REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3528-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 6/05/2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la solicitud interpuesta por la Abg. Lucila Victoria Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada en su oportunidad legal por esa Representación Fiscal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 10/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13/05/2014, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, presentó escrito de Apelación (Folio 01 y su vlto. del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ratifico el escrito recibido en fecha 08 de mayo del presente año, en el cual solicite a este tribunal se practicara el reconocimiento en rueda de individuos, aunado a esto ciudadano Juez es inconcebible a mi punto de vista que hasta el día siete (7) día en que se me permitió ver el expediente no se encontraba la decisión del tribunal donde admite el desistimiento de la representación de la fiscal Sexagésima Primera (61) del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de mayo, consigno escrito solicitando se practique la rueda de reconocimiento y el día de ayer 12 de mayo, me encuentro con que en fecha seis (6) de mayo del presente año, este despacho acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por tal razón APELO del auto de fecha 06 de mayo por cuanto considera esta representación privada, que se violan los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, 8, en el mismo sentido el juez de control debe y tiene que ser el garante de la legalidad y la justicia toda vez que este reconocimiento en rueda de individuos no está viciado, por cuanto esta defensa quiere e investiga al igual que el ministerio publico la búsqueda de la verdad, es por ello que me encargue y es muy cierto localice a la víctima y al ver que quien solicita el reconocimiento, ni siquiera se había molestado en citar a la víctima, me vi en la imperiosa necesidad de informarle sobre dicho acto, y a mi humilde manera de ver es grave que el Ministerio Público este retardando el proceso, donde hay una persona inocente privada de libertad y esta representación solo quiere la búsqueda de la verdad; por tal razón pedí a la víctima su asistencia el día fijado por el Juez (25) en funciones de control, no habiendo nada que me impida o me prohíba hacer esto, a todo evento ciudadano juez la victima puede y debe esclarecer todo lo relacionado con el presente caso de investigación y quien mejor que esta para aclarar si mi representado es o no quien cometió el hecho que esta fiscalía le imputa. Por tal razón solicito en háras (sic) del esclarecimiento de la verdad se realice con urgencia la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la representación fiscal y acordada por el juzgado 25 en Funciones de Control, Juro la urgencia del caso.”
II
CONTESTACIÓN FISCAL
Observa esta Alzada que en fecha 14 de mayo de 2014 fue emplazado la ABG. LUCILA HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 21 de Mayo de 2014, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 08 del presente cuaderno, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual dejó sin efecto la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada en su oportunidad legal por esa Representación Fiscal, (folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“Por recibido en fecha 05 de abril de 2014, por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, Oficio No. F61°AMC-0461-2014, fechado 05-05-2014, procedente de la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana Fiscal, Abogada LUCILA VICTORIA HURTADO, mediante el cual comunica que ese Despacho Fiscal Desiste del reconocimiento en Rueda de Imputados, a que se refiere el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; que solicitó en fecha 22 de abril de 2014, en la Causa No. 18.242-13, nomenclatura de ese Juzgado, seguida contra el imputado: JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-18.331.031, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, dejando constancia de lo siguiente: “Tal desistimiento obedece al hecho que esta Representante Fiscal pudo observar que el día fijado para el reconocimiento, el abogado defensor compareció al tribunal con el testigo que fue ofrecido para el reconocimiento, lo cual es una facultad del Ministerio publico (sic), ya que fue, quien solicitó el reconocimiento y estaba en el deber de ubicar y trasladar al testigo al tribunal; por lo cual considera quien suscribe que la conducta del defensor vició el reconocimiento solicitado ya que de su comportamiento con este se puede predecir el resultado del referido reconocimiento”, razón esta por la cual este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como bien es conocido en el derecho procesal penal que la fiscalía del Ministerio Público tiene la dualidad de funciones, en cuanto a la investigación penal que así lo refiere, es decir, una actuación en su indagación que conduzca a una acusación y/o en su defecto que de esta derive elementos a beneficio del investigado, en donde la vindicta publica (sic) actuara como parte de buena fe.
Es oportuno aludir lo que refiere la Vindicta Pública al requerir se deje sin efecto la practica de la prueba del Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado en fecha 22 de abril de 2014, por esa Representación Fiscal, toda vez, que es una facultad del Ministerio Público, y estaba en el deber de ubicar y trasladar al testigo al tribunal, situación que fue analizada por este Juzgado, a lo cual concluye que le asiste la razón y es por lo que declara PROCEDENTE LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUCILA VICTORIA HURTADO, dejando son efecto la prueba de Reconocimiento en Rueda, solicitada por esa Representación Fiscal, en fecha 22 de abril de 2014, y diferida para el día miércoles 07 de abril de 2014. Y ASI SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ABG. JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, apela del auto de fecha 06 de mayo del presente año proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, en razón, -a su consideración- que con ese fallo se han violado los derechos de su defendido consagrados en la Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 8, por cuanto el Juzgador de Instancia declaró procedente la solicitud de desistimiento del Reconocimiento en Rueda de Individuos que solicitare en fecha 22 de abril de 2014 en la causa signada bajo el N° 25C-18.242-13 (nomenclatura del ese Juzgado), la Fiscalía Sexagésimo Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando, la recurrida, sin efecto el reconocimiento antes mencionado y diferido para el día miércoles 07 de abril de 2014.
