REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3525-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano LUÍS SILVA ROJAS.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 10/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29/04/2014, el profesional del derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO
En fecha 16 de abril de 2014, siendo las 5:00pm es detenido el ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO por un operativo que realizaban los cuerpos de seguridad específicamente en el Kilómetro 16 del Junquito, adyacente a la entrada de la carretera Junquito-Mamera, (vía pública) Parroquia el Junquito Municipio Libertador Caracas, distrito (sic) Capital. El día 17 de abril el mencionado ciudadano es presentado por ante el Juzgado TRIGÉSIMO SEPTIMO (37) en funciones de control y se le asigna el expediente No. AP02P2014029911 dándole entrada en el libro L1 y asignándole causa No. 37C-17.642-14 de la nomenclatura llevada por ante este (sic) juzgado, se celebra la audiencia correspondiente y la Fiscal KEITWERR PEÑA solicita la declinatoria y tanto esta como el defensor público que se le nombra acordaron declinar la causa al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control. Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que desde el día Jueves 17 de abril de 2014, no se le informaron las razones por las cuales estaba siendo presentado ante este juzgado. Pasan los días viernes 18, sábado 19, domingo 20 y el lunes 21 de abril es presentado el mencionado ciudadano por ante Juzgado Vigésimo quinto (25) en funciones de control estando desde las nueve de la mañana y a las seis de la tarde 6:00 PM, se me informa que la audiencia seria deferida para el día Martes Celebrándose la misma a las seis de la tarde 6:00 PM. De este día, omitiéndose así, la omisión (sic) del cumplimiento de la obligación constitucional de no prologar una detención sin justificarla legalmente, más allá del término que la Constitución señala, tomando en consideración que desde las (sic) 1:30 horas de la tarde del día 17 de abril al día martes 22 de abril del año 2014 a las 6:00pm, fecha en que se procede al traslado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido 149 horas, único momento en que como Abogado tuve oportunidad de conversar con mi defendido y revisar las actuaciones, con limitaciones de tiempo, en virtud que ya eran las 6:00 p.m.
Siendo el caso, que desde el momento de la privativa de libertad en las instalaciones de la Sub Delegación Oeste, en la Supervisión de Subdelegación de este cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el momento en que efectivamente se realiza la Audiencia para Oír al imputado, en el Tribunal 25° de Control, transcurrieron 168 horas, tiempo este en el cual me vi impedido como Abogado Defensor y sus familiares de tener comunicación con mi defendido, ni de ser debidamente informados del proceso de investigación donde presuntamente este era señalado. Acciones estas que constituyen desde mi humilde opinión una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos que he expuesto.
PRIMERA DENUNCIA
VULNERACION GROTESCA Y ESCANDALOSA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, TANTO CONSTITUCIONAL COMO PROCESAL, QUE VIOLENTA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DEL DEBIDO PROCESO, DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mi defendido, ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PEROMO, fue detenido regresando de sus labores, tal como se evidencia de las Actas de aprehensión cursantes al folio tres (03) al final del expediente. Estas detención ocurro (sic) en fecha miércoles 16 DE ABRIL DE 2014; y no obstante estar en condición de detenido en la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas fue objeto de un flagrante abuso de autoridad cometido, lamentablemente, por el Fiscal 61 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en complicidad con los Funcionarios de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes, quien lejos de cumplir con las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cito en relación al punto constitucional violentado:…omissis… De lo antes expuesto constituye a mi humilde criterio, lo que he denominado una VULNERACIÓN GROTESCA Y ESCANDALOSA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO TANTO CONSTITUCIONAL COMO PROCESAL, QUE VIOLENTA los principios Constitucionales y Legales de la Tutela Judicial efectiva (sic), la Seguridad Jurídica, de Igualdad ante la Ley, el Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia, de Afirmación de la Libertad y del Derecho a la Defensa, situación ésta que, por afectar derechos fundamentales de los procesados, no deben ser ilegalmente subsanados por ningún Tribunal, por lo que pido se declare su NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL, AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO, DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el Acta de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO realizada en fecha 22 de abril de 2014, por ante el Juzgado 25° de Control, entre otras cosas se dejó constancia de:
…omissis…
Artículo 531.- Funciones Jurisdiccionales
…omissis…
En el caso que nos ocupa, dentro de las actas que conforman el expediente, no se evidencia cuáles son las conductas o actuaciones ilícitas que le atribuyen a mi defendido, más allá de una serie de dichos por algunos testigos referenciales, los cuales no puntualizan en que condición esta mi patrocinado. En todas las actas se limitan a decir que son Pedrito, burrito y Jerson, y los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE mi patrocinado HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN de los delitos o las consecuencias ilícitas que les están imputando, tales como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, no se evidencia de dichas Actas de Investigación Penal, ni de las pocas entrevistas cursantes en autos. Por lo que al no cumplirse con el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede someterse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicito expresamente su revocatoria y la consecuencial libertad del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO.
DEL DERECHO
La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.
