REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3562-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29/05/2014, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 12 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, se llevó a cabo por ante el juzgado Cuadragésimo cinco (sic) (45) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público (sic) como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porqué: Cursa de las actuaciones, el acta policial fechada veintiiete (sic) (27) de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que supuestamente en labores de investigación en el Sector de Los Erasos, Calle Principal Parte Baja avistaron a un sujeto a pie quien al observar la unidad policial tomo actitud nerviosa y huye siendo aprehendido a quien de la revisión corporal a quien supuestamente le localizan en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños atados en su interior con hilo de color blanco elaborado en material sintético de color negro negro (sic) y blanco de ustancia (sic) polvorienta de color blanco presunta droga, cocaina y un envoltorio de mayor magnitud, atado en su extremo con cinta adhesiva elaborado en material sintetico de color negro y blanco contentivo de sustancia polvorienta de color blanco presunta droga cocaina, el cual al ser pesado en balanza resulto ser con peso bruto los 43 envoltorio, 23 gramos de presunta droga y un envoltorio con peso bruto de 49 gramos de presunta droga.
Cabe destacar que esta revisión corporal realizada por los funcionarios actuantes quienes no haciéndose acompañar de testigo que avalasen la actuación policial tal y como ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, sin causa justificada alguna, ya que la facultad coercitiva a que hace referencia el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, les permite a los funcionarios solicitarle a las personas que no se ausenten del procedimiento policial, maxime cuando es un procedimiento que se llevo a cabo aproximadamente a la 4:10 pm horas de la noche en un sitio de concurrencia de persona como lo es el Barrio Los Erasos, no se justifique la ausencia de testigos en el procedimiento policial; sin embargo haciendo caso omiso a lo antes y reiteradamente referido, señalan que supuestamente a mi defendido le fue localizado varios envoltorios de supuesta droga, procedimiento este nada avalado ni menos aun corroborado por terceras personas.
Por lo que al existir graves y serias contracciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, debe seguir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparente suscitados en fecha 27 del (sic) mayo de 2014 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas y al carecer de testigos el procedimiento policial, no cursar fijaciones fotográficas de la supuesta evidencia mencionada en actas, cursando inspección técnica del lugar del suceso donde ocurrió la aprehensión del imputado, no habiendo colección de evidencia alguna de interés criminalístico, siendo pesada la sustancia de autos por balanza sin serial alguno, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Tráfico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley (sic) Orgánica de Droga.
Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el artículo 149 de a ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…omissis…
…omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JESUS CISNEROS responsable en la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual es vaga e imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a esto, la carencia de testigos en el procedimiento policial de fecha 27 de mayo de 2014, la falta de experticia química botánica que determine la existencia de la misma y constate si es ilícita o no, tipo, peso neto, así como la carencia de fijaciones fotográficas de la supuesta sustancia mencionada en actas como ilícita e inspección técnica del lugar del hecho donde no colectaron evidencias alguna de interés criminalísticos.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, y sobre los cual (sic) el ministerio público (sic) precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representada (sic) en el ilícito de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano JESUS CISNEROS, por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 27 de mayo de 2014 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas y al carecer de testigos el procedimiento policial, no cursar fijaciones fotográficas de la supuesta evidencia mencionada en actas, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Tráfico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga.
Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones contenidas en el propio (sic) acta de investigación penal, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el artículo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos de artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, la cual a su entender, constituye un importante elemento de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado al registro de cadena de custodia DEL CUAL CARECE DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA TAL Y COMO LO EXIGE el Manual de Cadena de Custodia, que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita sin embargo para la defensa tales elementos no son suficientes a fin de constatar que mi defendido se encuentre incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representada en el ilícito de marras in comento.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuesto es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JESUS CINEROS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO, actuando en su caracter de Fiscal Auxiliar Encargado Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28/05/2014, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JESUS CISNEROS, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son las consecuencia del ejercicio del iur puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la impugnación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, compromete la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano JESUS CISNEROS, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficientes determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del proceso, en virtud del mando constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay criterio razonable para considerar que existía falta de motivación también denominada incongruente omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 28/05/2014, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no han ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica u moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores público, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencial y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, màxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesadp el Imputado es un hecho punible de los considerados de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal cuadragésimo quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano JESUS CISNEROS, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISICIÒN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisprudencial de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado JESUS CISNEROS, es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Eiusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º Ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por la vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JESUS CISNEROS, como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia el honorable Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
…omissis…
Las disposiciones de cualquier ley deber ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por lo cual, antes de proceder a conocer libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÒN de la APELACIÒN de autos incoada por la Defensa del Imputado JESUS CISNEROS y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado JESUS CISNEROS.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARA, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS CISNEROS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“...PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídica, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa finalidad debe atenerse en todas sus atribuciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración a cada uno de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Oída la precalificación dada por el Ministerio Público este Tribunal admite la misma como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JESUS CISNEROS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establezcan los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, Acta Policial de fecha 27-05-14, Acta de Aseguramiento de sustancias, registro de cadena de custodia, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido impuesto por la vindicta pública. Quine aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa:…omissis…Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo a DIECIOCHO (18) años de prisión por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas, todo ello, en virtud, del resultado de la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la investigación para que este se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende al realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS CISNEROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En esa misma fecha 03/06/2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano JESÚS CISNEROS, (folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
Corresponde pronunciarse a este Juzgado en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, en contra del ciudadano JESÚS CISNEROS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal cursante a los folios 3 al 6 del presente expediente, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: "Caraca veintisiete de Mayo del Dos Mil Catorce.- En esta misma techa, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Roger ORTIZ; adscrito a seta unidad operativa, de este cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 34° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de investigaciones en compañía de los Detectives Kevin Montilla Y Darwinson Niño,… por el sector de los Eraso, Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, cuando nos desplomábamos par la referida zona populosa, específicamente en la calle principal parte baja, avistamos a un sujeto de sexo masculino vistiendo una franelilla de color blanco con logo azul, pantalón Jean color gris y zapatos deportivo de color negro, midiendo de estatura 1,67 metros aproximadamente, de contextura gruesa, de tez morena clara, desplazándose a pie quien al observar la unidad identificada, tomo una actitud sumamente nerviosa, por lo que descendimos de la misma previamente identificados como funcionamos de este digno y prestigioso Cuerpo de Investigaciones, procediendo a darte la voz de alto quien acelero el paso con la finalidad de esquivar la comisión, originándose Tina corta persecución siendo alcanzado a pocos metros, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su ropa, relacionado con un hecho punible, refiriendo el mismo no tener nada oculto, motivado a dicha acción procedimos pedir la colaboración de moradores y transeúntes del lugar para que pudieran ser testigos hábiles de dicho procedimiento, siendo infructuosa ya que estos ciudadanos temen a futuras represalias en su contra, seguidamente amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Detective Darwinson niño, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, logrando localizar específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una cédula de identidad laminada a nombre del JESUS CISNEROS,… manifestando el mismo ser su identificación, en este mismo orden de ideas al continuar con la respectiva revisión se percata que el bolsillo delantero derecho del pantalón el supra mencionado poseía cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños, atado en su extremos con hilo de color blanco, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) así mismo se logro incautar: Un (01) envoltorio de mayor magnitud, atado en su extremos con cinta adhesiva, elaborado de material sintetico de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) quedando el mismo plenamente identificado como JESUS CINESROS… En vista de los hechos narrados, le fueron leídos e impuestos sus derechos conforme con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49°, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; trasladado todo el procedimiento a nuestra sede con la finalidad de informar a los jefes naturales la diligencia realizada; una en la sede de este despacho se procedió pasar (sic) los cuarenta y tres (43) envoltorios utilizando una balanza marca XACTA, modelo XAC-2000MAX, arrojando como resultado 23 gramos, de igual forma se procedió a pesar un (01) envoltorio de mayor dimensión arrojando como resultado 49 gramos, en este mismo orden de ideas me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de esta oficina a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el investigado, una vez en la misma, sostuve coloquio con el Asistencia (sic) Administrativo RAFAEL URREA, a quien le expuse el motivo de mi presencia ingresando al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, los datos del precitado, arrojando como resultado el ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se le notifico al Fiscal de guardia por este despacho, Doctora MERLY APALMO, fiscal 20 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, sobre la detención del referido, dándose por notificada, será embalada y remitida a la dependencia correspondiente a fin que le sean practicadas las experticias de ley, asimismo, se consigna derechos del imputado con las impresiones digitos pulgares del ciudadano, en muestra de haber sida impuestos de los mismos, es todo cuanto tengo que informar.
