REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3501-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juzgadora de Instancia declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo realizada por el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al término de la Audiencia Oral para Oír a las partes efectuada en el mencionado Juzgado de Control.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 14/05/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, y en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25/04/2014, el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, presentó escrito de apelación (Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de abril de 2014 se lleva a cabo la audiencia referente a la solicitud de entrega de vehículo en la cual el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud en virtud de considerar de que había sido interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que había sido decidida el día 09 de septiembre de 2013, en la cual se decretó la negativa de entregar el vehículo que hoy nos ocupa.
En vista de lo anterior, se debe señalar a esta Corte de Apelaciones que la ley adjetiva penal, establece en su artículo 293 lo siguiente:
Artículo 293…omissis…
Siendo así, la ley adjetiva penal establece que “...en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, estableciendo dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, a saber: a) DIRECTAMENTE, esto es, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
De esta manera, al ser una petición totalmente distinta en virtud de que en la solicitud realizada con anterioridad se estaba pidiendo la devolución del vehículo objeto de la presente litis en plena propiedad, lo cual diferencia notoriamente la presente solicitud la cual está referida única y exclusivamente a la entrega del vehículo que hoy nos ocupa en calidad de depósito, figuras estas jurídicamente distintas y opuestas por lo cual hace procedente en derecho la solicitud de devolución de objeto propuesta por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Debe acotarse, y entrando en el fondo de la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado claro que, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control, está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 06-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, en fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Aceptar de esta forma la recurrida decisión sería causarme un gravamen irreparable al declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, estando la misma fundamentada en una petición totalmente distinta a la interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual indudablemente estaría en contra de todos los criterios pacíficos y reiterados emitidos por nuestro máximo Tribunal.
En base a todo lo anteriormente expuesto y en vista de la errónea declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de devolución de mi vehículo, acudo a su competente autoridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando la referida decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2014, dejando sin efecto la misma, y se ordene la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto emita pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución de mi vehículo; jurando para ello la urgencia del caso, en virtud del tiempo transcurrido desde la retención del vehículo hasta la presente fecha, tomando en cuenta que el mismo se constituye en el único medio de transporte para mi y para mi familia y que tal situación ha acarreado serias erogaciones pecuniarias en detrimento de mi patrimonio, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente apelación.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en el artículo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente en el escrito que apela de la decisión dictada en fecha 24 de abril del año en curso par el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara mediante la cual(sic) DECLARA INADMISIBLE LA SOLCITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO; en el expediente signando con el Nº 33C-S-1178-14; que “…al ser una petición totalmente distinta en virtud de que en la solicitud realizada con anterioridad se estaba pidiendo la devolución del vehículo objeto de la presente litis en plena propiedad, lo cual diferencia notoriamente la presente solicitud la cual está referida única y exclusivamente a la entrega del vehículo que hoy nmos (sic) ocupa en calidad de depósito, figuras estas jurídicamente distintas y opuestas por lo cual hace procedente en derecho la solicitud de devolución de objeto propuesta por ante el tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas..." señalando finalmente que en vista de la errónea declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de devolución del vehículo (Marca Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular; con serial de Carrocería: Falsa o Suplantada) (...) y en virtud del tiempo transcurrido desde la retención del vehículo hasta la presente fecha, tomando en cuenta que el mismo se constituye en el único medio de transporte para el solicitante y para su familia y que tal situación ha acarreado serias erogaciones pecuniarias en detrimento de su patrimonio; sin embargo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control del tribunal a quo al tomar su decisión verificó que de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito, no se interpuso hasta la presente fecha recurso alguno, quedando consecuentemente dicha decisión DEFINITIVAMENTE FIRME; aunado a lo anterior, que las circunstancias y elementos que dieron origen a la misma no han variado desde esa fecha; y así lo estableció en su decisión, es por lo que tenemos en el caso específico: primero que ya hubo sentencia de instancia en una primera oportunidad de la cual no se interpuso recurso, en virtud de lo cual, entrar a dilucidar nuevamente sobre una causa ya decidida, sería tanto como violar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual el legislador patrio consagra en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la cosa juzgada, formal y material respectivamente, como institución que busca preservar la garantía constitucional de seguridad jurídica respecto de lo debatido en juicio por las partes. De allí que, estableciera expresamente el legislador que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita -artículo 272-, y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro - artículo 273-, amén de que la institución de la cosa juzgada, también halla su asidero constitucional en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, se observa pues, que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito, transitó a la cosa juzgada una vez confirmada. Al respecto, sobre la institución de la cosa juzgada, ha expuesto la doctrina lo siguiente: laus Roxín, con los conceptos de cosa juzgada formal y material son descritos los diferentes efectos de la sentencia. La cosa juzgada formal se refiere a la impugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo). En el estudio que hace Roxin, la cosa juzgada formal se origina:
1.-inmediatamente, con la finalización del pronunciamiento de la sentencia del tribunal de casación (lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia)
2.-después del transcurso del plazo para recurrir, si no se ha recurrido
3.-en los casos de renuncia a recurrir o de desistimiento del recurso.