En principio, es importante indicar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributo inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
…omissis…
En tal sentido, del artículo anterior se puede entender, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
...omissis…
Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e inherentes, y a obtener pronta decisión que tutele (sic) judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Por todos los argumentos expuestos, convencido de que el ciudadano JEISON RAFEL OROPEZA PERSOMO, no ha cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de ciudadano hoy Occiso YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ni ningún otro ilícito penal, es por lo que respetuosamente, pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que surta sus efectos legales en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano LUÍS SILVA ROJAS,(folios 206 al 212 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis… COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la detención y aprehensión del hoy imputado JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO,…, la misma es en razón al mandato judicial emanado por este Órgano Judicial, atendiendo la solicitud que interpusiera la Fiscal 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este Juzgado su Juez Natural, es a quien compete el conocimiento de las actuaciones, razón por la cual no se observa violación alguna. Consecuencialmente lo procedente es decretar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los ilícitos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, en agravio del ciudadano CARLOS LUÍS SILVA ROJAS, este Tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas, dejando a salvo que las mismas pudiese variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 02 de noviembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial de URIBANA, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por las partes, por lo que se fija para el día miércoles 22 de abril de 2014, a la 01:00 hora de la tarde, el acto de reconocimiento en rueda e individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado…”
En esa misma fecha 22/04/2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó, como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, decretada al ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, (folios 205 al 219 del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 03 de noviembre de 2013 después del medio día se encontraba reunido en la urbanización La Peña, avenida principal a 300 metros del sector Poma Rosa, frente a una vivienda sin número, parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y otras personas, entre estas el ciudadano, cuando de repente se apersonó a bordo de un vehículo tipo automóvil un conocido de las personas que se encontraban compartiendo, con quien los presentes acordaron asistir a otra reunión que se estaba celebrando en el Kilómetro 21 del Junquito, sin embargo, el sujeto que recién se incorporo a la reunión, se retiro de esta expresando que iría a su casa para cambiar el vehículo tipo automóvil por otro vehículo tipo moto. Al proceder a retirarse empezaron a perseguirlo varios sujetos a bordo de dos (2) motos. Al rato, varios de los presentes en la reunión, entre estos el hoy Occiso y Carlos Luís Silva Rojas, se retiran de la reunión y al poco tiempo hacen acto de presencia en el referido lugar de reunión dos de los sujetos que inicialmente estaban persiguiendo al sujeto que estaba guardando su vehículo tipo automóvil regresaron al lugar donde estaban reunidos el hoy occiso y sus amigos y le expresan a los presentes que “VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS” y se retiran del sitio, por lo que inmediatamente los presentes se trasladan hacia el lugar del hecho percatándose que el hoy occiso se encontraba tirado en el suelo mal herido por lo que procedieron a levantarlo y trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital, ubicada en el Sector donde procedieron a trasladar al hoy Occiso al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció.
Celebrada la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
…omissis…
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorvin Alejandro Chacon Gil, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, en agravio del ciudadano Carlos Luís Silva Rojas.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 03 de noviembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
En tal sentido se observa:
1.- Que el imputado, JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, …, fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2014, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective Ronald Angulo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, específicamente en el Kilómetro 16 del junquito, adyacente a la entrada de la carretera Junquito- Mamera, (vía pública), Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Key Rodríguez, Detective Jefe Oscar Parra, Detectives Edwin Delgado, Raúl Parra y Efraín Pernia, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel blanca, cabello de color Negro, corto, tipo Liso, ojos claros, de 1.60 metros de estatura aproximadamente y una edad aproximada de 25 años, portando la siguiente vestimenta: Franela de color negro, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blanco y gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual y debidamente identificados como funcionarios policiales de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una persecución la cual culminó a pocos metros, acto seguido y tomando todas las medidas de seguridad del caso, se procedió a solicitarle la . identificación y sus datos personales, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: OROPEZA PERDOMO JEISON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 06-10-87, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: depositario de PDVAL La Yaguara, residenciado en: Kilómetro 16 el Junquito, Sabaneta baja, sector La Cruz, casa sin número, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono de ubicación: 0424.290.98.41, titular de la cedula de identidad V -18.331.031, acto seguido se comisionó al Detective Efraín Pernia, a realizar la respectiva revisión corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, quien amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la misma, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia, de igual forma se procedió a realizar un llamado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de nuestro despacho, con la finalidad de verificar los datos del referido ciudadano, así como posibles registros o solicitudes policiales que pudiese presentar, siendo atendida la misma por la funcionario Detective Lismaly Farías, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada, suminístrale los datos a verificar y posterior a una breve espera me indicó que los datos del prenombrado ciudadano coinciden con los suministrados, de igual forma que el mismo se encuentra SOLICITADO, según número de expediente K-13-0017-00273, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio Calificado), por la División de Investigaciones de Homicidios, según fecha: 19-12-2013, finalizada la comunicación, nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado, donde le informamos a la superioridad lo referente al procedimiento realizado, quienes ordenaron que el , prenombrado ciudadano, fuese puesto a la orden del tribunal que lo requiere, seguidamente se procedió a informarle al prenombrado ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el mismo orden de ideas, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal de guardia, Abogada Raiza Perdomo, Fiscal 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le comunicó lo referente al presente procedimiento, quien se dio por notificada, consigno derechos del imputado y reporte de SIIPOL, es todo cuanto tengo que informar”.
2.- Consta en autos, Transcripción de Novedad, de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “NUMERAL 17. HORA: 23:00 Hrs. NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (11): Se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaria Sofía FLORES, credencial 23.226, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño (El Pescozón), procedente del Kilómetro 16 del Junquito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. “ES TRASLADO FIEL Y TEXTUAL DEL ORIGINAL”.
