REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3537-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1, 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Querella que fuera interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 17/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11/04/2014, El Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 15 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“Yo, Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN,…actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS…en su condición de querellante contra los ciudadano MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO,… y como única propietaria de la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 371-A VII; con número de RIF: J-31064691-0, de este domicilio; y en contra de LORENZO ALBERTO ROLDAN¸… por la comisión de los delitos que más adelante se especifican, según causa signada con el número 21º C- 14802-11, ante usted, respetuosamente, ocurre estando dentro del plazo legal correspondiente, para interponer el siguiente Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 176, 307, 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente.

En efecto apelo de la decisión dictada por éste Juzgado 21º de Control, en fecha 11 de abril de 2004, en la cual “…omissis…”. Todo lo cual hago con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

“…omissis…
DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, el Tribunal 21º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento procedió de la siguiente manera:

…omissis…

Lo primero que hay que destacar es que ese ciudadano que se menciona como ISRAEL ASCANIO, nada tiene que ver en este proceso. Así pido que se decida.

En segundo lugar, al folio 19 de la pieza VII del expediente, en el aparte de la sentencia apelada identificado como “CAPITULO II. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN”, se puede observar que la Juez hizo una enumeración de una serie de documentos recibidos de algunos entes públicos y privados que nada tienen que ver con los hechos imputados en la querella, copiados en forma idéntica de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento.

Se evidencia de esa enumeración de presuntos “elementos de convicción” que la Fiscalía 73° del Ministerio Público, inexplicablemente, no llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por la representación judicial del querellante dirigidas al esclarecimiento de los hechos, y tampoco dejó constancia de haberlas considerado impertinentes o inútiles. No motivo su negativa o abstención. No se pronunció sobre las diligencias investigativas solicitadas por la representación judicial del querellante, no obstante de haberse ratificado ese pedimento en varias oportunidades, con lo cual, se violaron los derechos de mi representado contenidos en el artículo 287 del COPP.
De modo que de esa enumeración de “presuntos elementos de convicción” se desprende que las investigaciones efectuadas por la Fiscalía se desviaron de manera inútil e impertinente a otros asuntos que no tenían nada que ver con los hechos imputados, ni con las partes ni nada; se observa que las investigaciones se llevaron a cabo sin un rumbo claro ni objetivos precisos; en ese sentido, se puede concluir lógicamente que la Fiscalía se dedicó a mandar oficios y pedir información a todos los bancos habidos y por haber, que nunca intervinieron en los hechos imputados; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a empresas de seguros que nada tuvieron que ver con los hechos imputados; a la empresa Credicard, sobre Tarjetas de Créditos; al SENIAT; al Ministerio del Poder Popular del Transporte Acuático y Aéreo (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil); al SAREN sobre…omissis…

Esa inútil actividad de la Fiscalía que se evidencia retardó innecesariamente la investigación por casi por tres (3) años. Durante ese tiempo los imputados cometieron otros hechos ilícitos y transgresiones legales sobre otras personas quienes los llevaron al embargo y cierre definitivo de la empresa que utilizaban como mampara para sus fechorías, denominada “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”, ya identificada. Pero eso tampoco lo investigó la Fiscalía, a pesar de que también se le suministró oportunamente esa información.

De esa enumeración de “presuntos elementos de convicción” se observa que la Fiscalía no dirigió debidamente la investigación para esclarecer la verdad de los hechos imputados en la querella, más allá de lo demostrado por el querellante en su querella, tal y como lo establecen los artículos 13 y 111 numerales 1, 2, 3, 12 y 15 del COPP; pues tal y como se dijo, la Fiscalía desvió la investigación hacia otros aspectos que nada tuvieron que ver con los hechos imputados. Obviamente, otra habría sido la conclusión a la que habría podido arribar la Fiscalía 73° y por ende éste Tribunal 21° si la Fiscalía hubiese hecho bien su trabajo.

Por otra parte, a los folios 34 al 36, de la pieza VII del expediente, en el aparte de la sentencia apelada identificada como “CAPITULO III. TERMINOS DE LA SOLICITUD", se puede observar que la Juez 21° hizo una cita textual, en la cual reprodujo los términos de como quedó planteada la solicitud fiscal de sobreseimiento.

De esa cita textual se desprenden las siguientes observaciones:

-Que la Fiscalía lamentablemente, habla de un solo hecho cuando que, son varios los hechos punibles, y en base a eso redujo la investigación de todos los hechos punibles imputados con todas sus circunstancias agravantes, a uno sólo, a la firma del documento que fraudulentamente se le hizo firmar a mi representado, para establecer, sin ninguna investigación seria previamente efectuada, que el caso no era típico, no revestía carácter penal, y que ese asunto se trataba de un incumplimiento de contrato de venta de acciones que debía ventilarse ante la jurisdicción civil.

-Que básicamente la Fiscalía 73°, fundó la solicitud del sobreseimiento en lo siguiente:

“...omissis…

Como se evidencia arriba de las citas textuales, planteado todos los hechos punibles querellados de esa manera, fuera de contexto, al margen de los medios probatorios anexados a los autos junto con la querella, y contrario a lo expuesto por el querellante y a los hechos antijurídicos concomitantes que realmente acontecieron, que se mencionaron en la querella que por razones inexplicables no se investigaron; resulta sumamente obvio incluso para quien no sea abogado, que no hay delitos en una actuación así planteada, y ni siquiera habría nada que reclamar por ante la jurisdicción civil, ya que ni siquiera la venta fue perfecta ni se llenaron las formalidades legales para el traspaso y venta de acciones exigidas en materia mercantil, como para pedir el cumplimiento de la convención y la entrega material de las acciones que supuestamente se pretendió dar en venta.

De la forma cómo planteo la Fiscalía 73° los hechos transcritos por la Juez 21° en la sentencia apelada, obviando todas las circunstancias antijurídicas concomitantes del caso, cabría preguntarse, entre otras, lo siguiente: ¿Cuál fue la contraprestación que obtuvo mi representado por el dinero que pagó?; si no hubo mala fe o engaño por parte de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y su cómplice, su hijo de nombre LORENZO ROLDAN, para despojar del dinero a mi representado ¿Por cuál motivo hasta ahora no le han devuelto su dinero? Nombraron a un abogado para que los defendieran pero no se atrevieron a dar la cara a la Fiscalía y ésta tampoco los llamó para que lo hicieran, a pesar de que se lo pedí a la Fiscalía reiteradamente por escrito mediante solicitudes de diligencias investigativas que constan de autos. Si según la Fiscalía 73° y luego por el Tribual 21° en la sentencia apelada, esas conductas desplegadas por los querellados no son típicas ni constituyen delito alguno ¿Porqué mi representado terminó sin una gran cantidad de dinero despojado de su activo, con un grave daño en su patrimonio económico; sin las acciones que los presuntos vendedores debieron entregarle a cambio del dinero que recibieron y no lo hicieron; sin participación alguna dentro de la Dirección de dicha empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”; sin percibir utilidades puesto que nunca le entregaron acciones y por tanto no es socio de la misma, ni nada, pero si quedó despojado injustamente de una cantidad de dinero considerable, defraudado, totalmente desmoralizado y ahora con esa Decisión de Sobreseimiento dictada por la Juez de Control 21° que aquí se impugna, con una inmensa sensación de impunidad e injusticia? ¿Por qué razón MAYRA ELIZABETH ROLDAN AL VARADO, le ordenó a LORENZO ROLDAN, recibir el dinero de la negociación, si él no era propietario de ninguna acción, ni tenía nada que ver con la negociación entre la vendedora y mi representado? ¿Porqué MAYRA ELIZABETH ROLDAN AL VARADO certificó falsamente la citada Acta de Asamblea de Accionistas y falsificó la firma de mi representado para registrarla, como de hecho la registró para hacerlo aparecer como un accionista más de la empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.” cuando no lo es? Y lo más importante ¿Porqué ninguna de las tres (3) fiscalías (21°. 26° y 73°) a quienes por distintas razones les correspondió dirigir la investigación no le dieron trámite a las diligencias investigativas solicitadas por la representación judicial del querellante, porqué no se ordenó investigar debidamente para darle respuestas a todas esas interrogantes y esclarecer la verdad sobre la comisión de los hechos punibles sus autores y participes? Como se mencionó, dichas fiscalías sólo se limitaron a mandar indiscriminadamente y sin un objetivo específico, oficios a empresas privadas y organismos públicos solicitándoles informaciones que nada tenían que ver con los asuntos in comento.

