opiniones explicativas, respecto al núcleo esencial de la medidas cautelares dispuestas en el texto orgánico procesal penal, delimitándose las siguientes:

Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011

…omissis…

Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008:

…omissis…

Sentencia emitida por la Sala Constitucional, expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011:

…omissis…

El margen de precisión, que reflejan la anteriores ilustraciones, sólo nos pueden trasladar a la conclusión, de logicidad de los pilares que estructuraron tanto la solicitud del Ministerio Público de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como su acuerdo por el Juez rector del control judicial, siendo asiduos los factores inherentes para excluir una libertad sin restricciones a un procesado, avistándose los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resultando ésta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación de estas herramientas proporcionadas por el legislador para imprimirle estabilidad a la evolución de este tipo de procedimientos, más aun cuando fue efectuada con apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento al proceso del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ.-
PETITORIO

Con base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26-02-2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, enalteciendo de esta manera el sentido garantísta que caracteriza el sistema acusatorio que nos rige.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado el Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal la precalificación de los hechos por los delitos de ASALTA (sic) A TRASPORTE (sic) PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y : en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y este Juzgado al revisar el contenido de las actuaciones traídas hoy por el Ministerio Público, se evidencia de las mismas, que los hechos narrados en el Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios a la Policía del Municipio sucre (sic), mediante el cual informa que encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada de la central, indicando que un vehículo de transporte publico, línea Palo verde, alto de tomas, con las características del vehículo modelo chevy van, marca Chevrolet, color crema, palcas(sic) 697XHH se traslada por Lomas de Avila con dirección a Mariche, se encontraban en su interior 03 sujetos despojando de sus pertenencias a los pasajeros, por lo que se procedió a realizar un recorrido en dicha urbanización, donde avistan a un vehiculo en la Calle 13, convidar al chofer a que se detuviera, con las seguridades del caso se solicito exhibiera algún objeto de interés criminalístico, indicando los pasajero(sic) que se encontraban en de la camioneta uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias por tres ciudadanos, que viajaban los mismos, siendo señalados por los pasajero, procediendo a detenerlo y al realizarle la inspección corporal se encontró un bolso color negro y gris con inscripción exodus que portaba del lado izquierdo de su cuerpo, contentivo de un facsímil, tipo revolver con inscripción Yingpai 888, material sintético, color negro con rojo, 01 reloj de pulsera metálico color plata, marca Casio, inscripción water reset 50m, 02 billetes de denomina 05 bolívares, 18 billetes de bolsines 02, un teléfono celular blackberry modelo 8900 imei 355383039952800, color negro con plateado, con su respectiva batería, un teléfono celular backberry 9700 imei 3573600030472077, con su respectiva tarjeta, un celular marca samsum modelo GTB3210 imei 358633/03/184980/1, con su respectiva tarjeta un celular marca motorota color negro con rojo 356687030481943, con su respectiva batería, y dos adolescente que fueron puesto a la orden del tribunal correspondiente, motivo por el cual los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, cursa Acta de entrevista Denuncia, de fecha 25 de febrero de 2014, formulada por las victimas (cuyos datos se reservan a las partes de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Policía del Municipio sucre, quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias. Este orden de ideas, cursa actas, de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento. Ahora bien, observa quien aquí decide, de los elementos de convicción reproducidos en este punto, que evidentemente nos encontramos en presencia del delito de Asalto a Trasporte Publico, dado que como se señalan en las actas cursantes, varios personas mediante amenazas a la vida en contra de los ciudadanas denunciantes, los despojaron de sus pertenencias con el uso de un facsímil de arma de fuego, conducta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ASALTO A TRASPORTE(sic) PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, asimismo, se observa de las circunstancias del presente delito, se encontraba incursa uno ciudadano menor de edad cuya identidad se omite, motivo por el cual se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, esta juzgadora admite los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público, por los delitos ASALTO A TRASPORTE(sic) PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, asimismo, se observa de las circunstancias del presente delito, se encontraba incursa uno(sic) ciudadano menor de edad cuya identidad se omite, motivo por el cual se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la petición de la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es menester para quien aquí decide, verificar que se encuentren dadas las exigencias establecidas en el artículo 236, en sus tres numerales. En este sentido, en relación al numeral 1 de dicho artículo, es evidente, que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, asimismo, se