REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3491-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 30/04/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11/03/2014, la Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
III
MOTIVO DE APELACION
1. POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA COMISION DEL DELITO
DE AGAVILLLAMIENTO.
Tal y como lo ha sostenido la Defensa Pública, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Penal contempla el delito de agavillamiento y sanciona de la siguiente manera:
‘‘Artículo 286. …omissis...
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia” (Resaltado de la defensa).
En ese mismo orden, el maestro Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“...omissis…
Asimismo, la propia doctrina del Ministerio Público ha establecido lo que sigue:
...omissis…
En este sentido, no puede la representación fiscal pretender calificar un delito en esta fase del proceso y así admitirlo el Juzgado llamado por la Ley a Controlar la Constitucionalidad y legalidad de los actos procesales en materia penal, cuya comisión no se desprende de las actuaciones que se presentan para la audiencia de imputación, calificación que por demás contraría la doctrina patria así como la propia doctrina fijada por el Ministerio Público como institución que actúa como parte de bueba(sic) fe y en apego a los principios que la rigen con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen, el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 04 de marzo de 2014, no presentó elementos serios que hagan presumir que mis defendidos pertenezcan a una banda delictiva y que en dicha agrupación se encuentre presente el(sic) elementos objetivo de “permanencia”, y con el único objeto de cometer hechos delictivos.
En consecuencia, al no encontrarse presente en esta etapa del proceso el elemento objetivo para la configuración del delito de Agavillamiento, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación corregir el error en el cual ha incurrido el Tribunal de Control al acoger el tipo penal calificado por la representación penal y declarar CON LUGAR el presente recurso por no encontrarse cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. POR HABER DECLARADO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONEXIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La defensa en la audiencia del 04 de marzo de 2014 se opuso a la calificación que hizo el Ministerio Público, toda vez que incurrió en la separación de la continencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando al respecto el principio de conexidad establecido en el artículo 73.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con 'especto del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo.
Efectivamente el artículo 458 del Código Penal establece:
...omissis…
Por su parte, el Código Penal, en el Capitulo III, Título II, referido a los delitos contra libertad, específicamente los delitos contra la libertad individual, en el artículo 174 establece:
...omissis...
Es evidente que la intención del legislador al momento de incluir en los supuestos del artículo 458 del Código Penal, el “ataque a la libertad individual”, no hizo otra cosa que calificar el delito de robo, considerando el ataque a la libertad individual -privación ilegítima de libertad- un elemento que agrava las circunstancias de ejecución de dicho delito.
Es claro que la jueza de Control al momento de proceder a acoger el delito de Robo Agravado, estimó que se encontraba presente la calificante de que los sujetos que participaron en el hecho se encontraban armados y aunado a ello privaron ilegítimamente de la libertad a las personas que se encontraban presentes en el lugar, estimando estas circunstancias como dos delitos autónomos e independientes, sin pasearse por las previsiones calificantes del artículo 458 del Código Penal que así las agrupaba.
Perfectamente válido en la presente causa que se pudieran haber hecho se encontraren armados y a su vez privaran de la libertad a las personas, pero estas circunstancias en sí mismas configuran un sólo tipo penal que es el delito de Robo Agravado.
En consecuencia, al estar presente el principio de conexidad alegado, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación, corregir el error en el cual ha incurrido el Tribunal de Control al separar la continencia del delito de Robo Agravado, y declarar CON LUGAR el presente recurso apartándose de la calificación por el delito de Privación Ilegítima de Libertad.
3. POR NO ENCONTRARSE CUBIERTOS LOS EXTREMOS
DEL ARTÍCULO 236.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL.
La defensa Pública en la audiencia del 04 de marzo de 2014 sostuvo que de autos no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236.2 ce Código Orgánico Procesal Penal, para tener a los defendidos como autores o partícipes de los hechos imputados, haciendo especial énfasis en la participación del ciudadano NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA, quien en ningún caso ha sido señalado por las víctimas o testigos como uno de los sujetos que ingresara al inmueble donde se ejecutó el robo.
Ciertamente cursa en autos un acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA, desprendiéndose que dicha aprehensión se practicó cinco días con posterioridad a la ocurrencia del hecho, es decir que no se ejecutó de manera flagrante, indicándose en dicha acta que dentro del vehículo de su propiedad fueron localizados unos objetos que en ningún momento fueron señalados por la víctima como formando parte de los objetos sustraídos y tampoco consta ningún elemento que haga presumir que tales objetos pertenezcan a la víctima.