Si la Fiscalía "3° quería plantear de una manera sencilla el asunto, pero dentro de un contexto real y lógico, apegado a la Ley y a las actas que rielan en autos, debió hacerlo así:

"El ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS fue engañado por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO en complicidad de su hijo de nombre LORENZO ROLDAN para despojarlo, como en efecto lo despojaron de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.614.000,00) por una presunta venta de acciones que nunca se concretó y que nunca le entregaron”.

Porque eso fue en resumen lo que aconteció, sin tomar en cuenta los demás hechos punibles concomitantes a ese hecho punible principal. Ahora bien ¿Esa conducta y las otras mencionadas y probadas no están tipificadas en el Código Penal, no revisten carácter penal? De esos hechos ¿No se infiere una conducta dolosa?

Así pues, se evidencia palmariamente, que el extracto de la sentencia citado, que sirvió como fundamento Fiscal para la Solicitud de Sobreseimiento y luego por la Juez 21° para fundar la sentencia que aquí se impugna, fue muy simplista y escueta, por decir lo menos, ya que en el mismo se redujo absurdamente la verdad de los hechos punibles a una situación absolutamente distinta a la planteada en la querella, se redujo a una situación totalmente divorciada de la querella y de lo que fueron la realidad de los hechos punibles demostrados por los documentos que se acompañaron a la misma.

En dicho extracto, se puede ver que la Fiscalía 73° y luego la Juez 21° en su sentencia, ignoraron y no se tomó en cuenta los siguientes hechos y circunstancias que son los que precisamente constituyen la comisión de los delitos imputados:

-Que la venta de acciones según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que la venta o traspaso de acciones, para que surtan efectos legales, debe hacerse mediante Libros -Estamparse en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas y en el Libro de Accionistas-, hacerlo de otra manera seria una operación nula de nulidad absoluta, y hacerla como se hizo no sólo es nula sino fraudulenta. Se alegó en la querella, como un hecho incontrovertible, que para la fecha en la cual se le despojó a mi patrocinado de la referida cantidad de dinero ni siquiera existían tales Libros Contables que la Ley ordena llevar, entonces mal puede la Fiscalía 73° y luego el Tribunal 21° en su sentencia, pretender que un asunto como éste que nace de un engaño y fraude, en donde se le despojó ilegalmente a mi representado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.614.000,00) sea dilucidado por ante la Jurisdicción civil.

-Que mi representado fue engañado injustamente mediante esa negociación fallida, en la cual se le hizo firmar fraudulentamente un documento -que se anexó a la querella y que por tanto nunca tuvo efectos jurídicos por ilegal y nulo-, en la cual se decía que la negociación era por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cuando que verbalmente se había pactado la venta de 1.614 acciones y pagado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.614.000,00), con lo cual en ese acto se le despojó la diferencia de lo pagado, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.564.000,00). Esa actuación artificiosa de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO en complicidad de su hijo de nombre LORENZO ROLDAN en modo alguno representa un incumplimiento de contrato, sino un engaño a mi representado con el consiguiente perjuicio económico en beneficio de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN AL VARADO y del ciudadano LORENZO ROLDAN quien nada tenía que ver con esa empresa, por lo cual éste último no tenía ninguna cualidad jurídica para intervenir en esa negociación como intervino, despojando a mi representado de su dinero sin entregarle nada a cambio y nunca más se le vio la cara.

-Que a pesar de la firma de dicho documento de venta de acciones reputado nulo por estar viciado por falta de consentimiento por parte de mi representado, dicha cantidad (Bs. 50.000, 00) también se le despojó ilegalmente, debido a que ese dinero, a pesar de trataron de justificárselo mediante ese documento fraudulento y manipulado de presunta venta de acciones, también se lo quitaron, ya que nunca le dieron dichas acciones, nunca se le dio ningún certificado donde constara la entrega de esas cincuenta (50) acciones, porque obviamente todo fue un engaño, además de que no podían hacerlo por no existir ni libros ni nada. Se le pidió a la Fiscalía diligencias tendentes a demostrar la inexistencia de los Libros Contables de la empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.” para la fecha en que se cometió la estafa a mi representando, y sin fundamento legal aparente la Fiscalía tampoco se las llevó a cabo.

- Que es incorrecto el criterio que estableció la Fiscalía 73º para solicitar el Sobreseimiento y luego acogido por la Juez 21º en la sentencia que aquí se impugna, al decir: “…omissis…”.Ya que ni hubo venta de acciones como se dijo y quedó probado por falta de consentimiento de mi representando, ni mucho menos se le dieron acciones a mi representado, eso es falso de toda falsedad, él no tiene acciones en la empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”, a él no se le entregaron acciones de dicha empresa. Por otra parte, es bueno aclarar que la venta de acciones no es un hecho civil sino un acto mercantil, y todo lo que tiene que ver con los actos jurídicos mercantiles lo norma y regula el Código de Comercio no el Código Civil, y por lo tanto es inaplicable el mencionado artículo 1.133 del Código Civil en una operación de venta de acciones y mucho menos si es artificiosa y fraudulenta, como en el presente caso.

-Que en el extracto de la sentencia citada se evidencia que la Juez 21° erró al acoger sin ningún reparo el criterio de la Fiscalía 73°, en el sentido de que dicha ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, incurrió en incumplimiento de contrato por la venta de unas acciones, ya que incumplimiento de contrato no significa valerse de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error, como aconteció en el presente caso, para procurar para sí o para otro un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, en este caso, con perjuicio del patrimonio de mi representado, a quien mediante las susodichas mentiras y engaños la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y su hijo el ciudadano LORENZO ROLDAN despojaron a mi patrocinado, sin darle a cambio ningún tipo de contraprestación, de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.614.000,00). Todo lo cual le ocasionó a mí representado un gravamen irreparable al no poder obtener justicia por haber la Fiscalía 73° pedido y el Tribunal 21° de Control decretado injustamente un Sobreseimiento, colocándolo en la eventualidad de no poder recuperar más nunca su dinero, ni nada, pues esa empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”, poco tiempo después de la estafa que se le hizo a mi representado dejó de funcionar, ya no existe y tampoco se sabe el paradero de los querellados. Otra de las diligencias investigativas que mediante escrito se le pidió a la Fiscalía fue que se procediera a ubicar y traer a declarar a los querellados a los fines de que dieran la cara, y devolvieran el dinero que ilegalmente le despojaron a mi representado, pero inexplicablemente tampoco se llevó a cabo y mucho menos se dejó constancia en autos de la opinión fiscal en contrario, tal como lo establece el artículo 287 del COPP.

-Que el criterio de la Fiscalía 73° para solicitar el Sobreseimiento acogido por el Tribunal 21° para acordarlo, no contiene ninguna lógica jurídica, tal y como se expone a continuación:…omissis…