3.- Riela inserto a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario, VÍCTOR CASTRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas por los siguientes funcionarios: JOSÉ ORTIZ, ARWIN AYALA, DINGER LUGO, TULIO VALERA, MÓNICA ROJAS, ERICK OSORIO y ROBERT LINCON, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especial las entrevistas del Testigo CESAR, quien entre otras muchas cosas, sostuvo que: “…omissis…se encontraba compartiendo con un grupo de compañeros, cuando se apersonó un ciudadano de quien desconoce su nombre, a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, quien los invitó a una reunión la cual se estaba realizando en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondieron que sí, pero éste les manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, (hoy occiso quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas), junto a otros amigos a bordo de dos vehículos tipos motos, modelo Arsen II, colores azul y roja, deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, transcurrido aproximadamente cinco minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y les dijeron “VAYAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS”, por lo que decidieron bajar hacia el lugar del hecho, percatándose que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedieron a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso. Asimismo nos informó que en el mismo Centro Asistencial se encuentra siendo atendido el ciudadano: Carlos Luís SILVA ROJAS, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-18.818.034, quien resultó lesionado, en el presente hecho, desconociendo más detalles al respecto” y el Testigo CARLOS, quien entre otras muchas cosas, sostuvo que: “…omissis… fueron atacados por dos sujetos en moto, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra, le efectuaron varios disparos, desconociendo más detalles al respecto, asimismo se pudo conocer que el referido ciudadano presentó dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, una en la región del hombro derecho y una en la región del pie derecho, una vez conocida la supra-mencionada información”
4.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario JOSÉ AGUILERA, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Testigo CESAR, quien manifestó entre otras cosas que: “…omissis…me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, se personó un ciudadano del cual desconozco su nombre a bordo de un vehículo, marca chevrolet, modelo corsa, quien nos invitó a una reunión la cual se estaba realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondimos que si, pero este mismo nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, junto a tres amigos más a bordo de dos motos, modelo Arsen II de color azul y roja deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, al cabo de 5 minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y nos dijeron VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS, por lo que decidimos bajar hacia el lugar del hecho percatándonos que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedimos a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el Sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso”.
5.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario IBRAHIM PÉREZ, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo IRAIDA, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de ayer 03-11-2013,…omissis… varios amigos….omissis… Yorvin CHACÓN, me informaron que a él le habían dado varios tiros, por lo que me trasladé hasta el lugar, donde observé que una Ambulancia de los Bomberos lo estaba trasladando, ….omissis…al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde lo atendieron y a los 20 minutos aproximadamente falleció”.
6.- Riela a las actuaciones, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario JOSÉ AGUILERA, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo CESAR, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día 03/10/2013 …omissis…me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, se personó un ciudadano del cual desconozco su nombre a borda de un vehículo, marca chevrolet, modelo corsa, quien nos invitó a una reunión la cual se estaba realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondimos que si, pero este mismo nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, junto a tres amigos más a bordo de dos motos, modelo Arsen II de color azul y roja deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, al cabo de 5 minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y nos dijeron VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS, por lo que decidimos bajar hacia el lugar del hecho percatándonos que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedimos a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el Sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso. Seguidamente se apersonaron funcionarios de este Despacho y me informaron que debía trasladarme hacía esta Oficina con la finalidad de rendir entrevista referente al hecho en cuestión”.
7.- Cursa a los autos, Acta de Inspección Técnica Policial No. 2920, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios VALERA TULIO, ANGULO GREISI, MENDOZA FERNANDO, URBINA WUINDER y DÍAZ YEFRAN, adscritos a la División de Inspección Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se dejó constancia del estado y las heridas que sufrió el hoy occiso.
8.- Consta en autos, Acta de Inspección Técnica Policial No. 2921, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios VALERA TULIO, ANGULO GREISI, MENDOZA FERNANDO, URBINA WUINDER y DÍAZ YEFRAN, adscritos a la División de Inspección Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se dejó constancia del sitio del suceso.
9.- Riela a las actuaciones, Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ ORTIZ ARWIN AYALA, VÍCTOR CASTRO y DINGER LUGO, adscritos a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se deja constancia que el hoy Occiso, recibió múltiples disparos de los cuales uno le causo la muerte a consecuencia de “FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.
10.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo CARLOS, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día 03/10/2013 …omissis… me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, entre ellos Yorvin CHACON (hoy occiso, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana), César, Xavier, Eduardo y un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, de quien desconozco sus datos, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso pasan cinco (05) personas a bordo de dos (02) motos, una de color rojo y de la otra no me acuerdo su color, pero sé que eran marcas Empire, modelos Horse, luego pasado 10 minutos, se apersonó un amigo de nosotros de nombre Jefferson, a bordo de su vehículo, marca Fiat, modelo Palio, color Gris-Plata, a quien invitamos a una reunión la cual se realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondió que sí, pero este nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, se retira hacia su casa, luego de un rato pasaron nuevamente los sujetos que se encontraban a bordo de las motos, dieron una vuelta y se volvieron a ir hacia abajo, luego como se nos había acabado la bebida, decidimos retirarnos, yo me monto en una moto con el funcionario de la Policía Nacional y Eduardo se monta con el Yorvin hoy occiso, en la otra moto, nos fuimos en la misma dirección que los motorizados, en lo que vamos bajando los vemos y nos empiezan a disparar en múltiples oportunidades, luego la persona con la que yo iba puso a andar más rápido la moto y los logramos perder, seguidamente escuchamos varios disparos mas y nos escondimos en un callejón a fin de salvaguardar nuestras vidas, luego de haber transcurrido un tiempo, salimos a ver como se encontraban todos los demás, que estaban con nosotros y nos enteramos que Yorvin CHACÓN, había sido herido de bala y había fallecido en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, luego me trasladan a mi por las heridas quien presentaba, dándome de alta el día de ayer, por tal motivo me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en cuanto a lo antes expuesto”.