4.-con el transcurso del día del dictado de la resolución, en el caso de decisiones inimpugnables.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (...) Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como (...) Puede decirse pues que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la Inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, p. 463 y ss.”
Es por ello que mal pudo haber entrado a conocer sobre el fondo el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia, siendo su decisión acordada de admisibilidad lo más ajustada a derecho, toda vez que de ser lo contrario quebrantaría además de la cosa juzgada, el principio de doble instancia, el cual establece que todas las resoluciones que se dicten en un determinado proceso puedan ser recurridas ante un superior, sino, más bien, se reconoce con la misma, la posibilidad de acceder a una doble instancia respecto de aquellas resoluciones que por su naturaleza tengan efecto propio, ya que el resto de los autos o resoluciones puedan ser revisadas a través de otras instancias, incluso mediante la impugnación que procedería contra la resolución final.
En ese orden de ideas, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló: "... mal pueden dos Juzgados de una misma Instancia dictar decisión, que se correspondan a la misma persona, el mismo objeto iguales circunstancias y siendo en definitiva grosso modo lo que se solicita es la entrega material de un objeto (vehículo identificado en la solicitud) sin que hayan variado las circunstancias, ni haya sido anulada o revocada por una Instancia Superior, la primera de las decisiones emitidas, es por lo que estima quien aquí decide, que existe un presupuesto legal para rechazar la solicitud presentada por el ciudadano Alixo Ángel Chourio, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos de las partes, esgrimidos sobre el fondo de la misma, pues la decisión dictada por el Juez Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE. ", declarando consecuentemente la INADMISIBILIDAD de la solicitud.
Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.837.131, Por cuanto en la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el ciudadano arriba mencionado, la cual el Tribunal a quo declara sabiamente inadmisible, existen: 1.- Identidad de persona (eaedem personae), es decir, las mismas partes; 2- Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama. 3.- Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano: ALIXO ÁNGEL CHOURIO,… asistido en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADE, Nº de I.P.S.A. 173.366, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2014, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO; en el expediente signado con el Nº 33C-S-1178-14; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el TRIBUNAL Trigésimo Tercero (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO; en el expediente signado con el Nº 33C-S-1178-14; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza SOLCHY DELGADO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo luego de expuestos los alegatos de las partes, ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO y FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, (Folios 05 al 10 del cuaderno de incidencia), emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...UNICO: Se declara inadmisible la solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; con serial de Carrocería: Falsa o Suplantada, según dictamen pericial suscrito por el experto Sargento Primero Andrade Ferre; ello en virtud de que si bien, este Juzgado al momento de haberse recibido la solicitud de entrega de vehículo, fijo Audiencia parao oír a las Partes, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia tanto de las actas que rielan en el cuaderno de solicitud, como de lo expuesto por el solicitante, su abogado asistente y el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por parte del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se encuentre definitivamente firme y a la fecha no han variado las circunstancias y no habiendo elementos nuevos que valorar esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD la solicitud de entrega de objeto, pues corresponde procesalmente ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada y no puede el solicitante interponer una misma solicitud por diferentes Juzgados de una misma Instancia, solo por el hecho de no verse satisfecho en sus pretensiones, pues no se corresponde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como debido proceso. Y ASI SE DECIDE.”