De esa apreciación fiscal acogida por la Juez 21° en la sentencia impugnada, se evidencia en primer lugar una tergiversación y contradicción conceptual de la justicia penal, ya que el hecho de que mi representado haya firmado dicho documento bajo engaño no significa en modo alguno que haya aceptado sus condiciones ni mucho menos el despojo de su dinero, en términos más coloquiales, significaría entonces, según la Fiscalía 73° y luego la Juez 21°, que mi representado fue engañado pero como ya había firmado ese engaño, pues no hay delito y en consecuencia debe perder su dinero por bobo, por haberse dejado engañar; de acuerdo al extracto citado, se deduce que según la Fiscalía 73° y luego según el Juzgado 21°, que mi representado debió darse cuenta del engaño antes de firmar semejante documento no después, lo cual es un criterio ilógico e ilegal por negar tácitamente la existencia de la norma que contempla la estafa, el fraude y el tipo penal referido a la firma de documentos bajo engaños; eso por una parte, y por la otra, el hecho de que la mencionada ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, para el momento de la comisión de los hechos punibles haya sido la dueña absoluta de las acciones de dicha empresa, ese hecho no la facultaba para engañar y despojar de su dinero a mi patrocinado, para quitarle su dinero usando como medio para tales fines a la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.” y sus Estados Financieros falsos, y por último en ningún momento en la Querella se impugnó la cualidad jurídica de la identificada ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, para representar a dicha empresa, como lo sugiere la Fiscalía 73° y lo aceptó la Juez 21°, pero si se impugnó la de su hijo LORENZO ROLDAN para intervenir en la fraudulenta negociación y recibir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.614.000,00), para luego desaparecer con ese dinero en perjuicio del patrimonio económico de mi representado, sin entregarle a cambio las acciones que presuntamente le venderían. En este punto es importante destacar que es falso de toda falsedad que haya quedado demostrado como lo dijo la Fiscalía 73° y aceptado por el Tribunal 21° en su sentencia, y que se desprende del párrafo citado, que mi representado ya había protocolizado la venta de las acciones, aceptando las condiciones estipuladas en el contrato. En ningún momento mi representado ha dicho o aceptado en su querella ni en ninguna otra parte, que alguna vez aceptó tales condiciones, por el contrario, al poco rato de haber firmado bajo engaño dicho documento -el cual fue autenticado no protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil- se quedó con el original para garantizar que no fuese legalmente procesado, tal y como se demostró al ser anexado a la Querella, por no estar de acuerdo con su contenido y habérsele hecho firmar bajo engaño, pero aún así, la mencionada ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, tal y cómo se expuso en la Querella y se demostró con los documentos anexos, actuando a espaldas de mi patrocinado, como no pudo llevar ese documento a la Oficina de Registro, inventó un Acta de Asamblea de Accionistas en la cual dijo falsamente que mi representado había concurrido he intervenido en esa presunta asamblea y que había firmado y aprobado la misma, fue al Registro Mercantil y descaradamente e ilegalmente la registró; cuando que, esa Acta de Asamblea que ella registró fue absolutamente falsa, mi representado nunca la firmó y mucho menos acepto el despojo que de su dinero le hicieron. Hay que destacar que esa Acta de Asamblea falsa tampoco es registro fiel y exacto de su original que presuntamente rielaría en el Libro de Actas de Asambleas, como lo atestó falsamente la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO ante los funcionarios del Registro Mercantil, puesto que el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas tampoco existía para el momento en que se consumó la estafa. Esa fue otra de las diligencias solicitadas a la Fiscalía, en el sentido de que se confirmara ese hecho, a pesar de que constaba en autos copia certificada de la referida Acta de Asamblea, falsa y manipulada; se pidió que se solicitara lo conducente ante la Oficina de Registro correspondiente para que quedara determinado ese engaño. Inexplicablemente la Fiscalía no llevó a cabo dicha diligencia y tampoco dejó por escrito su opinión en contrario. Ninguno de esos hechos punibles que se desprenden de autos y mucho menos sus circunstancias concomitantes de carácter punible, fueron tomados en cuenta por la Juez 21° en el momento de dictar el impugnado Decreto de Sobreseimiento.

Al folio 36 de la pieza VII del expediente, en el aparte de la sentencia apelada identificada como “CAPITULO IV. DEL DERECHO”, la Juez 21° expuso: “omissis...”. Y acto seguido volvió a reproducir textualmente, pero esta vez sin comillas, las mismas argumentaciones que dio la Fiscalía 73° en su solicitud de Sobreseimiento, para finalmente decretarlo en la dispositiva.

La Juez 21° no motivo fundadamente su decisión como se lo ordena el artículo 157 del COPP, sólo se limitó a repetir, a copiar textualmente las palabras y argumentos de la Fiscalía 73°, pero esta vez sin comillas, la misma literatura que citó en los folios 34 al 36, ambos inclusive, referida a la solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía 73°. Lo cual significa que la Juez no realizó ninguna revisión de actas procesales ni aplicó algún método lógico jurídico o algún proceso intelectivo que le permitiera llegar a una conclusión de convencimiento sobre la procedencia o no de un sobreseimiento; cuando mucho se podría decir que la Juez 21° no actuó con criterio propio sino con un criterio ajeno equivocado -el de la Fiscalía 73º-, en consecuencia, la Juez 21° no actuó acorde al mencionado artículo 157 del COPP que exige a los jueces la obligación de fundar sus decisiones bajo pena de nulidad. Así pido que se declare. Además de que con esa decisión inmotivada así proferida, se le trasgredió a mi representado su derecho constitucional al debido proceso y a su derecho a una tutela judicial efectiva, de que se le apliquen en forma idónea los procesos judiciales tal y como han sido concebidos por el legislador -artículos 26 y 49.1 constitucionales-.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y analizado, muy a mi pesar, considero que no se puede llegar a otra conclusión que no sea la de rechazar esa afirmación que hizo la Juez 21º de que las actuaciones fueron revisadas, de que la solicitud fiscal se encuentra suficiente y jurídicamente fundada y de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Así pido que se decida.

Considero que las actuaciones que conforman el presente expediente no fueron debidamente revisadas por la ciudadana Juez 21°, puesto que de lo contrario, cómo se explica que haya arribado a esa decisión de decretar el susodicho Sobreseimiento, sobre todo cuando que, a la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, ya identificada, se le imputo en la querella la comisión de ocho (8) delitos: “Estafa Agravada Continuada”, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad (artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11 del Código Penal); “Defraudación mediante ocultamiento de hechos en una sociedad por acciones” (Artículo 464.2 del Código Penal); “Defraudación mediante suscripción con engaño de documento privado” (artículos 463.2), y "Agavillamiento ” (artículo 286 del Código Penal); “Falsa atestación de hechos ante funcionario público o en acto público” (artículo 320 del Código Penal); “Falsificación y alteración de documento privado” (artículo 321 del Código Penal); “Uso de acto falso” (artículos 322 del Código Penal), perpetrados en la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas; y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad; mientras que al ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, ya identificado, en grado de complicidad con la antes identificada ciudadana, MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, se le imputó la comisión de tres (3) delitos: “Estafa Agravada” Continuada, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad; Agavillamiento” y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11; y artículo 286 del Código Penal Venezolano (CP), y en los artículos 6; 16.3 y 17 de la LOCDO, respectivamente. No obstante ello, la Fiscalía no sólo no investigó debidamente para esclarecer la verdad de los hechos punibles imputados y así evitar llegar a una conclusión errada como a la que lamentablemente llegó, sino que en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento la Fiscalía 73° y luego la Juez 21° en la sentencia impugnada, no se refirieron para nada en ningún momento a ninguno de los delitos indicados; ni la Fiscalía 73° ni la Juez 21° en su sentencia motivaron con relación a esos delitos, simplemente dijeron que el “...hecho imputado...” no era típico, cuando que en todo caso, se desprende de la Querella que no se trató de un solo hecho punible sino de varios hechos punibles imputados. No dijeron sobre cuál base descartaban la presunta comisión de esos hechos punibles, a pesar de los documentos que en copia certificada se anexaron a la querella en donde se demuestra la conducta típica y antijurídica de los querellados. En consecuencia, en dicha sentencia impugnada no quedó claro sobre cuales delitos recayó el sobreseimiento y sobre cuáles no, además de que no consta de actas procesales que hayan sido investigadas, valoradas ni contrastadas las conductas asumidas por los imputados descritas en la Querella mediante métodos didácticos y un ejercicio intelectivo que le permitiera a la Juez 21° arribar a conclusiones válidas desde el punto de vista lógico jurídico; para la Fiscalía 73° y luego para el Tribunal 21° fue más fácil enumerar una serie de diligencias impertinentes e inútiles que nada tenían que ver con los delitos imputados, para luego llegar a la errada conclusión de decir que se trató de un incumplimiento de contrato y que por tanto no existía delito, ocasionándole a mi representado un gravamen irreparable.

En vista de que la sentencia que mediante este escrito impugno es de las que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, pido a la ciudadana Juez del Tribunal 21° que ordene remitir conjuntamente con el presente recurso las actuaciones originales del caso -todo el expediente- a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda revisar las actas procesales de donde se desprende la comprobación de todo lo aquí alegado.