observa de las circunstancias del presente delito, se encontraba incursa uno ciudadano menor de edad cuya identidad se omite, motivo por el cual se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión; en relación al numeral 2, el cual establece la existencia de elementos de convicción, a los fines de estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho objeto del proceso, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ADELSO JOSE PLAZA ALVAREZ, aunado a ello las actas de entrevistas de la misma data, rendida por las victimas ROYMA, LINO, ADELA, JOSE, GRECIA, y YORLIBETH (se reservan los datos a las partes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), declaraciones que corroboran los hechos narrados en el acta policial, además de ser cónsonas en sus declaraciones, además de ser cónsonas en sus declaraciones, y finalmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Miranda, donde se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento; por último en relación al numeral 3, que establece la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario remitirnos a lo previsto en los artículo 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, es presumible para quien aquí decide que se encuentra dado, en vista de la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, e igualmente la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, dada la cantidad de objetos jurídicos afectados, entre ellas la vida y el patrimonio, asimismo, se evidencia que la penalidad del delito cuya precalificación fuera acogida en la presente audiencia, exceden los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del antes mencionado artículo 237 eiusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 de la referida ley procesal, es presumible para quien aquí decide, que los imputados de autos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos, se comporten de manera desleal al proceso, poniendo en peligro el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3, y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADELSO JOSE PLAZA ALVAREZ... haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal. Por lo tanto se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido y con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Se asiera como lugar de reclusión para el imputado ADELSO JOSE PLAZA LAVAREZ (sic) el internado Judicial Aragua- Tocoron, en consecuencia líbrese el respetivo oficio dirigido a la Policía del Municipio Sucre, remitiendo anexo las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados, lugar donde deberán quedar detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de febrero de 2014, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Observa esta Alzada que el recurrente centra su única denuncia en la supuesta carencia de fundamentación de la recurrida así como de la ausencia de elementos de convicción requeridos en la normativa procesal penal que acrediten la participación de su defendido en los delitos supra mencionados imputados por la Representación Fiscal en fecha 26/02/2014 y acogidos por la Juez de Instancia, que diera lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, ya que a su decir, la Juez a-quo acordó la medida de coerción personal con escasos elementos de convicción, indicando la defensa que “...en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma... que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento(sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras teniendo preeminencia el factor de los testigos...” y continua señalando en su escrito recursivo que se le da un carácter magnánimo a la deposición de unas víctimas quienes señalaron a la primera persona que vieron, la cual supuestamente es su defendido quien se encontraba en la misma situación que ellas en la unidad de transporte colectivo, igualmente enfatiza la carencia de los requisitos estipulados en la normativa procesal penal en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando vulneración de los principios de presunción de inocencia así como de la afirmación de la libertad de su patrocinado para finalmente peticionar sea admitido su recurso, declarado procedente, se revoque la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se restituya la libertad del imputado de marras.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, considera, entre otras cosas, que el imputado ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, quedó plenamente identificado en las actas de investigación por cuanto existe un señalamiento directo de las víctimas y testigos que se encontraban en la unidad de transporte al momento de llevarse a cabo el acto delictivo, por lo que estima que la recurrida en su momento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, no tratándose de una decisión arbitraria al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevado al acto por el Ministerio Público… no verificándose en este caso la circunstancia alegada por la defensa al señalar que se ha tomado en cuenta las deposiciones de las víctimas “quienes sin indicar claramente a unos sujetos señalaron a la primera persona que vieron, no percatándose que mi defendido estaba en la misma situación de unidad de transporte...” cuando es evidente de la simple lectura de las entrevistas tomadas a las víctimas, que las mismas describen, no solamente las características fisonómicas de los autores, sino también la participación de cada uno en la ejecución del hecho delictivo, tomando en cuenta la circunstancia de que sentían amenazada su vida por la violencia ejercida por los autores, que se vio acrecentada con la utilización del facsímil de arma de fuego que usó el imputado para constreñirlas, por