En esa misma fecha 24/04/2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión en la cual declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 11 al 15 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
…omissis…
PARA DECIR SE OBSERVA:
En fecha 27 de Marzo del año 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, escrito interpuesto por el ciudadano ALIXO ANGEL CHOURIO, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, placas AA468WT, Serial de Carrocería: Falso o Suplantado.
En fecha 16 de mayo del año 2013, el ciudadano ALIXO ANGEL CHOURIO, solicitó por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Area(sic) Metropolitana de Caracas, la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular, placas AA468WT, Serial de Carrocería: Falso o Suplantado.
En fecha 02 de Julio del año 2013, la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Niega la entrega Material del Vehículo in comento al ciudadano ALIXO ANGEL CHOURIO, mediante auto fundado, sin perjuicio de que sea solcitado por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Area(sic) Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), como en efecto lo hicieran, correspondiendo conocer de dicha solicitud al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de septiembre del año 2013, se realizó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud de vehículo realizada en esta acto por el ciudadano CHOURIO ALIXO ANGEL, debidamente asistido por el ABG. PALMAR TORRES EDISON RAMON, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente escuchada como ha sido al Fiscal del Ministerio Público, la cual se opone a la entrega de dicho vehículo, se observa que el resultado de la Experticia del Reconocimiento Técnico practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales; practicada al vehículo CALSE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS AA468WT, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S74V326662, (FALSO), a través de la cual se obtiene que el serial de carrocería había sido FALSO Y SUPLANTADO, asimismo, dicho vehículo se encuentra solicitado; posteriormente en fecha 29-04-2013, se practicó experticia de reconocimiento, avalúo real e imporontas Nº 1562-43, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual la chapa del tablero es FALSA, y el serial de carrocería 8ZNDS13S24V325826 (original) se encuentra solicitado de fecha 21-11-2012, según actas procesales K-12-0232-03900, por la División de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos, por el delito de Robo de Vehículo, vale decir, que se establece que la solicitante adquirió el vehículo en cuestión con el serial de carrocería suplantado y solicitado, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehículo retenido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que está acreditada la procedencia ilegitima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehículo aquí reclamado.
Ahora bien, vista la solicitud de entrega de objeto interpuesta por el ciudadano ALIXO ANGEL CHOURIO, en fecha 27 de Marzo del año 2014, por ante este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; observa esta Juzgadora que la solicitud de entrega de objeto, fue interpuesta por el ciudadano Alixo Ángel Chourio, vale decir, la misma persona que la realizó por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que versa la solicitud sobre el mismo supuesto es decir, que sea entregado el mismo objeto y que siguen existiendo las mismas circunstancias valoradas por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control; por lo que esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet; Modelo; Trail Blazer; Año 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: Particular; con serial de Carrocería: Falsa o Suplantada, según dictamen pericial suscrito por el experto Sargento Primero Andrade Ferrer, por haberse emitido ya un pronunciamiento por un Juzgado competente de una misma Instancia a la que hoy decide, la cual no fue recurrida y encontrándose la misma definitivamente firme; no queriendo significar con ello la renuncia por parte ciudadano Alixio Ángel Chourio, de continuar sosteniendo por ante las instancias correspondiente su condición de “victima” ó solicitante de la devolución de un objeto, pero hasta la presente fecha y según verbatum de los presentes, no han variado lo elementos expuestos ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de haber dictado decisión, negada la solicitud de entrega de vehículo.
En consecuencia, mal pueden dos Juzgados de una misma Instancia, dictar decisión, que se correspondan a la misma persona, el mismo objeto, iguales circunstancias y siendo que en definitiva grosso modo lo que se solicita es la entrega material de un objeto (vehículo identificado en la solicitud) sin que hayan variado las circunstancias, ni haya sido anulada o revocada por una Instancia Superior, la primera de las decisiones emitidas, es por lo que estima quien aquí decide, que existe un presupuesto legal para rechazar la solicitud presentada por el ciudadano Alixo Ángel Chourio, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos de las partes, esgrimidos sobre el fondo de la misma, pues la decisión dictada por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de la Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que confiere la ley ACUERDA: PUNTO UNICO: Se declara inadmisible la solicitud de entrega de vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; con serial de Carrocería: Falsa o Suplantada, según dictamen pericial suscrito por el experto Sargento Primero Andrade Ferre; ello en virtud de que si bien, este Juzgado al momento de haberse recibido la solicitud de entrega de vehículo, fijo Audiencia parao oír a las Partes, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia tanto de las actas que rielan en el cuaderno de solicitud, como de lo expuesto por el solicitante, su abogado asistente y el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por parte del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se encuentre definitivamente firme y a la fecha no han variado las circunstancias y no habiendo elementos nuevos que valorar esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD la solicitud de entrega de objeto, pues corresponde procesalmente ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada y no puede el solicitante interponer una misma solicitud por diferentes Juzgados de una misma Instancia, solo por el hecho de no verse satisfecho en sus pretensiones, pues no se corresponde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como debido proceso. Y ASI SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, ha constatado esta Alzada violaciones a garantías constitucionales y procesales que atentan contra el orden público admitiendo que dicho concepto representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables ni pueden ser subvertidas por particulares o por jueces siendo estos últimos garantes del debido proceso que proclaman nuestras leyes patrias.