Por lo antes expuesto, conforme a los artículos 157 y 176 del COPP, solicito que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ya que si existen suficientes y probados elementos de convicción y de interés criminalísticos los cuales han sido determinados en el presente escrito y que procesalmente Revisten la Responsabilidad Penal de los querellados de autos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN, ya identificados, en la comisión y ejecución de los mencionados delitos; que sea ANULADA LA MENCIONADA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 21° QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ordenen REPONER LA CAUSA al estado de que se envíen las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado rectifique la petición que hizo la Fiscal 73° y ordene a otro Fiscal continuar con la investigación para el total esclarecimiento de los hechos punibles objeto de proceso penal emita sobre la base de una buena y exhaustiva investigación penal el correspondiente acto conclusivo.”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Los Abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y MARIA JOSÉ ALMENRA HERNANDEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 222 al 229 de la primera pieza del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, bajo las siguientes consideraciones:

“...omissis...
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial del ciudadanos Alonso Alberto Oropeza Porras, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la solicitud del Sobreseimiento de la causa, cabe destacar, en igualdad de términos en que fueron expresados ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Son los hechos ciudadano Juez, que en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, realizó el pago de la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.614.000,00) al ciudadano LORENZO ROLDAN ya identificado, mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente signada con el Nro. 0191 0181 9321 0000 1970, en el Banco Nacional de Crédito por concepto de pago por la negociación de unas acciones de la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”, RIF.: J- 31064691-0”, perteneciente a la ciudadana, MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO.

Así bien, en data seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009), mediante documento autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el No. 43, tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría de la Sociedad Mercantil denominada “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”, RIF.: J-31064691-0”, la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO debidamente identificada en su carácter de única propietaria y accionista de la Sociedad Mercantil arriba mencionada cuyo capital social es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); pacto la compra venta de CINCUENTA MIL (50.000), acciones de la mencionada empresa, bajo los términos y condiciones donde pasaría a ser accionista mayoritario obteniendo el cargo de Director de la empresa y además devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales como Administrador, así mismo participaría de las utilidades que arrojara dicha empresa donde el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS realizó un precio de UN MILLON SESICIENTOS(sic) CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.614.000,00), lo cual se desprende en la cláusulas primera y segunda del referido documento respectivamente, y donde la cláusula tercera se estipulo que “EL COMPRADOR”, pagaría por las acciones, como en efecto pagó la cantidad de UN MILLON SESICIENTOS(sic) CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.614.000, 00), cabe destacar que el pago se realizó de dicha manera a exigencia de la vendedora establecido en el referido documento.

De la misma manera, una vez pactado y convenido lo antes mencionado, en la seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS realizó el pago antes identificado, en donde el hijo de la vendedora y a solicitud de la misma, el ciudadano LORENZO ROLDAN, de acuerdo a lo pactado por las partes procedieron a modificar el capital, la conformación y representación accionaría, el nombramiento como Director, como así lo ofreció la vendedora mediante acta de Asamblea; donde la misma procedió a presentar un documento privado contentivo de todos los acuerdos la cual se denomina así: “DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA CORPORACIÓN NILO BAR, C.A; CELEBRADA EN FECHA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a ordenar el inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a lugar, como lo son toda la documentación que se mencionan uno a uno en el escrito de solicitud de sobreseimiento.

“…omissis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en los numerales 1º, 5º y 7º, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todas se circunscriben al decreto del sobreseimiento expresando en su recurso lo siguiente:

“…omissis…

Una vez analizados los argumentos explanados por el Apoderado Judicial en su escrito de apelación, observa esta Representación Fiscal que, aún cuando el profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa; se circunscriben en su denuncia motivo de apelación, a cuestionar la investigación llevada por el Ministerio Publico e indica que la misma no se llevo a cabo, según su criterio, señalando además que el Ministerio Publico no indicó por cuales delitos estaba sobreseyendo la causa, razonamientos ilógicos en virtud de que se esta solicitando el sobreseimiento en virtud de que los hechos no reviste carácter penal, que es un incumplimiento de contrato pactado por las partes, por lo tanto tiene su defendido la vía civil, para hacer resarcir el pago de su dinero.

Al respecto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto debe indicar esta Representante del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, en el sentido que no existe una decisión debidamente fundada; que la misma fue simplista y escueta, según el decir del apelante, habida cuenta que consta en las actuaciones la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia fundamenta razonadamente decreto el Sobreseimiento de la causa ya que la misma no reviste carácter penal, tanto es así que la defensa lo impugna y en el mismo se cumplen los cuatro requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo se señala razonamientos lógicos de hecho y de derecho en que se funde la decisión, y de la subsunción de estos en la norma como erróneamente lo manifiesta la defensa, sino que también el Juez de Control hace referencia a los hechos que le fueron expuestos por el Representante Fiscal, y en el derecho quedo claro que se debe ventilar el caso en concreto por la vía Civil, lo cual fue constatado por el Juez de Control con los elementos de convicción cursantes en los autos, que tomó en consideración para decretar el conclusivo que hoy se impugna.

En este mismo orden de ideas, podrán observar Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que resulta desacertado, lo explanado por el recurrente; ya que señalan que los hechos planteados son totalmente distintos a los explanados en la querella, basta solo con pasearse por las actas procesales y verificar que es simplemente la manera de hacer caer en error a los Magistrados para así obtener un resultado, que no va poder llevarse a feliz termino, en virtud de que no se puede forzar un litigio por la vía penal, cuando es meramente civil el mismo.

Se desprende del escrito de apelación, que el apoderado aduce que las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Publico, nada tienen que ver con lo explanado en la querella, pues considera el recurrente que los elementos existentes no llevan a conclusión alguna; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, para tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción para dejar claro que lo correcto es el sobreseimiento de la causa, por lo que el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, posterior a la firma de la venta de las acciones es cuando se percata de que no correspondía al monto convenido, sin embargo quedó demostrado que el ciudadano arriba mencionado, ya había en la venta de las acciones, aceptando las condiciones estipuladas en el Contrato, no es menos cierto que la única dueña de la sociedad era la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, quien tenia toda la facultad para proceder a la venta de la acciones por ser la única dueña y accionista mayoritaria, como lo señala la cláusula primera de la acta constitutiva de la empresa, es por lo que nos estamos en presencia de ningún tipo penal de los establecidos en nuestra legislación Venezolana.

Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 300 numeral 2º, allí se consagra que es procedente el sobreseimiento cuando: “...omissis...

Ciudadanos Jueces Superiores, existen elementos de investigación suficientes para “estimar” que nos encontramos en presencia de un incumplimiento de contrato, por lo cual solo tiene una vía de resolución para el conflicto, que en el caso en concreto es la civil.

Por demás es evidente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer el recurrente, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.

Argüir falsa y temerariamente como hace el apoderado, que a su representado se le violentaron las Garantías Procesales de rango constitucional causándole un gravamen irreparable por la decisión dictada por el Juez, no constituye más que un desatino jurídico, puesto que basta con pasearse por la Legislación Venezolana, donde no solo tenemos la vía penal para resolver conflictos de orden dinerario, sino como en el caso en concreto tenemos la instancia civil.

Es del entender de esta Representación Fiscal que El Juzgador actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de está República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los elementos esgrimidos por el apoderado deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes le decisión dictas pro el Tribunal 21º de Control del Área Metropolitana de Caracas en el cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, de fecha 11 de abril de 2014. Y PIDO ASI SE DECIDA.
CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y derecho suficientemente expuestos con anterioirdad esta Representación Fiscal solciita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLARE SIN LUGAR, los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS ejercidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en data once (11) de abril de 2014 mediante la cual, tribunal acordó: Decretar el Sobresimiento de la causa según los estatuido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de Abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELENA CASSIANI CABARCAS, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 165 al 186 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, se ha podido constatar que ha tenido conocimiento de las Actas Procesales signadas bajo el número 01-F21-043-2012, en virtud de (sic) Actuaciones remitidas por la Dirección de Delitos Comunes, en ocasión a la Querella interpuesta por el ciudadano Alonso Alberto Oropeza Porras en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABEIH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN y la CORPORACION NILO BAR C.A... ''. Por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en el cual índica los siguientes hechos:
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN

1 Cursa en la presente pieza, querella interpuesta por el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS,…, presentada ante LA JUEZ de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial. Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011).

2. Comunicación Nro. 9700-171-1296 de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Criminalísticas. CÍCPC donde informan que en atención a la comunicación FMP-21-953-2012 de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012)…omissis…

3. En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), mediante Comunicación SIB-DSB-CJ-PA-09327 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), donde solicita al sector bancario informe directamente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN…, respectivamente mantienen cuentas u otros instrumentos financieros, ocasión a la investigación Nº 01F21-043-12.
4. En fecha (04) de abril de dos mil doce (2012), mediante Comunicación SIB-DSB-CJ-PA-08957 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), donde solicita al sector bancario informe directamente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN… respectivamente, mantienen cuentas u otros instrumentos financieros, en ocasión a la investigación Nº 01 F21-043-12.