Asimismo, cursa al expediente Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Caracas; 25 de Mayo de año dos mil Catorce. En esta misma fecha, quienes suscriben los Funcionarios Detectives Roger Ortíz y Kevin Mantilla, actuantes en el procedimiento efectuado en: Barrió Los Erazo, Calle principal, Via Publica, Parroquia San Bernardina, Municipio Libertador, en la cual resulto detenido del ciudadano: JESUS CISNERO,… de conformidad con lo establecido en el Artículo 115° de la “LLEY ORGANICA DE DROGAS, se deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: (43) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de veintitrés gramos (23grs), asimismo, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de colores negro y blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de cuarenta y ocho gramos (48 grs). Cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Evidenciándose, al folio diez (10) de la presente pieza, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se observa lo siguiente: "EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) A- Cuarenta y tres (43) envoltorios, atado en su extremo con un hilo de color blanco, elaborados en material, sintético de color negra y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópica (COCAINA). B- Un (1) envoltorio, atado en su extremo con cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópicas (COCAINA)…"
Una vez presente el imputado en la sede de este Juzgado fue informado de sus derechos al estar asistido por un Abogado dando cumplimiento al contenido de los artículos 127, ordinal 3° y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando este a la Defensora Publica Abg. GLADIMAR PAREDES, quien aceptó la designación y presto el debido juramento de Ley.
Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír a los (sic) imputados (sic), exponiendo el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, que presentaba al ciudadano JESÚS CISNEROS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas anteriormente, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe una (sic) inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponérsele.
Acto seguido, el imputado JESÚS CISNEROS, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 12 7, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia de los expuesto por el mismo en el acta de presentación. Por su parte la Defensa Publica expuso sus respectivos alegatos, solicitando la libertad sin restricciones.
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.
La pena prevista por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida, cautelar extrema. -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:…omissis…
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo sen la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier Julio B. J, “Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no he sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían, realizables. Ello asi, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer. Wínfried, "Crítica, al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 125/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JESUS CISNEROS procede por cuanto, como se dijo, los delitos investigados conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de conmoción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Por todas las rezones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS CISNEROS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales i1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS CISNEROS,…por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237, parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Apela la recurrente por estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado, al considerar que no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida, enfatizando que no existen los fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoria de su defendido en los hechos objetos de la presente causa, observando que “...toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porqué: Cursa de las actuaciones, el acta policial fechada veintiiete (sic) (27) de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que supuestamente en labores de investigación en el Sector de Los Erasos, Calle Principal Parte Baja avistaron a un sujeto a pie quien al observar la unidad policial tomo actitud nerviosa y huye siendo aprehendido a quien de la revisión corporal a quien supuestamente le localizan en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños atados en su interior con hilo de color blanco elaborado en material sintético de color negro negro (sic) y blanco de ustancia (sic) polvorienta de color blanco presunta droga, cocaina y un envoltorio de mayor magnitud, atado en su extremo con cinta adhesiva elaborado en material sintetico de color negro y blanco contentivo de sustancia polvorienta de color blanco presunta droga cocaina, el cual al ser pesado en balanza resulto ser con peso bruto los 43 envoltorio, 23 gramos de presunta droga y un envoltorio con peso bruto de 49 gramos de presunta droga.”
Señala igualmente, que “…al existir graves y serias contracciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, debe seguir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparente suscitados en fecha 27 del (sic) mayo de 2014 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras…” alegando además la ausencia de testigos instrumentales para los procedimientos realizados por los funcionarios policiales, para luego insistir que "…observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 27 de mayo de 2014 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas y al carecer de testigos el procedimiento policial, no cursar fijaciones fotográficas de la supuesta evidencia mencionada en actas, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Tráfico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga...”
Alude la Defensa que la recurrida no puede sustentar la medida de coerción personal con tan solo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, y por la supuesta cantidad que arrojo el pesaje bruto de lo incautado. Finalmente peticionó la admisión de su recurso, que éste se declare con lugar y se revoque el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A quo en contra del ciudadano JESÚS CISNEROS, y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en su numeral 2 del texto adjetivo penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hace referencia que el Juzgado de Instancia motiva suficientemente el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, en contradicción a lo referido por la defensa ya que las medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado.
Aduce el Representante Fiscal, que en el presente caso han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a su criterio comprometen la responsabilidad del imputado de marras ciudadano JESÚS CISNEROS, por lo que la medida de coerción personal reúne de forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace perfectamente sostenible la medida de coerción personal. Peticionando que sea declarado Inadmisible o Desestime el recurso de apelación incoado por la Defensa del imputado de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 28 de mayo de 2014.
Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 18 al 23 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:
“...PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídica, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa finalidad debe atenerse en todas sus atribuciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración a cada uno de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Oída la precalificación dada por el Ministerio Público este Tribunal admite la misma como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano JESUS CISNEROS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establezcan los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, Acta Policial de fecha 27-05-14, Acta de Aseguramiento de sustancias, registro de cadena de custodia, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido impuesto por la vindicta pública. Quine aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa:…omissis…Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo a DIECIOCHO (18) años de prisión por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo, 149 primer aparte Ley Orgánica de Drogas, todo ello, en virtud, del resultado de la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la investigación para que este se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende al realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS CISNEROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, cursa en acta folio 13 al 18 del cuaderno de incidencia, auto de fundamentación de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS CISNEROS, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:
“...Corresponde pronunciarse a este Juzgado en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Mayo de 2014, en contra del ciudadano JESÚS CISNEROS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal cursante a los folios 3 al 6 del presente expediente, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: "Caraca veintisiete de Mayo del Dos Mil Catorce.- En esta misma techa, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Roger ORTIZ; adscrito a seta unidad operativa, de este cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 34° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de investigaciones en compañía de los Detectives Kevin Montilla Y Darwinson Niño,… por el sector de los Eraso, Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, cuando nos desplomábamos par la referida zona populosa, específicamente en la calle principal parte baja, avistamos a un sujeto de sexo masculino vistiendo una franelilla de color blanco con logo azul, pantalón Jean color gris y zapatos deportivo de color negro, midiendo de estatura 1,67 metros aproximadamente, de contextura gruesa, de tez morena clara, desplazándose a pie quien al observar la unidad identificada, tomo una actitud sumamente nerviosa, por lo que descendimos de la misma previamente identificados como funcionamos de este digno y prestigioso Cuerpo de Investigaciones, procediendo a darte la voz de alto quien acelero el paso con la finalidad de esquivar la comisión, originándose Tina corta persecución siendo alcanzado a pocos metros, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su ropa, relacionado con un hecho punible, refiriendo el mismo no tener nada oculto, motivado a dicha acción procedimos pedir la colaboración de moradores y transeúntes del lugar para que pudieran ser testigos hábiles de dicho procedimiento, siendo infructuosa ya que estos ciudadanos temen a futuras represalias en su contra, seguidamente amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Detective Darwinson niño, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, logrando localizar específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una cédula de identidad laminada a nombre del JESUS CISNEROS,… manifestando el mismo ser su identificación, en este mismo orden de ideas al continuar con la respectiva revisión se percata que el bolsillo delantero derecho del pantalón el supra mencionado poseía cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños, atado en su extremos con hilo de color blanco, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) así mismo se logro incautar: Un (01) envoltorio de mayor magnitud, atado en su extremos con cinta adhesiva, elaborado de material sintetico de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) quedando el mismo plenamente identificado como JESUS CINESROS… En vista de los hechos narrados, le fueron leídos e impuestos sus derechos conforme con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49°, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; trasladado todo el procedimiento a nuestra sede con la finalidad de informar a los jefes naturales la diligencia realizada; una en la sede de este despacho se procedió pasar (sic) los cuarenta y tres (43) envoltorios utilizando una balanza marca XACTA, modelo XAC-2000MAX, arrojando como resultado 23 gramos, de igual forma se procedió a pesar un (01) envoltorio de mayor dimensión arrojando como resultado 49 gramos, en este mismo orden de ideas me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de esta oficina a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el investigado, una vez en la misma, sostuve coloquio con el Asistencia (sic) Administrativo RAFAEL URREA, a quien le expuse el motivo de mi presencia ingresando al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, los datos del precitado, arrojando como resultado el ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se le notifico al Fiscal de guardia por este despacho, Doctora MERLY APALMO, fiscal 20 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, sobre la detención del referido, dándose por notificada, será embalada y remitida a la dependencia correspondiente a fin que le sean practicadas las experticias de ley, asimismo, se consigna derechos del imputado con las impresiones dígitos pulgares del ciudadano, en muestra de haber sida impuestos de los mismos, es todo cuanto tengo que informar.