11.- Consta en autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información de algún hecho ocurrido, donde se encuentren involucrados sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON” en el sector del Junquito, en la misma se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información de algún hecho ocurrido, donde se encuentren involucrados sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON” en el sector del Junquito, lográndose conocer que el Sujeto apodado JEISON, se encuentra inmerso como victimario en las actas procesales I-954.044, iniciadas por ante esa Oficina en fecha 20/06/2012, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde fungen como víctimas: CARLOS EDUARDO SANGUINO MARCHENA, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-17.100.397, YOLIBER DEL VALLE YEGUEZ, de 31 años de edad, cédula de identidad número V-15.314.165 (Occisos) y ADOLESCENTE Lesionado (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hecho ocurrido en el Kilómetro 16, vía el Junquito.
12.- Riela a las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información referente a la identificación y ubicación de los sujetos apodados “BURRITO, PEDRITO y JEISON”, lográndose conocer que los referidos sujetos: “…omissis…eran unos sujetos de alta peligrosidad, que se encontraban involucrados en varias muertes, y una de ella es el caso que actualmente se está investigando, asimismo nos manifestó que los sujetos Pedrito y Burrito, fueron vistos por el Sector La Loma del Junquito, donde tienen un primo de nombre Mayker…omissis…”. Así mismo, se logro obtener el testimonio de el Testigo CARLOS, quien sostiene: “…omissis…haber escuchado en el sector, que los mismo se encuentran involucrados en la muerte del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Yorvis CHACÓN, en conjunto con un sujeto a quien conoce por el nombre de Jeison…omissis…” y finalmente se identifica plenamente a los Sujetos apodados “JEISON” y “EL BURRITO”, habida consideración de los testimonios de la Testigo MILAGROS y el Testigo ARMANDO.
13.- Cursa en autos, Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo FÉLIX, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, funcionarios de este Despacho, tocaron a mi casa, ubicada en sabaneta, buscando a mis primos de nombres Pedro, apodado “Pedrito” y Jefferson apodado “Burrito”, por lo que les indiqué que tenía tiempo sin saber de ellos, luego los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta esta Oficina a fin de ser entrevistado, en relación a los datos de mis familiares, por lo que accedí a acompañarlos”
14.- Consta a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada por los funcionarios: JACKSON GAVIDIA, ARWIN AYALA, MIGUEL ESCALONA, JESÚS MOLINA, IBRAHIM PÉREZ, JOSÉ IGUARO, DINGER LUGO, VÍCTOR CASTRO y JOSÉ AGUILERA, todos adscritos a la prestigiosa Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar información referente a la identificación y ubicación de los sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON”.
15.- Riela a las actuaciones, Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo ARMANDO, quien manifestó entre otras cosas que: Resulta ser que el día de ayer 07/11/2013, en horas de la mañana funcionarios de este Despacho, se apersonaron a mi lugar de trabajo, ubicado en el Junquito, kilómetro 16, Unidad de Transporte Cacique Tiuna II, con la finalidad de librarme boleta de citación, a fin de presentarme a esta Oficina a rendir entrevista, en relación a mi hijo de nombre Jefferson ROCA apodado “El Burrito” y mi sobrino Pedro CHAPARRO, apodado “Pedrito”, quienes se encuentran involucrados en la muerte de Yorvis CHACON, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hecho ocurrido el día 03/11/2013, en el Urbanización La Peña, Parroquia El Junquito…omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de sus familiares que nombra por los apodos de “Pedrito” y “El Burrito”? CONTESTO: “Pedrito, se llama Pedro Alejandro CHAPARRO IZARRA, de 25 años de edad aproximadamente y Burrito se llama: Jefferson Aerochy ROCA GUERRA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1989, desconozco más datos de los mismos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedican las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Ellos no hacen nada, solo joder a la comunidad, mantienen la zona azotada”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que se comunicó con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO “Hace mucho tiempo que no los veo, ya que ellos están por el mal camino, por tal motivo no tengo ningún tipo de comunicación con ellos”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser localizados las personas supra-mencionadas? CONTESTO “Desconozco, ya que tengo mucho tiempo sin verlos”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos apodados “Burrito” y “Pedrito”, portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco, pero supongo que si tienen armas, ya que están involucrados en varios homicidios”
16.- Cursa a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada por los funcionarios: JACKSON GAVIDIA, ARWIN AYALA, MIGUEL ESCALONA, JESÚS MOLINA, IBRAHIM PÉREZ, JOSÉ IGUARO, DINGER LUGO, VÍCTOR CASTRO y JOSÉ AGUILERA, todos adscritos a la prestigiosa Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar información referente a la ubicación del ciudadano Marcos Antonio MONTAÑEZ AULAR, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-17.975.722.
17.- Consta en autos, Acta de Enterramiento No. 393, emanada del Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A) donde especifica el nombre de quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229).
18.- Riela a las actuaciones, Experticia de Análisis de Trazas de Disparaos (ATD), realizada por la funcionaria DUEÑAZ LEONIZA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229).