5. Contenido de la comunicación OCJ -3447/2012 de fecha 12 de septiembre de dos mi doce (2012), emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, dando respuesta a circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-08957 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras en data 04 abril del dos mil doce (2012) oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-09327, de fecha 11 de abril de (2012), a los fines de dar respuesta de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, que hayan mantenido en dicha Institución los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN.

6. Contenido de la comunicación OCJ -4357/2012 de fecha 15 de octubre de dos mi doce (2012), emanada de la Consultaría jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, dando respuesta al oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-09327, de fecha 11 de abril de (2012), a los fines de dar respuesta de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, que hayan mantenido en dicha Institución los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN y LORENZO ALBERTO ROLDAN…respectivamente.

7. En fecha 13 de marzo de dos mil doce (2012, comunicación emanada Credicard, donde informan que en atención al oficio Nº DATCI-29892-12, referente a los registros como tarjeta habiente en el sistema de consorcio Credicard, relativo a los ciudadano MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN...

8.- En fecha 14 de agosto de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada Neturno, C.A, donde informan que en atención al oficio Nº DATCI-2895-2012, de fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012) recibido por la Gerencia Corporativa de Protección Integral Neturno, C.A, A los fines de informar los servicios referente a los ciudadano MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…respectivamente.

9. En fecha 4 de abril de dos mi doce (2012), comunicación manada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria a los fines de informar las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… respectivamente.

10. Comunicación N° SG-PA-08957, de fecha 13 de abril de dos mi doce (2012), emanada del Banco Provincial, donde informan que en atención a la circular N° SlB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estados de cuenta bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… respectivamente.

11. Comunicación N° G-20008889-20121249, de fecha 16 de marzo de mi doce (2012), suministrado a esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Administrativo Identificación Migración Extranjería SAIME, a los fines de informar Registran Movimientos Migratorios referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN…”.

12. En fecha 16 de abril de dos mi doce (2012), comunicación emanada del Banco Mercantil, donde informan que en atención a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estados de ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN…, respectivamente.

13. Comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2- 17004.3/2012, de fecha 11 de abril de dos mi doce (2012), emanada del Servicio Nacional Integrar de Administración aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas (SENIAT), a los fines de informar si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…, respectivamente, están debidamente registrados como contribuyentes antes el Servido de información tributaria.

14. Comunicación Nº 0230-3708-CJ-000536, de fecha 20 de abril de dos mi doce (2012), emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de informar de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Empresa CORPORACION NILO BAR, C.A, relacionado con el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, …”.

15. Comunicación N° 0230-4176-CJ-000702, de fecha 11 de mayo de dos mi (sic) doce (2012) emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de informar de los bienes e inmuebles, antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos MAYRA ELIZABHTH ROLDAN ALV ARADO y LORENZO ALLBERTO ROLDAN…”.

16. Contenido la comunicación Nº 9700-171-0029, de fecha 16 de enero de 2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CICPC, División Experticia Contable Financiera, dirigida al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, donde se dejo constancia con ocasión del requerimiento de la documentación contable donde funja como titular la “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”.

17. Contenido la comunicación Nº 9700-171-0059, de fecha 22 de enero de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CICPC, División Experticia Contable y Financiera, dirigida al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia con ocasión del requerimiento de la documentación contable donde funja como titular de la “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”.

18. Contenido de la Comunicación OCJ-0567/2013, de fecha 21 de febrero de dos mi (sic) trece (2013), Amanda del Banco Bicentenario, Banco Universal, dando respuesta a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-09327 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de dar respuesta de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN…”.

19. En fecha (22) de mayo de dos mi (2013), el abogado Antonio J. Barrios Abad, abogado libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 35.812; en su carácter de defensor de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…, consigno ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas nombramiento que recayera sobre los ciudadanos anteriormente identificados, por ante el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

20. Contenido de la comunicación CASLO-UPCI.C-2013-0448-13203-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, a los fines de dar respuesta de las relaciones comerciales ante mencionada institución perteneciente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la empresa de identificación en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.

21. En fecha 23 de agosto de dos mi trece (2013), emanada de MAPFRE Seguros, dando respuesta a oficio Nº FSAA-2-3-13203-2013, de fecha 14 de Agosto de 2013, a los fines de dar respuesta de las relaciones comerciales ante mencionada institución, pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.

22 En fecha 15 de agosto de dos mi trece (2013), emanada de Seguros Quilitas, dando respuesta a oficio Nº FSAA-2-3-13203-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, a los fines de dar respuesta a de las relaciones comerciales ante mencionada institución, pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.

23. En fecha 22 de agosto de dos mil trece (2013), emanada Seguros Comerciales Bolívar dando respuestas a oficio Nº FSAA-2-3-13203-2013, fecha 14 de agosto de 2013, a los fines de dar respuesta de las relaciones comerciales ante mencionada institución, pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALAVARADO y LOREBZO ALBERTO ROLDAN,… y la empresa de identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.

24. Oficio Nº FSAA-2-3-13203-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio Nº FMP-26NN-0550-2013 de techa 10 de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual solicita información si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,...y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31 064691 -0, respectivamente han sido inscrito algún producto ante la mencionada institución.

25. En fecha 16 de agosto de dos mi trece (2013), emanada. Seguros Pirámide, dando respuesta a oficio Nº FSAA -2-3-13203-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, a los fines, de dar respuesta de las relaciones comerciales ante mencionada institución pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN… y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J- 31064691-0.

26. En fecha 22 de agosto de dos mi trece (2013), emanda Océanica de Seguros C.A; dando respuesta a oficio Nº FSAA-2-3-13203-2013, de fecha 14 de agosto de 2014, a los fines de dar respuesta las relaciones comerciales ante mencionada institución, pertenencientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN… y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J- 31064691-0.

27. En fecha 29 de agosto de dos mi (sic) trece (2013), emanada Seguro Altamira, dando respuesta a oficio N° FSAA-2-313203-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, a los fines de dar respuesta de las relaciones comerciales ante mencionada institución, pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.
28. Contenido del oficio signado con el número SIB-DSB-UNIF-19285, de fecha 18 de junio de 2009, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se notifica a esta representación fiscal a dar respuesta del oficio N° FMP-26NN-0552-2013 de fecha 10 de junio de dos mil trece (2013), de la información financiera correspondiente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0.
29. En fecha 14 de agosto de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada Neturno, C.A., donde informan que en atención al oficio N° DATCI-2895-2012 de fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012) recibido por la Gerencia Corporativa de Protección Integral Neturno, C.A., a los fines de informar de los servicios referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… respectivamente.

30. En fecha 04 de abril de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de informar las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… respectivamente.

31. Comunicación N° SG-PA-08957, de fecha 13 de abril de dos mil doce (2012), emanada del Banco Provincial, donde informan que en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estado de cuenta bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…respectivamente.

32. Comunicación N° G-20008889-20121249, de fecha 16 de marzo de dos mi (sic) doce (2012), suministrado a esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME, a los fines de informar Registran Movimientos Migratorios referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

33. En fecha 16 de abril de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada del Banco Mercantil, donde informan que en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estados de cuenta bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…respectivamente.

34. Comunicación N° SNAT/INTI/GR/DRCC-2-170043/2012/E de fecha 11 de abril de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Nacional Integrar de Administración aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanza (SENIAT), a los fines de informar si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…están debidamente registrados como contribuyente antes (sic) el Servicio de información tributaria.

35. Comunicación N° 0230-3708-CJ-000536, de fecha 20 de abril de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., relacionado con el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

36. Comunicación N° 0230-4176CJ-000702, de fecha 11 de mayo de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar de los bienes muebles e inmuebles, antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

37. En fecha 14 de junio de dos mi (sic) trece (2013), comunicación emanada del Ministerio del poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), donde informan que en atención a la comunicación FMP-26NN-0543-2013 de fecha (10) de junio de dos mil doce (2012) “…mediante la cual solicita información si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0, poseen propiedades sobre aeronaves con la mencionada institución.