Por otra parte se evidencia que NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ en ningún momento quedó identificado en la lista de personas que ingresaron al edificio donde se perpetró el hecho, por lo que queda claro que dicho ciudadano en ningún momento participó en el mismo.
Estima a demás la defensa que la presunta revisión corporal que se practicara al defendido así como al vehículo se encuentra viciada, tomando en cuenta que no existen los testigos instrumentales que avalen dicho proceimiento(sic) lo cual pone en duda la actuación policial.
Tampoco surgen de autos comprobados ni comprobables elementos que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano NICOLÁS DE JESÚS ALVARADO DÍAZ en la comisión del delito de robo, tampoco surgen elementos que permitan establecer si los objetos que fueron localizados en su vehículo pertenezcan a las víctimas.
Sobre la autoría o participación, señala Alberto artega sanchez en su obra La privación de libertad en el proceso penal venezolano, 2da Edición, pagina 47, lo siguiente:
…omissis…
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Por lo que al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.
IV
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la participación que de los hechos pudiera tener el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA en los hechos que nos ocupan, la defensa estima que su conducta pudiera encuadrarse en las previsiones del artículo 470 primer supuesto del primer aparte del Código Penal que sanciona el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
Tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho ciudadano fue aprehendido y de resultar de las investigaciones que los objetos localizados en el interior de su vehículo pertenezcan a las víctimas, no quedaría más que estimar que el referido ciudadano de apropió indebidamente de dichos objetos y corresponderá a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, declarar con lugar la apelación y ajustar la calificación jurídica en lo que respecta al grado de participación que pudiera haber tenido el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA en los hechos que nos ocupan y cambie la misma por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 primer supuesto del primer aparte del Código Penal.
V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ;
3. Se revoque la decisión en cuanto a la calificación jurídica por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. Se admita el argumento sostenido por la defensa en cuanto al principio de conexidad previsto en el artículo 73.2 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal por cuanto es condición calificante para la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem;
5. Se modifique la calificación jurídica en cuanto a la presunta participación que en los hechos pudiera tener al ciudadano NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA por Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer supuesto del primer aparte del Código Penal:
6. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor de NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ; al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 17 al 29 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...”.
Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 04 de marzo de 2014, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cuál de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.-
…omissis…
Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los Artículos 458, 286 Y 174 del Código Penal.
Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.
En cuanto a que el Juez sólo se limito a invocar la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 Y 238, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 237, y el peligro de obstaculización.
Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.
En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las siete (07:00 a.m.) horas de la mañana, el ciudadano AMÍN ALVARADO en compañía de varios sujetos se presentaron al edificio María Belén, quienes realizaban labores de reparación en el apartamento PH1 del referido edificio, los mismos se registraron en la entrada de los vigilantes, quienes procedieron a realizar llamada al personal de la vivienda siendo atendida por la ciudadana JOSEFINA PEÑA quien es la que realiza las labores del hogar y a quien le indicaron que en la planta baja se encontraban los trabajadores, indicándoles que los dejara pasar; una vez dentro del edificio, procedieron a tocar la puerta de la vivienda y la ciudadana KARELYS GONZALEZ compañera de trabajo de la ciudadana Josefina procedió a abrir la puerta de la vivienda y al saludarlos los mismos desenfundaron armas de fuego y procedieron a amarrar las manos a las ciudadanas antes mencionadas dirigiéndose al segundo piso donde se encontraba el ciudadano CHEBLI MOHAMAD en su habitación, quien al escuchar que tocaron la puerta y al momento de abrir observo que se encontraba la ciudadana KARELIS, y al indicarle que pasara vio a un sujeto que se le acerco apuntándole con un arma de fuego e indicándole que se quedara tranquilo y le dijera donde se encontraban las cosas de valor y el dinero, llevándolo hasta la habitación donde tenía guardado un arma de fuego marca Beretta serial BER4381352, calibre 9mm, dinero en efectivo, así como la cantidad de 1.500 euros, 2.300 dólares, posteriormente le solicitan que abriera la caja fuerte donde se llevaron prendas de oro y varios relojes marcas CARTIER, ROLEX, TISSOT, NAUTICA, BAUMER MERCIER, TECHNOMARINE siendo maniatado junto a su esposa, dos hijos y las dos empleadas, llevándose también varios objetos electrónicos, entre ellos teléfonos celulares, cámara fotográficas, computadoras, BLUE RAY, etc.; dichos sujetos se comunicaban a través de teléfonos celulares con un cuarto sujeto indicándoles que dejaran el vehículo abierto para salir del lugar; una vez que el ciudadano Mohamad escucha que los ciudadanos se habían retirado del lugar, logro zafarse y procedió a llamar a los funcionarios policiales.