19.- Cursa en autos, Planimetría, realizada por la funcionaria ROJAS MÓNICA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), en la misma se deja constancia de la distribución espacial del sitio del suceso.
20.- Consta en autos, Certificado de Defunción, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se certifica el deceso de quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), así como de la causa de su muerte, la cual se debió a “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
21.- Riela a las actuaciones, Protocolo de Autopsia No. 157.721, suscrito por la Dra. ARGELVIS MOYA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), donde se lee: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
22.- Cursa en autos, Levantamiento del Cadáver, suscrito por el Dr. MAIKOL HURTADO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera como ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), donde se lee: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente:
…omissis…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en el Internado Judicial de URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano imputado: JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, …, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los tipos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorvin Alejandro Chacon Gil, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, en agravio del ciudadano Carlos Luís Silva Rojas…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ABG. JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, apela con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano LUÍS SILVA ROJAS.
Alude la defensa como primera denuncia que su representando fue objeto una violación flagrante, es decir una violación al debido proceso y al a presunción de inocencia la cual esta establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, estimando que debe declararse la nulidad absoluta de las actuación de conformidad con lo establecidos en los artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesa Penal.
Igualmente sigue denunciando la defensa en el presente caso “…no se evidencia cuáles son las conductas o actuaciones ilícitas que le atribuyen a mi defendido, más allá de una serie de dichos por algunos testigos referenciales, los cuales no puntualizan en que condición esta mi patrocinado…” por lo que a su decir existe una supuesta ausencia de los elementos de convicción para acreditar la participación de su representando en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, considerando que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente sea revocado la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado y le sea concedida una medida menos gravosa.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no diò contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala que el alegato fundamental del recurrente se basa en primer lugar sobre la violación de principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna como lo es la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, quien, según se evidencia de actas (folio 147 al 160 de la primera pieza del expediente original) le fue decretada Orden de Aprehensión Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2013 a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal ejusdem, y quien fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2014 tal como consta a los folios 195 al 201 del expediente original, en respeto al derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa, ante el Juez Natural quien luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala la detención judicial del imputado de autos por efecto de la orden de aprehensión judicial, se encuentra revestida de todos los presupuestos legales y constitucionales.
Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, insistiendo la defensa que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido el ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, ha sido autor o participe en el hecho objeto de la presente causa, la defensa arguye que solo existen testigos referenciales los cuales no puntualizan la participación de su patrocinado, por cuanto solamente refieren a unas personas como “PEDRITO, BURRITO Y JEISON”, por lo que tales entrevistas no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra del precitado ciudadano aún y cuando faltan diligencias por practicar que permitan esclarecer o conocer el autor o los autores del delito que se investiga.
Así las cosas, dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 22 de Abril de 2014, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 195 al 201 de la primera pieza del expediente original), emitió un auto fundado, con los presupuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, y 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 205 al 220 del expediente original, de la siguiente manera:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 03 de noviembre de 2013 después del medio día se encontraba reunido en la urbanización La Peña, avenida principal a 300 metros del sector Poma Rosa, frente a una vivienda sin número, parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y otras personas, entre estas el ciudadano, cuando de repente se apersonó a bordo de un vehículo tipo automóvil un conocido de las personas que se encontraban compartiendo, con quien los presentes acordaron asistir a otra reunión que se estaba celebrando en el Kilómetro 21 del Junquito, sin embargo, el sujeto que recién se incorporo a la reunión, se retiro de esta expresando que iría a su casa para cambiar el vehículo tipo automóvil por otro vehículo tipo moto. Al proceder a retirarse empezaron a perseguirlo varios sujetos a bordo de dos (2) motos. Al rato, varios de los presentes en la reunión, entre estos el hoy Occiso y Carlos Luís Silva Rojas, se retiran de la reunión y al poco tiempo hacen acto de presencia en el referido lugar de reunión dos de los sujetos que inicialmente estaban persiguiendo al sujeto que estaba guardando su vehículo tipo automóvil regresaron al lugar donde estaban reunidos el hoy occiso y sus amigos y le expresan a los presentes que “VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS” y se retiran del sitio, por lo que inmediatamente los presentes se trasladan hacia el lugar del hecho percatándose que el hoy occiso se encontraba tirado en el suelo mal herido por lo que procedieron a levantarlo y trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital, ubicada en el Sector donde procedieron a trasladar al hoy Occiso al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció.