38. En fecha 09 de julio de dos mi (sic) trece (2013), emanada el Banco Fondo Común, Banco universal, mediante el cual dando repuesta a oficio N° FMP-26NN-0551-2013, de fecha 10 de junio de 2013, mediante solicita información del ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN,… posee instrumento financiero de cuentas en dicha entidad financiera.

39. En fecha 11 de julio de dos mi (sic) trece (2013), emanada el (sic) Banco Activo, Banco Universal mediante el cual dando (sic) respuesta a oficio N° SJB- DSB-CJ-PA-20685, de fecha 26 de junio de 2013, remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN…

40. Contenido del oficio signado con el número D00/AA-032-2/07/13, en fecha 08 de julio de dos mi (sic) trece (2013), emanada el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, mediante el cual dando respuesta a oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-20685, de fecha 26 de junio de 2013, remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN…y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO…

41. Contenido del oficio signado con el número AUD167050.09.20685.2, en fecha 10 de julio de dos mi (sic) trece (2013), emanada el Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual dando (sic) respuesta a oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-20685, de fecha 26 de junio de 2013, remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN… y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO,…

42. Comunicación emanada La Mundial, Seguros de Crédito y Finanzas, mediante el cual dando respuesta a oficio N° FAA-2-3-10368-2013, de fecha 16 de julio de 2013, donde se solicito información de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…y la empresa identificada en el registro único de información fiscal (RIF) J-31064691-0, donde se solicito información de la relación comerciales con la antes mencionada aseguradora.

43. Contenido del oficio signado con el número 923-36 20685-2, en 17 de julio de dos mi (sic) trece (2013), comunicación emanada el Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Universal mediante el cual en atención a comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-20685-2, de fecha 26 de junio de 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO…

44. En fecha 17 de julio de dos mi (sic) trece (2013), comunicación emanada el Banco de Venezuela, mediante el cual en atención a comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-20685-2, de fecha 26 de junio de 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas, que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO….

45. En fecha 11 de julio de dos mi (sic) trece (2013), comunicación el Banco Mibanco Banco Microfinanciero, mediante el cual en atención a comunicación N° SÍB-DSB-CJ-PA-20685-2, de fecha 26 de junio de 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicita información sobre las cuentas que posee el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN… y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO…

46. En fecha 23 de julio de dos mi (sic) trece (2013), comunicación emanada del Ministerio de Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) donde informan que en atención a la FMP-26NN-0545-2013 de fecha (10) de junio de dos mil trece (2013) “…mediante la cual solicita información si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN NILO BAR, C.A, registro único de información fiscal (R1.F) J-31064691-0, poseen propiedades sobre aeronaves con la mencionada institución.

47. Contenido del oficio FSSA-2-3-13202-2013, de fecha 14 de agosto de dos mi (sic) trece (2013), emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde informan que en atención al oficio FMP-26NN-0550- 2013 de fecha (10) de junio de dos mil trece (2013) "...mediante la cual solicita información si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.

48. Contenido del oficio FSSA-2-3-13203-2013, de fecha 14 de agosto de dos mi (sic) trece (2013), emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde informan que en atención al oficio FMP-26NN-0550- 2013 de fecha (10) de junio de dos mil trece (2013) suministrado a esta representación fiscal informa (sic) a los fines de informar si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,… y la Sociedad Mercantil CORPORACION NILO BAR,. C.A, mantienen relaciones comerciales con la antes mencionada aseguradora.

49. En fecha 13 de marzo de dos mi (sic) doce (2012), emanada Credicard, donde informan que en atención al oficio N° DATCI-2892-2012, referente a los registros como tarjeta habiente en el sistema del Consorcio Credicard, relativo a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

50. En fecha 14 de agosto de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada Neturno, C.A, donde informan que en atención al oficio N° DATC1-2895-2012 de fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012) recibido por la Gerencia Corporativa de Protección Integral Neturno, C.A, a los fines de informar de los servicios referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

51. En fecha 04 de abril de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de informar las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

52. Comunicación N° SG-PA-08957, de fecha 13 de abril de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Banco Provincial, donde informan que en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estados de cuenta bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN….

53. Comunicación N° G-20008889-20121249, de fecha 16 de marzo de dos mi (sic) doce (2012), suministrado a esta Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME, a los fines de Informar Registran Movimientos Migratorios, referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

54. En fecha 16 de abril de dos mi (sic) doce (2012), comunicación emanada del Banco mercantil, donde informan que en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-08957, a los fines de informar referente a los estado de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero referente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

55. Comunicación N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-170043/2012/E de fecha 11 de abril de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Nacional Integrar (sic) de Administración aduanera y Tributaria Ministerio del Poder popular de Planificación y finanza (SANIAT), a los fines de informar si los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…están debidamente registrados como contribuyente antes el Servicio de información tributaria.

56. Comunicación N° 0230-3708-CJ-000536, de fecha 20 de abril de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Empresa CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., relacionado con el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN,…

57. Comunicación N° 0230-4176-CJ-000702, de fecha 11 de mayo de dos mi (sic) doce (2012), emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar de los bienes muebles e inmuebles, antes el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN,…
CAPITULO III
TÉRMINOS DE LA SOLICITUD

La Representación Fiscal hace su pronunciamiento de la siguiente condición:

…omissis…
CAPITULO IV
DEL DERECHO

Este Juzgado una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente consideró que la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Vindicta Pública se encuentra suficiente y jurídicamente fundamentada.

Como actividad procedimental, ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, define el Sobreseimiento en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, que pone fin al proceso penal...CIRIPIANI HEREIDIA ANGULO, Tratadista Patrio, en sayo titulado: El sobreseimiento Aspectos Básicos, contenido en el Libro Homenaje al Dr. ARMINIO ROJAS, U.C.V 1999, expresa:…omissis…

Sea cual fuere la concepción doctrinaria o sea cual fuere el régimen legislativo que lo consagra, en todo Sobreseimiento encontramos un acto transcendental de la actividad jurisdiccional, un pronunciamiento de origen y consecuencias relevantes.

Es así, un medio de definitiva cesación del proceso penal.

El tratadista español AGUILERA DE PAZ, sostienen (sic) que…omissis…

Invocada como ha sido la posición de la Doctrina más autorizada, este Tribunal, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, hizo referencia en el primer término a las actuaciones ciertamente realizadas por la Fiscalía actuante, una vez que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en relación a las Actas Procesales signadas bajo el número 01-F21-043-2012, en virtud de las Actuaciones remitidas por la Dirección de Delitos Comunes, con ocasión a la Querella interpuesta por el ciudadano Alonso Alberto Oropeza Porras en contra de los ciudadanos Mayra Elizabeth Roldan Alvarado, Lorenzo Alberto Roldan y la Corporación Nilo Bar CIA. por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en el cual indicó una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman las presentes actuaciones, se observa que el hecho objeto de proceso no reviste carácter penal, toda vez que la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, única propietaria y accionista de la Sociedad Mercantil denominada "CORPORACIÓN NILO BAR, C.A", incurrió en incumplimiento de contrato por la ventas de unas acciones que le dio al ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, en razón de ello, considera el Representante Fiscal, que estamos en presencia de un incumpliendo de la obligación de un contrato, por cuanto la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO se comprometió a vender unas acciones de acuerdo a un convenido (sic) establecido en documento privado, lo cual no determina una infracción penal, por lo cual debió considerar que en la presente causa, no existe delito alguno tipificado, en nuestra legislación penal, es por lo que el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, posterior a la firma de la venta de las acciones es cuando se percata de que no correspondía al monto convenido, sin embargo quedó demostrado que el ciudadano arriba mencionado, ya había protocolizado la venta de las acciones, aceptando las condiciones estipuladas en el Contrato, no es menos cierto que la única dueña de la sociedad era la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, quien tenía toda la facultad para proceder a la venta de las acciones por ser la única dueña y accionista mayoritaria, como lo señala la cláusula primera de la acta constitutiva de la empresa, es por lo que nos (sic) estamos en presencia de ningún tipo penal de los establecidos en nuestra legislación Venezolana. Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención en artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación Sobre este particular la atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, ya que estamos en presencia de un incumplimiento de la obligación de un contrato, todo ello que el mismo debió cumplirse por el órgano jurisdiccional competente en materia civil, es por lo que el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal, es por todo lo argüido que este Juzgado en función de sus atribuciones DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado 21° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido e el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Abril de 2014, a cargo de la Jueza ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa contenida en el expediente Nª 21ªC-14.802-11 a solicitud Fiscal de acuerdo al artículo 300 numeral 2º del referido texto adjetivo penal, en relación a la Querella interpuesta por el quejoso en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN, por los delitos de “…Estafa Agravada Continuada”, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad (artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11 del Código Penal); “Defraudación mediante ocultamiento de hechos en una sociedad por acciones” (Artículo 464.2 del Código Penal); “Defraudación mediante suscripción con engaño de documento privado” (artículos 463.2), y "Agavillamiento ” (artículo 286 del Código Penal); “Falsa atestación de hechos ante funcionario público o en acto público” (artículo 320 del Código Penal); “Falsificación y alteración de documento privado” (artículo 321 del Código Penal); “Uso de acto falso” (artículos 322 del Código Penal), perpetrados en la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas; y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad; mientras que al ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, ya identificado, en grado de complicidad con la antes identificada ciudadana, MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, se le imputó la comisión de tres (3) delitos: “Estafa Agravada” Continuada, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad; Agavillamiento” y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11; y artículo 286 del Código Penal Venezolano (CP), y en los artículos 6; 16.3 y 17 de la LOCDO, respectivamente…”.