lo que resulta inverosímil el alegato de la defensa al afirmar que las víctimas “señalaron a la primera persona que vieron”, dada las circunstancias de la comisión del hecho, ello aunado a que fue precisamente al imputado ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ALVAREZ, a quien se le incauta el facsímil de arma de fuego en la revisión corporal que se le efectuó conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” agregando que la Juez de Instancia se pronuncio de manera motivada por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, planteadas como fueron las pretensiones del accionante en apelación, observa esta Superioridad que en relación con la ausencia de los elementos de convicción en la presente causa denunciados por el impugnante, a los fines de dictar la medida de coerción personal al ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, consta en actas que la recurrida dejó plasmado en el Acta de Audiencia Oral para oir al imputado en el pronunciamiento TERCERO lo siguiente: “…En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es menester para quien aquí decide, verificar que se encuentren dadas las exigencias establecidas en el artículo 236, en sus tres numerales. En este sentido, en relación al numeral 1 de dicho artículo, es evidente, que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRASPORTE (sic) PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, asimismo, se observa de las circunstancias del presente delito, se encontraba incursa uno ciudadano menor de edad cuya identidad se omite, motivo por el cual se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión; en relación al numeral 2, el cual establece la existencia de elementos de convicción, a los fines de estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho objeto del proceso, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ADELSO JOSE PLAZA ALVAREZ, aunado a ello las actas de entrevistas de la misma data, rendida por las victimas ROYMA, LINO, ADELA, JOSE, GRECIA, y YORLIBETH (se reservan los datos a las partes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), declaraciones que corroboran los hechos narrados en el acta policial, además de ser cónsonas en sus declaraciones, además de ser cónsonas en sus declaraciones, y finalmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Miranda, donde se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento; por último en relación al numeral 3, que establece la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario remitirnos a lo previsto en los artículo 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, es presumible para quien aquí decide que se encuentra dado, en vista de la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, e igualmente la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, dada la cantidad de objetos jurídicos afectados, entre ellas la vida y el patrimonio, asimismo, se evidencia que la penalidad del delito cuya precalificación fuera acogida en la presente audiencia, exceden los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del antes mencionado artículo 237 eiusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 de la referida ley procesal, es presumible para quien aquí decide, que los imputados de autos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos, se comporten de manera desleal al proceso, poniendo en peligro el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3, y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADELSO JOSE PLAZA ALVAREZ,...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De lo cual se desprende que las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron satisfechas en la causa objeto de análisis al estimar la recurrida que efectivamente existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual evidentemente no se encuentra prescrito; fundados y plurales elementos de convicción de acuerdo a las actas que rielan en el expediente llevándola a la convicción de la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, asimismo consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado en un delito pluriofensivo, en el cual, entre otras cosas y hasta que la investigación no arroje lo contrario, participaron ciudadanos menores de edad, siendo la pena superior a los diez años de prisión aunado al hecho cierto que los imputados podrían influir en los testigos y víctimas para que estos se comporten de una manera desleal al proceso poniendo en peligro lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Huelga enfatizar que la recurrida fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/02/2014, según lo plasmado en el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje en esa misma fecha recibieron llamada emanada de la Sala de Transmisiones del citado cuerpo policial donde informaban que en un vehículo de transporte público Línea Palo Verde, tipo camioneta, placas 697XHH el cual se trasladaba con dirección a Mariche, se encontraban tres sujetos despojando de sus pertenencias a los pasajeros, avistado por los funcionarios policiales dicho vehículo éste se detiene, abordando los funcionarios actuantes el vehículo y allí se encontraban los sujetos quienes bajo amenaza de muerte portando un facsímil de arma de fuego constreñían a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, los cuales señalaron a los presuntos autores del hecho a quienes al realizarle la inspección corporal, bajo los parámetros del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible…” les encontraron objetos de interés criminalístico, a saber, el facsímil de arma de fuego y objetos pertenecientes a las víctimas, así se evidencia del Registro de Cadena de Custodia que riela del folio 18 al 20 del expediente original.