Celebrada la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
…omissis…
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorvin Alejandro Chacon Gil, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, en agravio del ciudadano Carlos Luís Silva Rojas.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, y Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 03 de noviembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
En tal sentido se observa:
1.- Que el imputado, JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, …, fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2014, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective Ronald Angulo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, específicamente en el Kilómetro 16 del junquito, adyacente a la entrada de la carretera Junquito- Mamera, (vía pública), Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Key Rodríguez, Detective Jefe Oscar Parra, Detectives Edwin Delgado, Raúl Parra y Efraín Pernia, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel blanca, cabello de color Negro, corto, tipo Liso, ojos claros, de 1.60 metros de estatura aproximadamente y una edad aproximada de 25 años, portando la siguiente vestimenta: Franela de color negro, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blanco y gris, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual y debidamente identificados como funcionarios policiales de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una persecución la cual culminó a pocos metros, acto seguido y tomando todas las medidas de seguridad del caso, se procedió a solicitarle la . identificación y sus datos personales, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: OROPEZA PERDOMO JEISON RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 06-10-87, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: depositario de PDVAL La Yaguara, residenciado en: Kilómetro 16 el Junquito, Sabaneta baja, sector La Cruz, casa sin número, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono de ubicación: 0424.290.98.41, titular de la cedula de identidad V -18.331.031, acto seguido se comisionó al Detective Efraín Pernia, a realizar la respectiva revisión corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, quien amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la misma, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia, de igual forma se procedió a realizar un llamado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de nuestro despacho, con la finalidad de verificar los datos del referido ciudadano, así como posibles registros o solicitudes policiales que pudiese presentar, siendo atendida la misma por la funcionario Detective Lismaly Farías, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada, suminístrale los datos a verificar y posterior a una breve espera me indicó que los datos del prenombrado ciudadano coinciden con los suministrados, de igual forma que el mismo se encuentra SOLICITADO, según número de expediente K-13-0017-00273, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio Calificado), por la División de Investigaciones de Homicidios, según fecha: 19-12-2013, finalizada la comunicación, nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano antes mencionado, donde le informamos a la superioridad lo referente al procedimiento realizado, quienes ordenaron que el , prenombrado ciudadano, fuese puesto a la orden del tribunal que lo requiere, seguidamente se procedió a informarle al prenombrado ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el mismo orden de ideas, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal de guardia, Abogada Raiza Perdomo, Fiscal 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le comunicó lo referente al presente procedimiento, quien se dio por notificada, consigno derechos del imputado y reporte de SIIPOL, es todo cuanto tengo que informar”.
2.- Consta en autos, Transcripción de Novedad, de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “NUMERAL 17. HORA: 23:00 Hrs. NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (11): Se recibe llamada radiofónica de parte de la funcionaria Sofía FLORES, credencial 23.226, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño (El Pescozón), procedente del Kilómetro 16 del Junquito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. “ES TRASLADO FIEL Y TEXTUAL DEL ORIGINAL”.
3.- Riela inserto a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario, VÍCTOR CASTRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas por los siguientes funcionarios: JOSÉ ORTIZ, ARWIN AYALA, DINGER LUGO, TULIO VALERA, MÓNICA ROJAS, ERICK OSORIO y ROBERT LINCON, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especial las entrevistas del Testigo CESAR, quien entre otras muchas cosas, sostuvo que: “…omissis…se encontraba compartiendo con un grupo de compañeros, cuando se apersonó un ciudadano de quien desconoce su nombre, a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, quien los invitó a una reunión la cual se estaba realizando en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondieron que sí, pero éste les manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, (hoy occiso quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas), junto a otros amigos a bordo de dos vehículos tipos motos, modelo Arsen II, colores azul y roja, deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, transcurrido aproximadamente cinco minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y les dijeron “VAYAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS”, por lo que decidieron bajar hacia el lugar del hecho, percatándose que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedieron a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso. Asimismo nos informó que en el mismo Centro Asistencial se encuentra siendo atendido el ciudadano: Carlos Luís SILVA ROJAS, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-18.818.034, quien resultó lesionado, en el presente hecho, desconociendo más detalles al respecto” y el Testigo CARLOS, quien entre otras muchas cosas, sostuvo que: “…omissis… fueron atacados por dos sujetos en moto, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra, le efectuaron varios disparos, desconociendo más detalles al respecto, asimismo se pudo conocer que el referido ciudadano presentó dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, una en la región del hombro derecho y una en la región del pie derecho, una vez conocida la supra-mencionada información”
4.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario JOSÉ AGUILERA, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Testigo CESAR, quien manifestó entre otras cosas que: “…omissis…me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, se personó un ciudadano del cual desconozco su nombre a bordo de un vehículo, marca chevrolet, modelo corsa, quien nos invitó a una reunión la cual se estaba realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondimos que si, pero este mismo nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, junto a tres amigos más a bordo de dos motos, modelo Arsen II de color azul y roja deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, al cabo de 5 minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y nos dijeron VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS, por lo que decidimos bajar hacia el lugar del hecho percatándonos que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedimos a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el Sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso”.
5.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario IBRAHIM PÉREZ, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo IRAIDA, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de ayer 03-11-2013,…omissis… varios amigos….omissis… Yorvin CHACÓN, me informaron que a él le habían dado varios tiros, por lo que me trasladé hasta el lugar, donde observé que una Ambulancia de los Bomberos lo estaba trasladando, ….omissis…al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde lo atendieron y a los 20 minutos aproximadamente falleció”.
6.- Riela a las actuaciones, Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario JOSÉ AGUILERA, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo CESAR, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día 03/10/2013 …omissis…me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, se personó un ciudadano del cual desconozco su nombre a borda de un vehículo, marca chevrolet, modelo corsa, quien nos invitó a una reunión la cual se estaba realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondimos que si, pero este mismo nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, en ese instante pasaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo Horse, color roja y se fueron detrás del ciudadano quien tripulaba el corsa, por lo que Yorvin CHACON, junto a tres amigos más a bordo de dos motos, modelo Arsen II de color azul y roja deciden seguirlos por seguridad del ciudadano que tripulaba el vehículo tipo automóvil, al cabo de 5 minutos se regresaron los sujetos quienes tripulaban la moto Horse, de color roja y nos dijeron VALLAN A RECOGER SUS TRES CHULOS EN LA CUNETA, PARA QUE SEAN SERIOS, por lo que decidimos bajar hacia el lugar del hecho percatándonos que el ciudadano Yorvin CHACON, se encontraba tirado en el suelo, por lo que procedimos a trasladarlo hacía la Estación de Bomberos del Distrito Capital ubicada en el Sector, quienes lo trasladaron hacía el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde falleció posteriormente a su ingreso. Seguidamente se apersonaron funcionarios de este Despacho y me informaron que debía trasladarme hacía esta Oficina con la finalidad de rendir entrevista referente al hecho en cuestión”.