Así las cosas, resulta de gran importancia dejar plasmado en la presente decisión, parte del recorrido procesal realizado a la causa N° 3501-14 (Aa) nomenclatura de esta Sala, y N° S-1178-14 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir lo conducente.
Cursa a los folios 01 al 08 del expediente original, escrito interpuesto por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, mediante el cual solicita le sea entregado en calidad de depósito el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería N° 8ZNDT13S74V326662, Serial del Motor: 74V326662, Placa N° AA468WT, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/03/2014 a las 10:00 am.
Cursa al folio 09 del expediente original, Distribución de fecha 27/03/2014, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 11 del expediente que en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó que en un lapso de tres (03) días, el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO en su carácter de solicitante, consignara la documentación necesaria a fin de darle tramitación a la solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito “…a saber; Auto mediante el cual el Representante del Ministerio Público Niega la entrega del referido Vehículo, así como documentación que acredite la propiedad al solicitante...”.
Cursa al folio 14 del referido expediente que en fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, mediante diligencia consigna los recaudos requeridos por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre los cuales se constata, entre otras cosas, lo siguiente:
- ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, emanada de la Fiscalía 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 70 al 81y folios 84 al 87 del expediente original) mediante la cual la Representación Fiscal realiza las consideraciones pertinentes al caso a objeto de entregar o no el referido vehículo, negando la entrega.
- Al folio 89 del expediente original cursa copia simple fechada el 12/07/2013, de solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO a un Tribunal de Control asistido por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en virtud de la negativa de entrega del vehículo de parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
- Cursa al folio 90 del mismo expediente, hoja de distribución de la mencionada Unidad mediante la cual quedó asignada dicha solicitud, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
- Cursa al folio 91 la referida actuación recibida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud 813-13 de fecha 12/07/2013.
- Cursa del folio 122 al 126 Acta de Audiencia Oral efectuada en el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 9/09/2013 según lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, declarando el Juzgador de Instancia en su pronunciamiento PRIMERO lo siguiente: Vista la solicitud de vehículo realizada en esta acto por el ciudadano CHOURIO ALIXO ANGEL, debidamente asistido por el ABG. PALMAR TORRES EDISON RAMON, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente escuchada como ha sido al Fiscal del Ministerio Público, la cual se opone a la entrega de dicho vehículo, se observa que el resultado de la Experticia del Reconocimiento Técnico practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales; practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS AA468WT, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S74V326662, (FALSO), a través de la cual se obtiene que el serial de carrocería había sido FALSO Y SUPLANTADO, asimismo, dicho vehículo se encuentra solicitado; posteriormente en fecha 29-04-2013, se practicó experticia de reconocimiento, avalúo real e improntas Nº 1562-43, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual la chapa del tablero es FALSA, y el serial de carrocería 8ZNDS13S24V325826 (original) se encuentra solicitado de fecha 21-11-2012, según actas procesales K-12-0232-03900, por la División de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos, por el delito de Robo de Vehículo, vale decir, que se establece que la solicitante adquirió el vehículo en cuestión con el serial de carrocería suplantado y solicitado, por lo que no hay identidad objetiva entre el vehículo retenido por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento antes descrito, con quien se atribuye su propiedad ello adicionado a que está acreditada la procedencia ilegitima del mismo, en virtud de lo cual este Tribunal estima prudente no hacer entrega del vehículo aquí reclamado.