De las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División contra hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los videos de vigilancia logran observar que en el lugar se encontraban un vehículo marca Toyota de color gris acompañado de un vehículo tipo moto color naranja el cual pasa en varias oportunidades por la calle donde huyen los ciudadanos.
Al realizar la investigaciones a las celdas de teléfonos utilizados en el lugar de los hechos, observan que uno de los suscriptores se encuentra residenciado en Catia y al verificar el número telefónico aportado por la empresa Digitel, dio apertura en dicha zona donde los funcionarios proceden a trasladarse al lugar y observan un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color gris, placas XXR-773 el cual tiene las mismas características del vehículo utilizado por los ciudadanos en el momento de los hechos; razón por la cual proceden a interceptar dicho vehículo e identificándose como funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del CICPC, una vez que proceden a verificar el vehículo observan que en la maleta se encuentra una bolsa de material sintético de color blanca el cual contenía en su interior una consola de video juegos marca SONY (PLAYSTATION 2), una cámara fotográfica marca CANON serial 8541004951, seis frascos de perfumes para damas marcas LOVE, JOOP HOMME; CHIC FOR MEN, CHAMPS-ELYSEES y ZARA WHITE JASMIN, quienes no pudieron acreditar la procedencia de los mismos ni la propiedad, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al ciudadano AWADA MOHAMAD, quien al momento de observar los objetos los reconoce como de su propiedad, así mismo quedo detenido el conductor quien a su vez es el propietario del vehículo quedando identificado como NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, a quien también se le incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, IMEI: 354618/05/208812/8, serial 059G6F6JT31HK19, color negro y plateado, con su respectiva batería, el cual estaba provisto de su tarjeta SIM CARD, correspondiente a la telefónica MOVISTAR serial 895804320006466502, signado con el numero 0424- 136.48.21, de igual forma el acompañante portaba para el momento en la muñeca de su mano izquierda un reloj con las mismas características que fueron sustraídas en el hecho siendo que la victima las reconoce como de su propiedad, quedando este ciudadano identificado como JAVIER MOLINA, a quien se le incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo C-01, IMEI: 355506/05260995/2, serial 059Q7W4AU02HLG19, color negro y plateado, con su respectiva batería, el cual estaba provisto de su tarjeta SIM CARD, correspondiente a la telefónica DIGITEL TIM serial 9558021302081302081F, signado con el numero 0412-294.40.41, dichos números telefónicos arrojo en la investigación se encuentran inmersos de manera directa en el hecho que se investiga; así mismo el ciudadano JAVIER MOLINA quien libre de coacción y apremio le manifestó a los funcionarios policiales que el robo había sido planificado por su amigo de nombre AMIN quien realizaba labores de reparación en el apartamento donde ocurrieron los hechos y que el vehículo era el que habían utilizado para huir del lugar con los objetos y era conducido por el ciudadano NICOLAS, así mismo indico que se encontraban acompañados de los ciudadanos WILLIAMS, apodado “EL GOCHO”, MANUEL y WINTER; de igual forma les indico a los funcionarios policiales donde puede ser ubicado el ciudadano AMIN.
Posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2014, los Funcionarios adscritos a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo labores de Inteligencia, encontrándose en el Barrio Altos de Cutirá, Calle Macayapa de los Frailes de Catia, casa N° 18, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar donde el ciudadano JAVIER MOLINA indico que habitaba el ciudadano mencionado como AMIN, logran observar a un ciudadano en el pasillo de la residencia donde se logra la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como AMIN JOSE ALVARADO DIAZ, y luego de practicar la respectiva inspección en el inmueble, donde logran incautar sobre la cama un bolso elaborado en material sintético de color negro con una etiqueta donde se lee POLO CLASSIC, el cual contenía en su interior seis (06) relojes, uno marca GENEVA serial 7874, reloj marca DIOR serial 68205, Reloj, marca ICE WATCH. Reloj FREESTYLE, Un reloj marca TISSOT 1853, una consola de video juego marca SONY, modelo CECH-3001A (PLAYSTATION 3), con dos controles, cuatro frascos de perfumes para dama, así como dos teléfonos celulares el primero marca HUAWEI, modelo FC312E. IMEI WAWC525X75313233, desprovisto de su tarjeta SIM CARD y el otro marca NOKIA, modelo 5130C-2, IMEI 358268/03/45/9266/8, serial 0589145KQ16GK, de color negro y rojo, con su respectiva batería marca NOKIA, modelo BL-4C, serial 0670388363807M335N13028244, provisto de una tarjeta SIM CARD, serial 8958021306270816363F; seguidamente los funcionarios se dirigieron a la vivienda del ciudadano mencionado como JAVIER MOLINA, a los fines de realizar una inspección en la misma, y al momento de llegar fueron atendidos por la ciudadana YASMIL ISABEL LOBO SERRANA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano antes mencionado, donde luego de realizar una minuciosa inspección logran ubicar en el interior de una lavadora seis (06) fajos de billetes de 50 bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, los cuales al ser contados por el funcionario LUIS SATANDER dio un total de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) manifestando la ciudadana antes mencionada que desconocía la procedencia del dinero y que posiblemente sea de su concubino.
Así mismo, procediendo con las averiguaciones del presente caso, los funcionarios logran ubicar al ciudadano mencionado como MANUEL, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien al darle la voz de alto el mismo esgrimió un arma de fuego efectuando varios disparos a la comisión detectivesca, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento a fin de neutralizar la amenaza, siendo el sujeto herido y al momento de ser trasladado al Hospital ANA PEREZ DE LEON al ingresar el mismo fallece, quedando identificado mediante cédula de identidad que portaba entre sus pertenencias como JESUS MANUEL SANTANDER CARDENAS, fecha de nacimiento 06-07-82 …, de igual manera en el sitio del suceso se presento un familiar del hoy fallecido quien manifestó que el verdadero nombre del ciudadano era MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL… y que dicho ciudadano usaba una cédula falsa por tener problemas con los entes gubernamentales. Así mismo se logro recuperar un vehículo tipo moto, Marca EMPIRE, modelo ARSEN II, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 812K3UC12BM011504, serial de motor KW162FMJ21560174, año 2011, placa AB9172K.
Seguidamente los funcionarios policiales al momento de preguntarle al ciudadano JAVIER HUMBERTO MOLINA sobre el vehículo tipo Moto utilizado en el lugar donde se cometió los hechos en fecha 27-02-2014, el mismo manifestó que la moto es una marca KEEWAY, modelo TX, color negro y NARANJA, placas AL7Y02A, la cual es de su propiedad y se encuentra aparcada en el estacionamiento Multiservicios La Virgen, en vista de esta información los funcionarios se trasladan a dicho lugar y proceden a recuperar dicho vehículo tipo moto.
Inmediatamente, los ciudadanos MOLINA JAVIER, MARTINEZ NICOLAS y AMIN ALVARADO le manifestaron a los funcionarios policiales que el resto de las prendas y pertenencias fueron vendidas a un ciudadano conocido como “EL CATIRE”, el cual tiene un local comercial de compra y venta de oro ubicado en la esquina Padre Sierra, edificio Padre Sierra, piso 03 y que habían recibido la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs) por la venta de dichas prendas.
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los Artículos 458, 286 Y 174 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, AMIN JOSE ALVARADO DIAZ, JAVIER HUMBERTO MOLINA… es autor o partícipe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos desaladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma decisión emanada del aquo.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Segundad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 236, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el ciudadano NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, AMIN JOSE ALVARADO DIAZ, JAVIER HUMBERTO MOLINA… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los Artículos 458, 286 Y 174 del Código Penal, pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
…omissis…
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 238 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, AMIN JOSE ALVARADO DSAZ, JAVIER HUMBERTO MOLINA... por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.