Asimismo, cursa al expediente Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Caracas; 25 de Mayo de año dos mil Catorce. En esta misma fecha, quienes suscriben los Funcionarios Detectives Roger Ortíz y Kevin Mantilla, actuantes en el procedimiento efectuado en: Barrió Los Erazo, Calle principal, Via Publica, Parroquia San Bernardina, Municipio Libertador, en la cual resulto detenido del ciudadano: JESUS CISNERO,… de conformidad con lo establecido en el Artículo 115° de la “LLEY ORGANICA DE DROGAS, se deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: (43) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de veintitrés gramos (23grs), asimismo, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de colores negro y blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de cuarenta y ocho gramos (48 grs). Cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Evidenciándose, al folio diez (10) de la presente pieza, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se observa lo siguiente: "EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) A- Cuarenta y tres (43) envoltorios, atado en su extremo con un hilo de color blanco, elaborados en material, sintético de color negra y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópica (COCAINA). B- Un (1) envoltorio, atado en su extremo con cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópicas (COCAINA)…"
Una vez presente el imputado en la sede de este Juzgado fue informado de sus derechos al estar asistido por un Abogado dando cumplimiento al contenido de los artículos 127, ordinal 3° y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando este a la Defensora Publica Abg. GLADIMAR PAREDES, quien aceptó la designación y presto el debido juramento de Ley.
Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír a los (sic) imputados (sic), exponiendo el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, que presentaba al ciudadano JESÚS CISNEROS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas anteriormente, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe una (sic) inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponérsele.
Acto seguido, el imputado JESÚS CISNEROS, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 12 7, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia de los expuesto por el mismo en el acta de presentación. Por su parte la Defensa Publica expuso sus respectivos alegatos, solicitando la libertad sin restricciones.
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.
La pena prevista por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida, cautelar extrema. -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:…omissis…
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo sen la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier Julio B. J, “Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no he sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían, realizables. Ello asi, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer. Wínfried, "Crítica, al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 125/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JESUS CISNEROS procede por cuanto, como se dijo, los delitos investigados conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de conmoción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Por todas las rezones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS CISNEROS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales i1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS CISNEROS,…por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237, parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de elementos de convicción, previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la recurrida efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron plasmados en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente y que se dan por reproducidos.
Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de mayo del presente año, en donde los oficiales Roger Ortiz, Kevin Montilla y Darwinson Niño, dejaron constancia que realizando labores inherentes al servicio en el Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Sector Los Erasos, al momento en que se desplazaban por la referida zona populosa, específicamente en la calle principal parte baja, avistaron a un sujeto de sexo masculino vistiendo una franelilla de color blanco con logo azul, pantalón Jean color gris y zapatos deportivo de color negro, estatura 1,67 metros aproximadamente, de contextura gruesa, de tez morena clara, desplazándose a pie quien al observar la unidad, tomó una actitud sumamente nerviosa, por lo que los funcionarios policiales previamente identificados, procedieron a darle la voz de alto quien aceleró el paso con la finalidad de esquivar la comisión, originándose una persecución siendo alcanzado a pocos metros, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su ropa, relacionado con un hecho punible, refiriendo el mismo no tener nada oculto, motivado a dicha acción procedieron a pedir la colaboración de moradores y transeúntes del lugar para que pudieran ser testigos hábiles de dicho procedimiento, siendo infructuosa ya que estos ciudadanos temen a futuras represalias en su contra.
Seguidamente amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Detective Darwinson Niño, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, logrando localizar específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una cédula de identidad laminada a nombre del JESUS CISNEROS, manifestando el mismo ser su identificación, asimismo en la respectiva revisión se percata que el bolsillo delantero derecho del pantalón el supra mencionado poseía cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños, atado en su extremos con hilo de color blanco, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) así mismo se logro incautar: Un (01) envoltorio de mayor magnitud, atado en su extremos con cinta adhesiva, elaborado de material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) quedando el mismo plenamente identificado como JESUS CISNEROS; por lo que procedieron a trasladar el procedimiento y una vez en la sede de ese organismo policial procedieron pesar los cuarenta y tres (43) envoltorios utilizando una balanza marca XACTA, modelo XAC-2000MAX, arrojando como resultado 23 gramos, de igual forma procedieron a pesar un (01) envoltorio de mayor dimensión arrojando como resultado 49 gramos, de presunta cocaína.
Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS CISNEROS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los doce años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de mayo del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
"…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…". (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
"…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….".
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
"…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. "Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…" (Negrillas de esta Sala).
En cuanto a la referida denuncia de la ausencia de testigos en el momento de la aprehensión del imputado es necesario transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2000, Sentencia N° 003, proferida por la Sala Penal de ese Máximo Tribunal:
“...omissis...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este aspecto en particular, esta Sala considera que la mencionada decisión del Máximo Tribunal esta referida para casos en los cuales luego de un debate oral y público, es condenado el acusado, solo con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en el acta policial, no siendo la misma aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la causa en comento se encuentra en fase de investigación y no de juicio. Lo que se traduce, en que esta fase preliminar del proceso el Fiscal del Ministerio Público esta en la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes a los fines de si fuera el caso, solicitar el enjuiciamiento del imputado, el sobreseimiento o en su defecto solicitar el archivo fiscal de la causa.
El Acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido al a inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
Con respecto al punto alegado por la recurrente en el sentido de que los funcionarios policiales aprehensores al momento de practicar la requisa del imputado de autos, no se hicieron acompañar de testigos que avalaran tal procedimiento policial, observa esta Alzada que los funcionarios aprehensores dejaron constancia expresa en el acta policial de fecha 27/05/2014 que “...motivado a dicha acción procedieron a pedir la colaboración de moradores y transeúntes del lugar para que pudieran ser testigos hábiles de dicho procedimiento, siendo infructuosa ya que estos ciudadanos temen a futuras represalias en su contra...” (Folio 4 y su vlto. del expediente original), considerando esta Sala que dicha circunstancia (el temor de los ciudadanos) impidió la presencia de testigos. Siendo necesario transcribir lo que al respecto contiene el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscando, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).
De la normativa antes descrita, se evidencia claramente que si bien la intención del legislador adjetivo penal esta orientada a la procura de la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo ello no constituye una limitante para la actuación policial, toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, siendo que en el caso bajo análisis los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, hicieron constar que las personas que transitaban en el lugar de los hechos se negaron por temor a futuras represalias en el presente caso.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta Instancia Superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial brinda mayor confianza en la misma; sin embargo no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicias para restarle por completo credibilidad a la actuación policial, pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y ponderada, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el Juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular, lo contrario seria fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, especialmente en los delitos que atañen a la salud del mismo, lo cual esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que reza:
“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección del a salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho social a la salud que conlleva la protección de éste bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, delito que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada ciudadano evitando perturbarciones mentales de difícil superación, circunstancia que ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal, entre otras, como delitos de lesa humanidad.
Estimando esta Alzada que la recurrida en la enunciación del los hechos atribuidos al imputado, dejó plasmado que la presunta droga fue pesada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en una balanza marca XACTA, modelo XAC-2000MAX, arrojando como resultado “…Asimismo, cursa al expediente Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Caracas; 25 de Mayo de año dos mil Catorce. En esta misma fecha, quienes suscriben los Funcionarios Detectives Roger Ortíz y Kevin Mantilla, actuantes en el procedimiento efectuado en: Barrió Los Erazo, Calle principal, Via Publica, Parroquia San Bernardina, Municipio Libertador, en la cual resulto detenido del ciudadano: JESUS CISNERO,… de conformidad con lo establecido en el Artículo 115° de la “LLEY ORGANICA DE DROGAS, se deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: (43) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de veintitrés gramos (23grs), asimismo, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de colores negro y blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presumiblemente droga (COCAINA) con un peso bruto de cuarenta y ocho gramos (48 grs). Cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Evidenciándose, al folio diez (10) de la presente pieza, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se observa lo siguiente: "EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) A- Cuarenta y tres (43) envoltorios, atado en su extremo con un hilo de color blanco, elaborados en material, sintético de color negra y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópica (COCAINA). B- Un (1) envoltorio, atado en su extremo con cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color negro y blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta naturaleza estupefaciente y psicotrópicas (COCAINA)…"
Asimismo, en relación a la ponderación de los elementos de convicción presentes en el asunto sub examine, cabe acotar que en esta fase del proceso conocida como fase de investigación, no se trata sólo de elementos de convicción cuantitativos sino cualitativos dado que es factible que un sólo elemento pueda tener la fuerza suficiente para conducir al juzgador a determinar que existe la posibilidad real que el imputado pueda ser presuntamente autor o participe del hecho punible que se le imputa, dado lo incipiente de la fase investigativa, siendo el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal parte sui géneris de buena fe a quien corresponde canalizar la investigación con la mayor celeridad posible ordenándole a los órganos de investigación criminal, practicar todas las diligencias posteriores necesarias para la determinación de los hechos así como realizar todas las pruebas idóneas a los fines de acreditar la realidad material de la sustancia incautada a los efectos de determinar la posible responsabilidad penal del imputado.
En razón de lo cual considera esta Superior Instancia, que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y los mismos son idóneos para establecer la presunta participación del ciudadano JESÚS CISNEROS, en el delito que le es imputado por el Ministerio Público dado que concurran las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora lo cual fue jurídicamente motivado por la Juez de Instancia tal como consta a los folios 13 al 18 del presente cuaderno de incidencia, lo cual se da por reproducida.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS CISNEROS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3562-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-