- Cursa a los folios 127 al 133 la respectiva fundamentación del fallo por auto separado del Juzgado Décimo Segundo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 9 de Septiembre de 2013, en cuya dispositiva se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la entrega del vehículo aquí reclamado CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR: GRIS, AÑO 2004, PLACAS AA468WT, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDS13S24V325826, SERIAL DEL MOTOR. 52093137GN22170436, solicitado por el ciudadano CHOURIO ALIXO ANGEL, debidamente asistido por el ABG. PALMAR TORRES EDISON RAMON.
- Al folio 137 del expediente original, cursa escrito interpuesto por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en fecha 26/03/2014 ante la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia simple de las actuaciones que rielan en el expediente, a los fines de interponer los medios de impugnación previsto en la ley por la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/09/2013.
Observando la Sala que no consta en Actas que el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, a pesar de haber expresados al folio 137 del expediente, que interpondría los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo haya hecho.
Luego tenemos en el cuaderno de incidencia, oficio N° 1002-14 recibido en esta Sala proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en Funciones de Control a cargo de la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, mediante el cual remite recaudos relacionados con la causa N° S-1178-14 (nomenclatura de este Tribunal de Instancia), los cuales consisten en un escrito interpuesto por el ciudadano JUSTO RAMON BRICEÑO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., escrito que refiere el propósito de la prenombrada Empresa de Seguros, de prevenir a esta Sala sobre el derecho de propiedad que presuntamente le asiste en relación al vehículo antes descrito, el cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
ANTECEDENTE DEL CASO
Mi representada es propietaria de un vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004, Color: GRIS, Placas: DBS46Z, Serial de la Carrocería: 8ZNDS13S24V325826, Serial del Motor: 52093137GN22170436, en virtud de un pago realizado por concepto del contrato póliza de seguros N°. 20-56-22617160 y al siniestro N°. 01-562546608, donde mi representada cancelo a la (sic) ciudadano PAUL JOAN SERFATY RAMIREZ,…la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 255.330,00/100) por la pérdida total por ROBO de dicho vehículo tal y como consta en denuncia N°. K-12-0232-03900, de fecha 21/11/2012, puesta ante el C.I.C.P.C. y este le cedió todos los derechos incluyendo el de propiedad que le correspondían sobre el mencionado vehículo, como consta en documento Autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre del 2012, quedando anotado bajo el N°. 43, Tomo 245, de los libros de Autenticación respectivos, del cual acompaño copia, donde en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado traspaso igualmente el Certificado de Registro de vehículo N°. 9432831, Tramite Numero. 30839371, de fecha 11 de Noviembre del 2011. Ahora bien, es el caso que el antes descrito vehículo, está siendo solicitado por otra persona que desconozco su nombre, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. Exp. N°DDC-F33-1050-12, donde se me informo que el vehículo le fue negada la entrega por disparidad en los seriales con los plasmados en el Certificado de Registro de Vehículo que presento el reclamante; en este sentido, hice formal reclamación ante dicha fiscalía, en fecha 03 de junio del 2014, consignando toda la documentación que acredita la propiedad a favor de mi representada como es la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A, donde se me dijo que, en vista de la negativa de entrega al anterior reclamante, éste hizo formal solicitud ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, correspondiéndole la solicitud, al Tribunal Treinta y Tres (33) de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° Solicitud- 33C-1178-14. En fecha jueves 5 de junio, me presento nuevamente ante la Fiscalía 33 del Área Metropolitana de Caracas con el propósito que se me informe con relación a mi solicitud de entrega del antes descrito vehículo propiedad de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, donde me informan que el expediente aún no ha regresado a la Fiscalía por cuanto el otro reclamante ejerció el recurso de Apelación de Auto, previsto en el Art.439 del COPP, el cual le fue asignado a la Sala Cuarta (4ta.) de la Corte de Apelaciones, bajo el Expediente N°3501-14,en espera de la decisión del recurso de apelación. Es por este motivo que me dirijo muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo a fin de que, se ponga en conocimiento a la mencionada Corte de Apelaciones Sala 4ta. que si existe un legítimo propietario del antes mencionado vehículo como es la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, y en prueba de ello, consigno copia simple de los siguientes documentos: 1) Poder que acredita mi representación a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
2) Copia del Documento de Indemnización a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, donde se deja constancia del pago hecho al ciudadano PAUL JOAN SERFATY RAMIREZ,… 3) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, N°3083937, de fecha 11 de Noviembre del 2011. 4) Copia simple de la solicitud que hice ante la Fiscalía 33 del Area Metropolitana de Caracas la entrega del antes descrito vehículo en nombre de mi representada, de fecha 03 de Junio del 2014. Comunicación esta que dirijo a este Tribunal a fin de que, sea enviada a la Corte de Apelaciones, Sala 4ta. Exp. N°3501-14, con el propósito de que se prevenga a la mencionada Sala, el derecho de propiedad que tiene mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Sobre el descrito vehículo.”