En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor del ciudadano NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, AMIN JOSE ALVARADO DIAZ, JAVIER HUMBERTO MOLINA…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458, 286 Y 174 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 22-03-2013, emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia de ello CONFIRME decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, (Folios 32 al 42 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: de la revisión de las actuaciones se evidencia que la aprehensión del ciudadano no se encuentra prevista dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas no están marcadas por una orden jurisdiccional ni ocurrieron de manera flagrante, por lo que se declara la nulidad de la aprehensión, no obstante se trae a colación la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en el caso de José Salazier, la cual establece que los vicios de la aprehensión cesan al ser presentados en esta acto, y son vicios de forma más no de fondo. PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias de investigación por considerar que faltan múltiples diligencias por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del procediendo ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el Ministerio Público, en tal sentido será en el proceso de la investigación que el Ministerio Público determine la culpabilidad de los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MOLINA,…NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA,…y AMIN JOSE ALVARADO DIAZ… SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la ADMITE por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, ya que si bien es cierto que el artículo 286 del Código Penal, indica que debe existir una asociación a fin de cometer varios delitos, no significa que los mismos se cometerían varias ocasiones dichos delitos pueden ser cometidos en la misma oportunidad, asimismo cuando la defensa manifiesta que existe la conexión del Robo Agravado y la Privación Ilegitima de Libertad en el artículo 458 ejusdem, por cuando indica el ataque a la libertad individual, se hace la aclaratoria que es muy distinto el supuesto contenido en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece que el mismo haya constreñido a alguna persona de lo cual se evidencia de las actuaciones y existe la presencia de dos delitos distintos, ya que fueron constreñidos no solo una sino varias de ellas en su residencia, tal como consta en las declaraciones de ellas, igualmente consta que los mismos fueron amenazados a mano armada, a fin de que entregaran sus pertenencias de las cuales fueron despojadas luego de haber sido amarradas y que pudieron zafarse, gracias a una de las empleadas de la residencia, por lo que el tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica, y asimismo en cuanto al (sic) lo manifestado por la defensa privada a que su representado tuvo solo un aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el tribunal en su punto primero decreto la vía ordinarias para que efectivamente de la investigación se determine si el ciudadano Javier Molina tuvo o no participación en los hechos ocurridos en la residencia, toda vez que hasta los momentos empieza la investigación. TERCERO: en cuanto a la Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO: previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron de reciente data y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevara al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les ha sido imputados por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra de los imputados… NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA… y AMIN JOSE ALVARADO DIAZ…, MEDIA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentados el día de hoy sean autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa como registro de la residencia de los ciudadanos cuando firman las entrada, memorando dirigido a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica, actas de entrevista de testigos y victimas, legislación de los objetos incautados, no evidenciándose factura de los objetos por parte de las victimas, mas sin embargo el imputado tampoco posee la mismas, tal como así lo estableció la defensa, existen retratos hablados, registro de cadena de custodia de evidencias de los sitios del suceso, ordenes de allanamiento con los testigos que participaron en ella; por lo que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su resolución en el Internado Judicial de Coro, declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas, haciendo la salvedad a los imputados que la investigación puede variar dichas precalificaciones así como la medida impuesta…”.
En esa misma fecha 04/03/2014, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, (folios 43 al 50 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La Representante del Ministerio Público ABG. YULEIDY PEREZ, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó a los imputados: 1.- JOSE ALVARADODÍAZ, 2.-JAVIER HUMBERTO MOLINA, y 3.-NICOLAS DE JESUS MARTÍNEZ ORTEGA, quien fueron aprehendidos en fecha 02 de marzo de 2014.-
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, la cual acarrea el mayor de los delitos una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, en tal sentido en el observar:
Cursa al folio 04 y 05 vto del expediente, ACTA de Investigación Penal de fecha 27-02-2014 en la que se evidencia como ocurrieron los hechos.-
En el folio 06 y 07 riela Registro a la Residencia de los ciudadanos Imputados, en el que se evidencia que los mismos lograron anotarse en la lista.-
Cursa al folio 08 de la pieza MEMORANDUM 9700-099-435 al jefe de División Física comparativa CICPC a los videos Grabados cuando los imputados del auto ingresan a ala residencia.-
Cursa al folio 13 al 31 Fijación fotográfica del sitio del suceso.-
Cursa al folio 32 y 33 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSEFINA” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 36 y 37 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “YULEIMA” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 40 y VTO del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSE CARCANO” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos según lo que manifestaron las víctimas, ya que el mismo es primo del ciudadano hoy imputado AMIN DÍAZ ALVARADO y fue quien sugirió se contratara el mismo.-
