REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3566-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral de fecha 03/06/2014, la cual riela al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, por lo que poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 05 de Junio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folio 27 y 28 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 05/06/2014 por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 11 de Junio de 2014 fue emplazado el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 20 de Junio de 2014, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 26, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 27 al 28 del cuaderno de incidencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 05/06/2014 por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el numero 22C-18.969-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO GUTIERREZ RADILLO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3566-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.-