Denuncia el apelante en su copioso escrito de apelación, que la recurrida realizó una enumeración de una serie de documentos de parte de la Fiscalía que nada tienen que ver con los hechos imputados en la querella, los cuales fueron copiados en forma idéntica de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento y que se puede observar “…que la Juez 21º hizo una cita textual en la cual reprodujo los términos de cómo quedó planteada la solicitud Fiscal...”

Continúa alegando el recurrente “… De la forma cómo planteo la Fiscalía 73° los hechos transcritos por la Juez 21° en la sentencia apelada, obviando todas las circunstancias antijurídicas concomitantes del caso, cabría preguntarse, entre otras, lo siguiente: ¿Cuál fue la contraprestación que obtuvo mi representado por el dinero que pagó?; si no hubo mala fe o engaño por parte de la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y su cómplice, su hijo de nombre LORENZO ROLDAN, para despojar del dinero a mi representado ¿Por cuál motivo hasta ahora no le han devuelto su dinero? Nombraron a un abogado para que los defendieran pero no se atrevieron a dar la cara a la Fiscalía y ésta tampoco los llamó para que lo hicieran, a pesar de que se lo pedí a la Fiscalía reiteradamente por escrito mediante solicitudes de diligencias investigativas que constan de autos. Si según la Fiscalía 73° y luego por el Tribual 21° en la sentencia apelada, esas conductas desplegadas por los querellados no son típicas ni constituyen delito alguno ¿Porqué mi representado terminó sin una gran cantidad de dinero despojado de su activo, con un grave daño en su patrimonio económico; sin las acciones que los presuntos vendedores debieron entregarle a cambio del dinero que recibieron y no lo hicieron; sin participación alguna dentro de la Dirección de dicha empresa “CORPORACIÓN NILO BAR, C.A.”; sin percibir utilidades puesto que nunca le entregaron acciones y por tanto no es socio de la misma, ni nada, pero si quedó despojado injustamente de una cantidad de dinero considerable, defraudado, totalmente desmoralizado y ahora con esa Decisión de Sobreseimiento dictada por la Juez de Control 21° que aquí se impugna, con una inmensa sensación de impunidad e injusticia?


Así mismo señala que del extracto de la sentencia apelada, la Juez 21º de Control erró al acoger sin ningún reparo el criterio de la Representación Fiscal lo que conlleva, a su juicio, a una tergiversación y contradicción conceptual de la justicia penal “…ya que el hecho de que mi representado haya firmado dicho documento bajo engaño no significa en modo alguno que haya aceptado sus condiciones ni mucho menos el despojo de su dinero, en términos más coloquiales, significaría entonces, según la Fiscalía 73° y luego la Juez 21°, que mi representado fue engañado pero como ya había firmado ese engaño, pues no hay delito y en consecuencia debe perder su dinero por bobo, por haberse dejado engañar;…”

Alude la parte apelante que la Juez 21º de Control no motivó fundadamente su decisión como esta previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a repetir y copiar textualmente las palabras y argumentos de la Fiscalía 73º del Ministerio Público, lo cual significa que la Juez no realizó ninguna revisión de actas procesales ni aplicó ningún método lógico jurídico o algún proceso intelectivo que le permitiera llegar a una conclusión de convencimiento sobre la procedencia o no de un sobreseimiento; “…cuando mucho se podía decir que la Juez 21º no actuó con criterio propio sino con un criterio ajeno equivocado- el del a Fiscalía 73º- en consecuencia, la Juez 21º no actuó acorde al mencionado artículo 157 del COPP que exige a los jueces la obligación de fundar sus decisiones bajo pena de nulidad. Así pido que se declare. Además de que con esa decisión inmotivada así proferida, se le trasgredió a mi representado su derecho constitucional al debido proceso y a su derecho a una tutela judicial efectiva, de que se le apliquen en forma idónea los procesos judiciales tal y como han sido concebidos por el legislador -artículos 26 y 49.1 constitucionales-…”, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Por otra parte los Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) a nivel Nacional del Ministerio Público, Abogados José Miguel Medina Sayazo y María José Almenara Hernández, consideran que consta en las actuaciones la decisión de la Juez de Primera Instancia donde fundamenta razonadamente el decreto de Sobreseimiento de la causa pues la misma no reviste carácter penal y que el a-quo hace referencia en relación a los hechos que le fueron expuestos los cuales se deben ventilar por la vía civil ya que basta pasearse por las actas procesales y verificar que no se puede forzar un litigio por la vía penal cuando es meramente civil, agregando que de los argumentos esgrimidos por el recurrente se evidencia su intención de desfigurar la realidad, siendo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos establecidos en el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, peticionado sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el apelante por ser manifiestamente infundando y se ratifique y mantenga el fallo hoy impugnado.

Ahora bien, centrada de esta manera la cuestión planteada, debe este Tribunal Colegiado abordar primigeniamente la denuncia de la falta de motivación de la recurrida alegada por el apelante Abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, basando su recurso en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y de doctrina jurisprudencial internacional relativa a la motivación de la sentencia, que la motivación es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, que señala:



“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)” (Negrillas de la Sala).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:


“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Negrillas de la Sala).


Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala).

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.

En efecto, el soporte argumentativo del fallo impugnado para decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN, en virtud de la Querella interpuesta por el ciudadano ALONZO ALBERTO OROPEZA PORRAS, muestra como la presunta “motivación” proferida por el a-quo se limita a copiar textualmente la, a su vez, inmotivada solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público en fecha 3 de Abril de 2014, cursante a los folios 2 al 19 de la pieza VII del expediente original, careciendo efectivamente la decisión hoy objeto de impugnación, del establecimiento de los delitos imputados en la querella, que según, fueron investigados por el Fiscal del Ministerio Público quien llegó a la conclusión de que los hechos no revestían carácter penal.

Observa esta Alzada que la recurrida, si bien dice “… este Tribunal, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa... no se evidencia que haya establecido cada delito con fundamento al análisis del acervo probatorio contenido en las actas del expediente en el sentido de comprobar o no si están acreditados la comisión de los delitos de “…Estafa Agravada Continuada”, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad (artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11 del Código Penal); “Defraudación mediante ocultamiento de hechos en una sociedad por acciones” (Artículo 464.2 del Código Penal); “Defraudación mediante suscripción con engaño de documento privado” (artículos 463.2), y "Agavillamiento ” (artículo 286 del Código Penal); “Falsa atestación de hechos ante funcionario público o en acto público” (artículo 320 del Código Penal); “Falsificación y alteración de documento privado” (artículo 321 del Código Penal); “Uso de acto falso” (artículos 322 del Código Penal), perpetrados en la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas; y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad; mientras que al ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, ya identificado, en grado de complicidad con la antes identificada ciudadana, MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, se le imputó la comisión de tres (3) delitos: “Estafa Agravada” Continuada, con los agravantes de alevosía, premeditación, empleo de astucia y fraude, obrar con abuso de confianza, y haberlo ejecutado en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en grado de continuidad; Agavillamiento” y “Asociación Para Delinquir” en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 9 y 11; y artículo 286 del Código Penal Venezolano (CP), y en los artículos 6; 16.3 y 17 de la LOCDO, respectivamente…”, tal como lo refiere el apelante y consta en la pieza 1 del expediente original en relación a la Querella interpuesta en fecha 04/08/2011, debidamente admitida en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hace procedente por parte de esta Sala la estimación de la denuncia de falta de motivación de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014 proferida por la recurrida.

