REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3556-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual Negó los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en tiempo hábil, “…debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba.”
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Profesional del Derecho Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de Defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 23 de Junio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 34 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 23/06/2014 por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual mediante la cual Negó los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en tiempo hábil, “…debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba.”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, tal como consta en el cómputo que riela al folio 34 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 23/06/2014 por el Dr. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas con sede en ciudad Caribia, en su carácter de defensor de la ciudadana DARMIN ESTHEFANI ARTEAGA MARTHEYN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en Ciudad Caribia, mediante la cual mediante la cual Negó los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en tiempo hábil, “…debido a la inexistencia de solicitud alguna ni por la defensa o del Imputado al Ministerio Público, como órgano que parte de la buena fe, de realizar la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible a este órgano jurisdiccional determinar la pertinencia y necesidad de las supuestas entrevistas ofrecidas como medio de prueba.”, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexagésima Segunda (162º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3556-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/yusmary.-