Cursa al folio 42 al 43 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “CHEBLI” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 51 y 52 Regulación Prudencial de los Objetos que fueron Robados más no recuperados.-
Cursa al folio 59 y vto del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “MOISES” (los demás datos fiiiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 61 del presente expediente retrato hablado de una de las personas que ingreso a la residencia a cometer los hechos delictivos.-
Cursa al folio 62 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “NATALY” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 66 y 67 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “HUSEEIN” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa en las actuaciones diversas Actas Procesales donde realizan la ubicación de varios teléfonos suscriptores de los cuales se logró la ubicación de los hoy imputados.-
Cursa al folio 79 y 80 vto del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSÉ” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos, YA QUE FUE VISTIMA Y TESTIGO Y ERA PINTOR EN LA RESIDENCIA.-
Cursa en diversas actuaciones del expediente CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias y CD donde se grabaron el ingreso de los imputados de autos a la residencia.-
Cursa en los folios 97 y 99 Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2014 en la que dejan constancia como ubican pertenencias de las víctimas y Aprehenden a los ciudadanos Nicolás Martínez y Javier Molina.-
Cursa en el expediente las actas en la que se evidencia que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos.-
Cursa del folio 115 al folio 114 fijaciones fotográficas del vehículo donde los imputados de autos se trasladaron hasta la residencia y en donde se incautaron varias de las evidencias a los ciudadanos Nicolás Martínez y Javier Molina.-
Cursa a los folios 120 y 1212s (sic) vto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos en cuanto a la Aprehensión del ciudadano Amin Díaz Alvarado.-
Cursa en los folios 123, 124, 125, 135, 136 y 137 Actas de Allanamientos realizadas en la residencia de los hoy imputados.-
Cursa a los folios 146, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 157, y 158, del expediente las respectivas actas de entrevistas practicadas a los testigos que presenciaron los allanamientos practicados por el Cuerpo Aprehensor.-
Cursa al folio 159 y 160 de la presente pieza acta en donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de las circunstancia de modo y tiempo y lugar como hubo un enfrentamiento a quien respondiera en vida al nombre de JESUS MANUEL SANTANDER CARDENAS y quien resultó muerto al resistirse a la aprehensión.-
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en sus numeral 2° de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles los cuales merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como ACTA POLICIAL donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro del fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del limite (sic) máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el, artículo 236 ordinales 1o, 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, así mismo que los imputados son participes en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, es de las cuales fa mayor acarrea una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente a varias personas, toda vez que los mismos fueron constreñidos, despojados de objetos y privados de su libertad. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.- JOSE ALVARADO DÍAZ, 2.- JAVIER HUMBERTO MOLINA, y 3.-NICOLAS DE JESUS MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificados en la parte ¡nidal de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios y correspondiente Boleta de Encarcelación.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Defensa aduce como motivos de apelación, lo cual no se corresponde con la técnica jurídica que requieren los recursos ante una Instancia Superior de acuerdo a las normas procesales, el que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Agavillamiento imputado por la Fiscalía a sus defendidos en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 04 de marzo de 2014, realizada ante el Tribunal de Instancia, asimismo refiere su inconformidad por la declaratoria sin lugar del a quo relacionada con la aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 73.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito de ROBO AGRAVADO y al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, igualmente solicita cambio de calificación jurídica en cuanto al imputado NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, ya que a su criterio, la conducta de este ciudadano en los hechos delictivos podría encuadrarse en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
No obstante, la impugnante sostiene en su escrito recursivo lo siguiente: “…Por lo que al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.” solicitando finalmente: 1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto; 2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ; 3.- Se revoque la decisión en cuanto a la calificación jurídica por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se admita el argumento sostenido por la defensa en cuanto al principio de conexidad previsto en el artículo 73.2 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal por cuanto es condición calificante para la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; 5.- Se modifique la calificación jurídica en cuanto a la presunta participación que en los hechos pudiera tener al ciudadano NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA por Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer supuesto del primer aparte del Código Penal; 6.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor de NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ; al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 7.