Antes de decidir el fondo del presente recurso, observa esta Alzada, y así quedó establecido en el Auto de Admisión del Recurso de Apelación de fecha 07 de julio de 2014, en la causa N° 3528-14 (nomenclatura de esta Sala), en la observación realizada en atención a que cuando se interpone uno de los mecanismos de defensa previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal como lo es el recurso de apelación, estos deben presentarse bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal con la debida fundamentación la cual es una actividad exclusiva de la parte recurrente, vale decir, en este caso del Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ.
En el caso que nos ocupa, el apelante no cumplió con la debida técnica jurídica que ameritan los escritos de impugnación, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones ha debido encauzar el presente recurso sobre la base del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el gravamen irreparable allí descrito y en base a ello y en obsequio a la tutela judicial efectiva que amparan a las partes en todo proceso y a la garantía de la doble instancia estos Juzgadores pasan de inmediato a conocer del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, manifiesta en su apelación que el auto proferido por el Juez de Instancia de fecha 06 de mayo de los corrientes, viola los derechos constitucionales de su patrocinado por cuanto “…el juez de control debe y tiene que ser el garante de la legalidad y la justicia toda vez que este reconocimiento en rueda de individuos no está viciado, por cuanto esta defensa quiere e investiga al igual que el ministerio publico la búsqueda de la verdad, es por ello que me encargue y es muy cierto localice a la víctima y al ver que quien solicita el reconocimiento, ni siquiera se había molestado en citar a la víctima, me vi en la imperiosa necesidad de informarle sobre dicho acto, y a mi humilde manera de ver es grave que el Ministerio Público este retardando el proceso, donde hay una persona inocente privada de libertad y esta representación solo quiere la búsqueda de la verdad; por tal razón pedí a la víctima su asistencia el día fijado por el Juez (25) en funciones de control, no habiendo nada que me impida o me prohíba hacer esto, a todo evento ciudadano juez la victima puede y debe esclarecer todo lo relacionado con el presente caso de investigación y quien mejor que esta para aclarar si mi representado es o no quien cometió el hecho que esta fiscalía le imputa. Por tal razón solicito en háras (sic) del esclarecimiento de la verdad se realice con urgencia la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la representación fiscal y acordada por el juzgado 25 en Funciones de Control,…”
Es necesario enfatizar, apreciando la apelación interpuesta, la importancia del interés procesal, el cual en reiterada y pacífica jurisprudencia se ha dejado establecido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, auque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras).
Indiscutiblemente se manifiesta en el presente recurso el interés procesal del recurrente, no obstante es pertinente acotar que la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Personas, es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, lo que se ha llamado como acto de descarte y orientación en un proceso penal, pero si bien la solicitud de este acto es una facultad del Ministerio Público cuando lo estime necesario, en tanto instructor de dicho proceso penal, quien puede desistir, como parte sui géneris de buena fe, de ese acto de reconocimiento sí, a su criterio, observa algún vicio que pudiera enervar el resultado del referido acto, como así lo dejó establecido la recurrida luego de analizar la solicitud fiscal de fecha 05 de mayo de 2014, también la facultad la ostenta la parte defensiva en el proceso o la víctima, resultando pertinente destacar que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes, así tenemos que el referido artículo reza:
“…Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (Negrillas de esta Alzada).
Por lo que a juicio de esta Sala, el auto recurrido se ajustó al pedimento que realizó la Representación Fiscal en fecha 05 de mayo de 2014, quien desistió del acto cuando en el día fijado para el Reconocimiento, la Representación Fiscal observó que el Abogado Defensor compareció al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el testigo ofrecido por la Vindicta Pública para dicho acto, considerando ésta Representación que la conducta del Defensor vició el Reconocimiento solicitado, “…por lo cual considera quien suscribe que la conducta del defensor vició el reconocimiento solicitado ya que de su comportamiento con este se puede predecir el resultado del referido reconocimiento.”, ello así y en virtud de lo señalado por el Fiscal, el Juez de Control dentro de las facultades inherentes a su cargo, bajo la discrecionalidad propia y en ejercicio autónomo e independiente de sus funciones, arribó a un pronunciamiento, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, se encuentra ajustado a derecho, garantizando el principio de legalidad y no causando gravamen irreparable.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que el caso de marras no se evidencia, como antes se dijo, el gravamen irreparable, ya que el auto apelado no se trata de una sentencia definitiva pues el caso se encuentra todavía en fase investigativa, por lo que la Defensa del imputado JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, puede solicitar en aras del establecimiento de la verdad ante el Juzgado de Control, el Reconocimiento de Rueda de Individuos tal como esta establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ratificar las anteriores solicitudes que haya realizado ante ese Juzgado de Control en relación al acto in comento.
Por otra parte, huelga aclarar que no se evidencian las vulneraciones constitucionales alegadas por el Defensor Privado, toda vez que motivadamente el Juez A quo declaró procedente la solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público dentro de las facultades inherentes a sus funciones como representante del Estado, asimismo esta Sala revisó suficientemente el expediente original constatando que al imputado de autos le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos constitucionales y procesales, ya que fue presentado ante un tribunal competente, en tiempo hábil, fue asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por el Juez de la causa obteniendo una decisión ajustada a derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la decisión recurrida se encuentra bajo los parámetros de nuestra normativa constitucional y procesal vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 6/05/2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la solicitud interpuesta por la Abg. Lucila Victoria Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada en su oportunidad legal por esa Representación Fiscal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEISON RAFAEL OROPEZA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 6/05/2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la solicitud interpuesta por la Abg. Lucila Victoria Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada en su oportunidad legal por esa Representación Fiscal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3528-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-