Así tenemos que los elementos de convicción que apreció la recurrida y que se encuentran plasmados en la fundamentación antes referida la cual riela a los folios 13 al 18 del Cuaderno de Incidencia, son los siguientes:


“…omissis…

1. Acta de entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano ROYMA, quien funge en calidad de víctima, ante funcionario adscrito a la Polícia Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas, que se encontraba en una camioneta de pasajero de la línea Petare Mariche, y comoa 200 metros un muchacho se encontraba a su lado empezó a decir que era un asalto, diciéndole a otro que esta con el que le diera un tiro a un pasajero, el era el que dirigía el atraco le despojaron de su celular, se lo arrebato, y le pidió el reloj, en eso adelante había una patrulla de la Policía sucre, en eso grito un señor diciente que los estaban atracando, es cuando detienen la camioneta suben los funcioanrios deteniéndoles a todos. (Folios 7 y vto., del presente expediente).

2. Acta Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano LINO, quien funge en calidad de TESTIGO, ante funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas que el cargo su camioneta, en eso llama uno de los directivos diciendo que tuviera cuidado que habían unos sopeschosos con ganas de robar, y que habían avisado a los funcionarios polciales para que estuvieran, pendiente, eso a los seis minutos de haber salido, comenzaron a robar la camioneta, y es cuando interviene los funcionarios y son detenitdos estas personas (Folio 8 y Vto., del presente expediente).

3. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana ADELA, quien funge en calidad de VICTIMA, ante funcionario adscrito a ia Policía Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas que se encontraba en una camioneta se dirigía a su casas y a la altura de Lomas del Ávila tres sujetos que se encontraban dentro del trasnporte dijeron que era un robo, y que los iban a matar si no daban las pertenencias, comenzaron a quitarnos todo, y es cuando daban las pertenencias, comenzaron a quitarnos todo, y es cuando pasamos por un punto de control, un señor grito que los estaban robando y los funcionarios policiales abordaron la unidad, deteniendo a los tres sujetos. (Folios 9 y Vto., del presente expediente).

4. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano JOSE, quien funge en calidad de VICTIMA, ante funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas que se encontraba en una camioneta de pasajero iba a su casa, y de repente fres sujetos los comienzan a robar, cuando estaban en pleno apogeo nos para unos funcionarios preguntando si pasaba algo, y yo le grite que nos estaban robando, en eso los detienen los bajan y le quitan nuestras pertenencias, nos dicen que nos dirigiéramos ai modulo a rendir declaración, (Folios 10 y Vto., del presente expediente).

5. Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana GRECIA, quien funge en calidad de VICTIMA, ante funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas que se encontraba en una unidad de transporte, se encontraban tres sujetos con actitud sospechosa, uno de ellos comienza a discutir con el chofer, y en eso los otros dos dicen que era un atraco, y comienzan a robar en la camioneta, en eso nos pararon unos funcioanrios y pudieron percatarse de la situación por cuanto unos pasajeros gritaron que nos estaban robando, es por lo que estos funcionarios detienen a estas tres personas. (Folio 11 vto., del presente expediente).

6. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2014, rendida por la YORLIBETH, quien funge en calidad de VICTIMA, ante funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Sucre, en la misma se deja constancia entre otras cosas que se encontraba en una camioneta que iba hacia la lagunita, en eso fres sujetos que se encontraban en la camioneta como pasajeros, comienzan a robarnos había uno que le foco hombro y le quito su teléfono, y los otros con pistolas robaron a los demás pasajeros, le decían al chofer que fueron lento, en eso nos para unos policías, y preguntas si estaba todo bien, y las personas no querían decir nada por miedo, en eso grita un señor que nos estaban robando, por decir nada por miedo, en eso grita un señor que nos estaban robando, por lo que proceden a detener a estos ciudadanos, (Folios 12 y Vto., del presente expediente).

7. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante a los folios 13 al 17 del presente expediente.

8. - Cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias, suscrito po^ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento.” (Folios 18 al 20 del presente expediente). (Negrillas de esta Sala).


Como fue narrado, el motivo de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo el apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, por cuanto –a su juicio- no cursan en autos los fundados elementos de convicción que permitan considerar el decreto de la medida de coerción personal a su defendido, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia así como del expediente original, que la decisión que hoy se impugna se encuentra juridicamente fundamentada en base a los elementos de convicción cursantes en actas los cuales fueron explanados supra en un todo de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, señalados en su oportunidad por el Represante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2014, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Cirucito Judicial Penal.

Es necesario advertir que el Juez a-quo, conforme a las facultades inherentes a la jurisdicción de control en la Audiencia Oral de presentación de imputado, no le esta dado ni le corresponde en dicha Audiencia, apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria del proceso, puesto que justamente el acto de presentación de imputado tiene lugar en el inicio de dicha fase que constituye la fase investigativa del proceso penal, por lo que encontrándonos en esta primera fase las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales de investigación no son definitivas, se trata de precalificaciones que pudiesen variar en el curso de la investigación fiscal, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor el ciudadano que es señalado como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible ante un Tribunal, indefectiblemente debe el Juez en Función de Control con base y fundamentos a estas actas iniciales de investigación, verificar si la conducta del imputado puede ser subsumida en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con apreciar de actas los fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dicho hecho, como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son esos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que tipifica tal conducta, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, sin que ello constituya una prueba o pruebas irrebatibles, tal como lo considera la Defensa, siendo necesario acotar nuevamente que nos encontramos en la primera fase del proceso penal.

Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, la Juzgadora de Instancia de manera acertada y razonada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificaciones que por ser provisionales podrían, de acuerdo a las conclusiones de la investigación, variar en el transcurso del proceso.

De lo antes trascrito estima esta Sala que la recurrida motivó suficientemente su fallo, el cual cursa al folio 13 al 18 de cuaderno de incidencias, por lo que se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, siendo observados los elementos de convicción cursantes en actas y que le fueron expuestos a su consideración por el Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines de decretar en contra del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a saber:


“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. E sitio de reclusión.”


Estimando estos Juzgadores con base a las consideraciones que anteceden, que no se desprende de las actuaciones plasmadas en la recurrida vulneración alguna a los derechos inherentes a la condición de imputado del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, como lo denuncia la Defensa pues si bien los intereses y derechos de los ciudadanos objeto de investigación penal, deben ser máximamente amparados, ello no significa el sacrificio de la justicia en contra de la seguridad ciudadana en el entendido que esta seguridad es de rango constitucional, reiterando esta Superioridad que si bien consta que el mencionado ciudadana fue aprehendido por funcionarios policiales cuyo procedimiento fue cuestionado por el apelante, el imputado fue presentado ante un órgano jurisdiccional competente pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistido en todo momento por su Defensa Dr. Francisco Ruiz Majano Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en donde luego de leídos sus derechos constitucionales se le informó de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, la Juez A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a lo antes señalado, la recurrida decidió ajustada a los hechos y al derecho encontrándose dentro de la legalidad la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia bajo el respeto de las garantías constitucionales y procesales inherentes al encartado de autos.

De tal forma, que constatado como ha sido por esta Alzada que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida preventiva privativa de libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PLAZA ÁLVAREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3550-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-