- En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, estima que la finalidad de la audiencia oral celebrada el 04/03/2014, se refiere a la posibilidad de que el investigado conozca los hechos que se le imputan para organizar su defensa y que el decreto de coerción personal emanado por la recorrida fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Defensa pretende con su escrito de apelación desvirtuar la finalidad y la naturaleza del proceso y de lo que ocurrió en la referida audiencia, enfatizando la Representación Fiscal que la Juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, explicando además el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos delictivos donde presuntamente actuaron los imputados de marras. Peticionando finalmente se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Ahora bien, como antes quedó referido, el Recurso de Apelación interpuesto por La Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, se traduce como único punto de apelación su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por el Juzgador de Instancia, denunciando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al A quo para la imposición de la medida de coerción personal en contra de los mencionados ciudadanos, y si se encuentran o no los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, en relación al argumento explanado por la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de sus defendidos, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación, de acuerdo a los actos y actas que rielan en la causa, ocurrió en fecha 27 de febrero de 2014, cuando el ciudadano AMÍN ALVARADO en compañía de otras personas se presentó al Edificio Maria Belen, ya que realizaban labores de reparación en el apartamento PH-1 del referido edificio, los mismos se registraron con los vigilantes en la entrada de dicho edificio, estos vigilantes procedieron a realizar llamada al apartamento para que dejaran pasar a estas personas, éstas proceden a tocar la puerta de la vivienda y cuando la ciudadana Karelys abre la puerta los hoy imputados desenfundaron armas de fuego y procedieron amarrar las manos de las ciudadanas Josefina y Karelys, trabajadoras en esa vivienda, los imputados se dirigen al segundo piso donde se encontraba el ciudadano Chebli Mohamad a quien apuntaron con un arma de fuego y le pidieron las cosas de valor y el dinero llevándolo hasta la habitación donde éste tenía guardada un arma de fuego Marca Beretta, dinero en efectivo así como la cantidad de 1.500 euros y 2.300 dolares, igualmente le solicitan que abriera la caja fuerte de donde se llevaron prendas de oro y varios relojes de diferentes marcas, siendo la víctima maniatada junto a su esposa, sus dos hijos y las dos empleadas, llevándose también varios objetos electrónicos, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, computadoras, blue ray, etc; los sujetos se comunicaban a través de teléfonos celulares con un cuarto sujeto indicándole que dejara el vehículo abierto para salir del lugar; luego de transcurrido un lapso de tiempo el ciudadano Chebli Mohamad se percata que los referidos ciudadanos se habían retirado del lugar, logrando soltarse y procediendo a llamar a la autoridades policiales.
Por este hecho, la Representante del Ministerio Público Abg. Yuleidy Perez, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem.
Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó lo siguiente:
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, la cual acarrea el mayor de los delitos una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, en tal sentido en el observar:
Cursa al folio 04 y 05 vto del expediente, ACTA de Investigación Penal de fecha 27-02-2014 en la que se evidencia como ocurrieron los hechos.-
En el folio 06 y 07 riela Registro a la Residencia de los ciudadanos Imputados, en el que se evidencia que los mismos lograron anotarse en la lista.-
Cursa al folio 08 de la pieza MEMORANDUM 9700-099-435 al jefe de División Física comparativa CICPC a los videos Grabados cuando los imputados del auto ingresan a ala residencia.-
Cursa al folio 13 al 31 Fijación fotográfica del sitio del suceso.-
Cursa al folio 32 y 33 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSEFINA” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 36 y 37 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “YULEIMA” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 40 y VTO del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSE CARCANO” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos según lo que manifestaron las víctimas, ya que el mismo es primo del ciudadano hoy imputado AMIN DÍAZ ALVARADO y fue quien sugirió se contratara el mismo.-
Cursa al folio 42 al 43 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “CHEBLI” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 51 y 52 Regulación Prudencial de los Objetos que fueron Robados más no recuperados.-
Cursa al folio 59 y vto del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “MOISES” (los demás datos fiiiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 61 del presente expediente retrato hablado de una de las personas que ingreso a la residencia a cometer los hechos delictivos.-
Cursa al folio 62 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “NATALY” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa al folio 66 y 67 del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “HUSEEIN” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos.-
Cursa en las actuaciones diversas Actas Procesales donde realizan la ubicación de varios teléfonos suscriptores de los cuales se logró la ubicación de los hoy imputados.-
Cursa al folio 79 y 80 vto del expediente riela ACTA DE ENTREVISTA quien dijo ser y llamarse “JOSÉ” (los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), donde manifiesta como sucedieron los hechos, YA QUE FUE VISTIMA Y TESTIGO Y ERA PINTOR EN LA RESIDENCIA.-
Cursa en diversas actuaciones del expediente CADENAS DE CUSTODIA de las evidencias y CD donde se grabaron el ingreso de los imputados de autos a la residencia.-