7.- Cursa a los autos, Acta de Inspección Técnica Policial No. 2920, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios VALERA TULIO, ANGULO GREISI, MENDOZA FERNANDO, URBINA WUINDER y DÍAZ YEFRAN, adscritos a la División de Inspección Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se dejó constancia del estado y las heridas que sufrió el hoy occiso.
8.- Consta en autos, Acta de Inspección Técnica Policial No. 2921, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios VALERA TULIO, ANGULO GREISI, MENDOZA FERNANDO, URBINA WUINDER y DÍAZ YEFRAN, adscritos a la División de Inspección Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se dejó constancia del sitio del suceso.
9.- Riela a las actuaciones, Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ ORTIZ ARWIN AYALA, VÍCTOR CASTRO y DINGER LUGO, adscritos a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la misma se deja constancia que el hoy Occiso, recibió múltiples disparos de los cuales uno le causo la muerte a consecuencia de “FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.
10.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo CARLOS, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día 03/10/2013 …omissis… me encontraba en la Urbanización La Peña, ubicada en el Kilómetro 16 del Junquito, compartiendo con un grupo de compañeros, entre ellos Yorvin CHACON (hoy occiso, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana), César, Xavier, Eduardo y un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, de quien desconozco sus datos, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso pasan cinco (05) personas a bordo de dos (02) motos, una de color rojo y de la otra no me acuerdo su color, pero sé que eran marcas Empire, modelos Horse, luego pasado 10 minutos, se apersonó un amigo de nosotros de nombre Jefferson, a bordo de su vehículo, marca Fiat, modelo Palio, color Gris-Plata, a quien invitamos a una reunión la cual se realizaría en el Kilómetro 21 del Junquito, a lo que respondió que sí, pero este nos manifestó que iba a su casa a buscar una moto y a dejar el vehículo, se retira hacia su casa, luego de un rato pasaron nuevamente los sujetos que se encontraban a bordo de las motos, dieron una vuelta y se volvieron a ir hacia abajo, luego como se nos había acabado la bebida, decidimos retirarnos, yo me monto en una moto con el funcionario de la Policía Nacional y Eduardo se monta con el Yorvin hoy occiso, en la otra moto, nos fuimos en la misma dirección que los motorizados, en lo que vamos bajando los vemos y nos empiezan a disparar en múltiples oportunidades, luego la persona con la que yo iba puso a andar más rápido la moto y los logramos perder, seguidamente escuchamos varios disparos mas y nos escondimos en un callejón a fin de salvaguardar nuestras vidas, luego de haber transcurrido un tiempo, salimos a ver como se encontraban todos los demás, que estaban con nosotros y nos enteramos que Yorvin CHACÓN, había sido herido de bala y había fallecido en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, luego me trasladan a mi por las heridas quien presentaba, dándome de alta el día de ayer, por tal motivo me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en cuanto a lo antes expuesto”.
11.- Consta en autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información de algún hecho ocurrido, donde se encuentren involucrados sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON” en el sector del Junquito, en la misma se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información de algún hecho ocurrido, donde se encuentren involucrados sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON” en el sector del Junquito, lográndose conocer que el Sujeto apodado JEISON, se encuentra inmerso como victimario en las actas procesales I-954.044, iniciadas por ante esa Oficina en fecha 20/06/2012, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde fungen como víctimas: CARLOS EDUARDO SANGUINO MARCHENA, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-17.100.397, YOLIBER DEL VALLE YEGUEZ, de 31 años de edad, cédula de identidad número V-15.314.165 (Occisos) y ADOLESCENTE Lesionado (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hecho ocurrido en el Kilómetro 16, vía el Junquito.
12.- Riela a las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada a los fines de recabar información referente a la identificación y ubicación de los sujetos apodados “BURRITO, PEDRITO y JEISON”, lográndose conocer que los referidos sujetos: “…omissis…eran unos sujetos de alta peligrosidad, que se encontraban involucrados en varias muertes, y una de ella es el caso que actualmente se está investigando, asimismo nos manifestó que los sujetos Pedrito y Burrito, fueron vistos por el Sector La Loma del Junquito, donde tienen un primo de nombre Mayker…omissis…”. Así mismo, se logro obtener el testimonio de el Testigo CARLOS, quien sostiene: “…omissis…haber escuchado en el sector, que los mismo se encuentran involucrados en la muerte del funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Yorvis CHACÓN, en conjunto con un sujeto a quien conoce por el nombre de Jeison…omissis…” y finalmente se identifica plenamente a los Sujetos apodados “JEISON” y “EL BURRITO”, habida consideración de los testimonios de la Testigo MILAGROS y el Testigo ARMANDO.