Es así como del examen del fallo impugnado, el cual pone fin al proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Decidores que el mismo no se encuentra motivado en total congruencia con la doctrina jurisprudencial trascrita up supra, habida cuenta que de los folios 20 al 41 se puede constatar con meridiana claridad en primer lugar una “…presunta violación al debido proceso en perjuicio del ciudadano ISRAEL ASCANIO…” lo que significa un contrasentido de la recurrida por cuanto de la revisión efectiva de todas las piezas del expediente realizada por esta Sala a la causa in comento, esta persona nombrada como Israel Ascanio nada tiene que ver en el asunto bajo análisis.

Luego en el CAPITULO I DE LOS HECHOS de la recurrida se lee: “…Visto el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, se ha podido constatar que ha tenido conocimiento de las actas procesales signadas bajo el número 01-F12-043-2012, en virtud de (sic) Actuaciones remitidas por la Dirección de Delitos Comunes, en ocasión a la Querella interpuesta por el ciudadano Alonso Alberto Oropeza Porras en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABEIH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN y la CORPORACION NILO BAR C.A... ''. Por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en el cual índica los siguientes hechos:

Estos “siguientes hechos”, se reducen a copiar textualmente los 57 elementos de convicción señalados en la solicitud Fiscal de fecha 03/04/2014 realizada ante ese Tribunal de Instancia, los cuales se refieren a comunicaciones recibidas en la Fiscalía de parte de organismos públicos y privados relacionados con estados de cuentas u otros instrumentos financieros que hayan mantenido en esas instituciones los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO y LORENZO ALBERTO ROLDAN, para luego señalar la juzgadora de Instancia que “… se observa que el hecho objeto de proceso no reviste carácter penal, toda vez que la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, única propietaria y accionista de la Sociedad Mercantil denominada "CORPORACIÓN NILO BAR, C.A", incurrió en incumplimiento de contrato por la ventas de unas acciones que le dio al ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, en razón de ello, considera el Representante Fiscal, que estamos en presencia de un incumpliendo de la obligación de un contrato, por cuanto la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO se comprometió a vender unas acciones de acuerdo a un convenido (sic) establecido en documento privado, lo cual no determina una infracción penal, por lo cual debió considerar que en la presente causa, no existe delito alguno tipificado, en nuestra legislación penal, es por lo que el ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, posterior a la firma de la venta de las acciones es cuando se percata de que no correspondía al monto convenido, sin embargo quedó demostrado que el ciudadano arriba mencionado, ya había protocolizado la venta de las acciones, aceptando las condiciones estipuladas en el Contrato, no es menos cierto que la única dueña de la sociedad era la ciudadana MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO, quien tenía toda la facultad para proceder a la venta de las acciones por ser la única dueña y accionista mayoritaria, como lo señala la cláusula primera de la acta constitutiva de la empresa, es por lo que nos (sic) estamos en presencia de ningún tipo penal de los establecidos en nuestra legislación Venezolana…omissis…ya que estamos en presencia de un incumplimiento de la obligación de un contrato, todo ello que el mismo debió cumplirse por el órgano jurisdiccional competente en materia civil, es por lo que el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal, es por todo lo argüido que este Juzgado en función de sus atribuciones DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.

De manera tal, que la Juez de Mérito, no realizó un esbozo total sobre los hechos ni sobre el derecho contenidos en las actas y autos del expediente en relación con la solicitud del titular de la acción penal, parte sui géneris de buena fe en toda causa penal que le corresponda investigar, no quedando plasmado en la decisión impugnada los razonamientos fácticos y jurídicos que permitan conocer las razones de su decreto de Sobreseimiento, luego de haber copiado textualmente en su fallo la solicitud Fiscal, por cuanto la recurrida expresamente señala “…Visto el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, se ha podido constatar que ha tenido conocimiento de las actas procesales…” , de lo que se infiere que la Juez de Instancia no analizó las actas del caso, sino que se acogió rápidamente al criterio plasmado en la solicitud fiscal, no acreditando si se cometieron o no los delitos en cuestión, es decir, por qué no hubo Estafa, por qué no hubo mala fe, por qué no hubo engaño, no hubo fraude, no existió documento falso, no hubo falsa atestación, así como tampoco se pronunció en cuanto a los delitos de Asociación para delinquir ni de Agavillamiento, delitos imputados por el querellante, determinando la Juez a-quo sin argumentos jurídicos de peso, que “el hecho” (uno solo), no revestía carácter penal y que debía ser dilucidado ante un órgano jurisdiccional en materia civil, a pesar de que fueron imputados varios hechos punibles en la querella interpuesta, y así se evidencia de actas.

La infracción denunciada se refiere al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente relacionado con las decisiones del Tribunal las cuales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional, referente al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2014, no quedaron plasmados los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo que hoy nos ocupa, incurriendo de esta manera en una inmotivación de la decisión donde declara el Sobreseimiento de la presente causa, decisión ésta que pone fin al proceso, por lo que de seguida pasa esta Sala al análisis de la inmotivación de una decisión jurisdiccional ya que es un asunto de estricto orden público, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado enfatizar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna.

En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la Sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde dejó establecido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).
En efecto, el soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN, se encuentra totalmente carente de fundamentación en relación a los hechos denunciados en el sentido de que la misma se limita a meras referencias de los diversos actos investigativos por parte del Fiscal del Ministerio Público, sin establecer, como correspondería en derecho, los motivos existentes para desvirtuar cada uno de los delitos señalados, con base al análisis del acervo probatorio contenido en las actas del expediente a los fines de comprobar o no si está acreditada la comisión de los mismos o si por el contrario los hechos denunciados efectivamente no revisten carácter penal, lo que hace procedente por parte de esta Sala, la estimación de la falta de motivación de la sentencia de fecha 11/04/2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha sido denunciado en el presente recurso de apelación.

Es así como del examen de la decisión impugnada, consideran estos Decisores que la misma no está motivada, en total congruencia con la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra, observando esta Sala con gran preocupación que la Juzgadora de Mérito, se circunscribió a aceptar lo aludido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, sin explicar la recurrida pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal ésta argumenta su fallo, pues obvió analizar de manera coherente la comisión de los delitos por los cuales fue admitida la querella sometida a investigación por parte de la Vindicta Pública, limitándose la recurrida a transcribir textualmente la solicitud Fiscal. (Folios 20 al 41 de la pieza VII del expediente original), acogiendo en todas sus partes la solicitud sin razonamiento alguno que apoyara su decisión a objeto de evitar que el fallo se considere como una mera declaración de conocimiento del asunto, como así lo considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

De manera tal, que una decisión no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, siendo pertinente acotar que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprenden un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.

El Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, siendo que no se evidencia en esta causa que la recurrida haya realizado una debida fundamentación, sea de manera positiva o negativa, en relación a las diferentes opciones o alternativas posibles planteadas en la solicitud fiscal, sino que de una forma vaga e imprecisa, sólo acogiendo el criterio fiscal, pretendió la recurrida dar respuesta a dicha solicitud.

Por lo que acogiendo en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia de falta de motivación de la recurrida, incoada por el Abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud Fiscal con fundamento en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido de fecha 11 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ELENA CASSIANI CABARCAS, y se ordena a otro Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, sin incurrir en los vicios a los que esta Sala hizo referencia. Todo de conformidad con lo establecido 442 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la denuncia de falta de motivación de la recurrida, incoada por el Abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO ALBERTO OROPEZA PORRAS, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud Fiscal con fundamento en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH ROLDAN ALVARADO (Propietaria de la Sociedad Mercantil Corporación Nilo Bar, C.A.) y LORENZO ALBERTO ROLDAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido de fecha 11 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ELENA CASSIANI CABARCAS, y se ordena a otro Juzgado en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado se pronuncie en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, sin incurrir en los vicios a los que esta Sala hizo referencia. Todo de conformidad con lo establecido 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3537-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-