Cursa en los folios 97 y 99 Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2014 en la que dejan constancia como ubican pertenencias de las víctimas y Aprehenden a los ciudadanos Nicolás Martínez y Javier Molina.-
Cursa en el expediente las actas en la que se evidencia que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos.-
Cursa del folio 115 al folio 114 fijaciones fotográficas del vehículo donde los imputados de autos se trasladaron hasta la residencia y en donde se incautaron varias de las evidencias a los ciudadanos Nicolás Martínez y Javier Molina.-
Cursa a los folios 120 y 1212s (sic) vto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos en cuanto a la Aprehensión del ciudadano Amin Díaz Alvarado.-
Cursa en los folios 123, 124, 125, 135, 136 y 137 Actas de Allanamientos realizadas en la residencia de los hoy imputados.-
Cursa a los folios 146, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 157, y 158, del expediente las respectivas actas de entrevistas practicadas a los testigos que presenciaron los allanamientos practicados por el Cuerpo Aprehensor.-
Cursa al folio 159 y 160 de la presente pieza acta en donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de las circunstancia de modo y tiempo y lugar como hubo un enfrentamiento a quien respondiera en vida al nombre de JESUS MANUEL SANTANDER CARDENAS y quien resultó muerto al resistirse a la aprehensión.-
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en sus numeral 2° de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles los cuales merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como ACTA POLICIAL donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro del fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del limite (sic) máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el, artículo 236 ordinales 1o, 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, así mismo que los imputados son participes en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 174 todos del Código Penal Venezolano, es de las cuales fa mayor acarrea una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente a varias personas, toda vez que los mismos fueron constreñidos, despojados de objetos y privados de su libertad. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró a los encartados de autos como presunto autores o participes de los hechos imputados por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados efectuada en fecha 04 de marzo de 2014, emergiendo de actas que los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, presuntamente fueron las personas que bajo amenaza de muerte maniataron a la víctima en su casa de habitación, a su esposa, a sus hijos y a las empleadas domésticas, para luego obligar al ciudadano Chebli Mohamad a entregarles los objetos de valor, como fueron un arma de fuego, dinero en efectivo así como 1.500 euros y 2.300 dólares, prendas de oro, varios relojes de diferentes marcas, no bastando con eso igualmente se llevaron varios objetos electrónicos, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, computadoras, blue ray, etc, amarrando al propietario de la vivienda junto a las demás personas, para luego proceder a retirarse del lugar de los hechos, con los objetos antes referidos circunstancia esta que consideró el A quo suficiente en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por los imputados de autos, se encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem; hechos estos que fueron corroborados por las mismas víctimas y testigos, por lo que la Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de sus defendidos en los hechos investigados.
Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer a los encartados de autos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, el cual prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, es decir, que supera los diez (10) años en su límite máximo, al cual hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica provisional acogida por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 04 de marzo de 2014, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los encartados de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta que el Robo es un delito pluriofensivo por excelencia pues los bienes jurídicos atacados son la integridad física, la propiedad y la libertad de las víctimas, por lo que se estima que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir al Juez de Control preliminarmente que los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, son los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se Revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Instancia, alegando la inexistencia de los suficientes elementos de convicción, ya que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, así como los cambios y/o modificaciones de las calificaciones jurídicas solicitadas por la Defensa, deberán ser dilucidados en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los supra mencionados ciudadanos, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, y será en la oportunidad procesal del caso, entiéndase Audiencia Preliminar, si la hubiere, cuando el Juez de Mérito depurará el proceso en el entendido que determinará la viabilidad procesal de la misma de la cual dependerá la existencia o no del Juicio Oral, es decir durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determinará, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable o no la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen y si corresponden o no jurídicamente las calificaciones de los delitos imputados, pues es necesario enfatizar que en esta etapa incipiente del proceso, etapa investigativa, la calificación de los delitos no es definitiva ya que dependerá de lo que arrojen las investigaciones a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe, deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal, por lo tanto se desestima la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a modificar las precalificaciones jurídicas de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Resulta necesario precisar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala estima que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3491-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-