13.- Cursa en autos, Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo FÉLIX, quien manifestó entre otras cosas que: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, funcionarios de este Despacho, tocaron a mi casa, ubicada en sabaneta, buscando a mis primos de nombres Pedro, apodado “Pedrito” y Jefferson apodado “Burrito”, por lo que les indiqué que tenía tiempo sin saber de ellos, luego los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta esta Oficina a fin de ser entrevistado, en relación a los datos de mis familiares, por lo que accedí a acompañarlos”
14.- Consta a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada por los funcionarios: JACKSON GAVIDIA, ARWIN AYALA, MIGUEL ESCALONA, JESÚS MOLINA, IBRAHIM PÉREZ, JOSÉ IGUARO, DINGER LUGO, VÍCTOR CASTRO y JOSÉ AGUILERA, todos adscritos a la prestigiosa Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar información referente a la identificación y ubicación de los sujetos apodados: “BURRITO, PEDRITO y JEISON”.
15.- Riela a las actuaciones, Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2013, tomada por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a el ciudadano Testigo ARMANDO, quien manifestó entre otras cosas que: Resulta ser que el día de ayer 07/11/2013, en horas de la mañana funcionarios de este Despacho, se apersonaron a mi lugar de trabajo, ubicado en el Junquito, kilómetro 16, Unidad de Transporte Cacique Tiuna II, con la finalidad de librarme boleta de citación, a fin de presentarme a esta Oficina a rendir entrevista, en relación a mi hijo de nombre Jefferson ROCA apodado “El Burrito” y mi sobrino Pedro CHAPARRO, apodado “Pedrito”, quienes se encuentran involucrados en la muerte de Yorvis CHACON, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hecho ocurrido el día 03/11/2013, en el Urbanización La Peña, Parroquia El Junquito…omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de sus familiares que nombra por los apodos de “Pedrito” y “El Burrito”? CONTESTO: “Pedrito, se llama Pedro Alejandro CHAPARRO IZARRA, de 25 años de edad aproximadamente y Burrito se llama: Jefferson Aerochy ROCA GUERRA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1989, desconozco más datos de los mismos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedican las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Ellos no hacen nada, solo joder a la comunidad, mantienen la zona azotada”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que se comunicó con los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO “Hace mucho tiempo que no los veo, ya que ellos están por el mal camino, por tal motivo no tengo ningún tipo de comunicación con ellos”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser localizados las personas supra-mencionadas? CONTESTO “Desconozco, ya que tengo mucho tiempo sin verlos”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos apodados “Burrito” y “Pedrito”, portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco, pero supongo que si tienen armas, ya que están involucrados en varios homicidios”
16.- Cursa a los autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VÍCTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la investigación de campo realizada por los funcionarios: JACKSON GAVIDIA, ARWIN AYALA, MIGUEL ESCALONA, JESÚS MOLINA, IBRAHIM PÉREZ, JOSÉ IGUARO, DINGER LUGO, VÍCTOR CASTRO y JOSÉ AGUILERA, todos adscritos a la prestigiosa Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar información referente a la ubicación del ciudadano Marcos Antonio MONTAÑEZ AULAR, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-17.975.722.
17.- Consta en autos, Acta de Enterramiento No. 393, emanada del Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A) donde especifica el nombre de quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229).
18.- Riela a las actuaciones, Experticia de Análisis de Trazas de Disparaos (ATD), realizada por la funcionaria DUEÑAZ LEONIZA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229).
19.- Cursa en autos, Planimetría, realizada por la funcionaria ROJAS MÓNICA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), en la misma se deja constancia de la distribución espacial del sitio del suceso.
20.- Consta en autos, Certificado de Defunción, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se certifica el deceso de quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), así como de la causa de su muerte, la cual se debió a “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
21.- Riela a las actuaciones, Protocolo de Autopsia No. 157.721, suscrito por la Dra. ARGELVIS MOYA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado a quien en vida respondiera como YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), donde se lee: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
22.- Cursa en autos, Levantamiento del Cadáver, suscrito por el Dr. MAIKOL HURTADO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera como ALEJANDRO CHACON GIL (V-20190229), donde se lee: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente:
…omissis…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en el Internado Judicial de URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano imputado: JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, …, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los tipos penales de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorvin Alejandro Chacon Gil, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Sustantivo, en agravio del ciudadano Carlos Luís Silva Rojas…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 22 de Abril de 2014, como en el auto fundado de la misma fecha que corre inserto a los folios 205 al 221 en la primera pieza del expediente original, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, precisando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe en todo proceso, se encuentra en la obligación de investigar pormenorizadamente el caso de marras a los fines de inculpar o exculpar al imputado y presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado de las investigaciones.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad plena de su patrocinado, pues la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente invoca el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
En el asunto de autos, se trata de una decisión jurisdiccional susceptible de reparación en el curso de la instancia ya que en la presente causa no se trata de sentencia definitiva, en el entendido que el imputado podrá solicitar las veces que lo estime pertinente el examen y revisión de la medida de coerción personal bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el impugnate. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano LUÍS SILVA ROJAS. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
La anterior decisión comporta de suyo la confirmación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la decisión recurrida, no obstante esta Sala ha evidenciando a los folios 24 al 27 de la pieza II del expediente original, que al ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en aras de no desmejorar la situación del imputado, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad declarada procedente en fecha 09 de Junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVIN ALEJANDRO CHACON GIL y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano LUÍS SILVA ROJAS. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión comporta de suyo la confirmación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la decisión recurrida, no obstante esta Sala ha evidenciando a los folios 24 al 27 de la pieza II del expediente original, que al ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en aras de no desmejorar la situación del imputado, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad declarada procedente en fecha 09 de Junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3525-14 8 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-