De manera tal, que luego de examinadas, como han sido, las actuaciones supra transcritas referidas a la causa objeto de impugnación, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional Colegiado revisar de oficio el fallo recurrido en el cual se observa que la Juzgadora a cargo del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO. Y así lo hace, pero lo verdaderamente inadmisible es la actuación jurisdiccional de la juzgadora a cargo del Tribunal de Instancia en el entendido que inadmisible es algo que no se acepta considerando esta Alzada como un exabrupto jurídico el haber realizado la Audiencia Oral para oír a las partes prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresando además valoraciones de las actuaciones sometidas a su consideración para luego concluir en la inadmisibilidad de tales actuaciones.
Así tenemos, para una mayor comprensión a la determinación judicial recurrida lo siguiente: “…UNICO Se declara inadmisible la solicitud de entrega de vehículo…se evidencia tanto de las actas que riela en el cuaderno de solicitud…” lo que para esta Sala esta manifestación proferida por la Juez de mérito significa que examinó y valoro las “actas que rielan” para arribar a su decisión, y continúa: “…como de lo expuesto por el solicitante, su abogado asistente y el representante del Ministerio Público…” , producto tal evaluación del hecho de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 293 del citado texto adjetivo penal. Habiendo solicitado en fecha 27 de Marzo de 2014 al ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, que este presentara los recaudos pertinentes para conocer del asunto y le concede tres días contados a partir de esa fecha para que presente los documentos “… a fin de darle trámite a la presente solicitud…” tal como cursa al folio 11 del expediente original.
Luego de todo lo cual arriba a la siguiente determinación: “…que la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.013 por parte del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (sic) se encuentra definitivamente firme y a la fecha no han variado las circunstancia y no habiendo elementos nuevos que valorar esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria de la INADMISIBILIDAD…”. (Negrillas de esta Sala).
Sobre tal desiderátum, hacemos la siguientes consideraciones: en primer lugar queda meridianamente claro que la recurrida valoró el asunto planteado, si no cómo pudo afirmar que “las circunstancias” que dieron origen a la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Control “a la fecha no han variado”?; en segundo lugar tenemos que la autoridad de cosa juzgada operaria, en todo caso, ante la solicitud del objeto en plena propiedad, toda vez que no ha habido pronunciamiento judicial en la solicitud del mismo en calidad de depósito, que fuera presentada ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Porque podría inferirse que el ciudadano solicitante al no recurrir de aquella decisión de fecha 09 de Septiembre de 2013 proferida del Tribunal 12° de Control, tácitamente manifestó conformidad con la negativa al a devolución en carácter de plena propiedad y por ello formuló la solicitud del vehículo en calidad de depósito.
Así las cosas, es imperativo establecer que la declaratoria de inadmisibilidad es un asunto de mero derecho sin entrar a consideraciones ni de forma y mucho menos de fondo.
Al respecto es necesario puntualizar que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, nuestras leyes procesales patrias garantizan la existencia de procedimientos que aseguren la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Carta Magna, por lo que resulta pertinente traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala:
“…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…” (Subrayado de la Sala).
Es menester enfatizar lo que significa la tutela judicial efectiva, que no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
De manera tal que se evidencia con meridiana claridad, la desatinada decisión de la Juzgadora del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control en el caso que nos ocupa, pues al momento de ordenar al solicitante ALIXO ÁNGEL CHOURIO subsanar la omisión en relación a la documentación necesaria para acreditar la presunta propiedad del vehículo reclamado, creó una expectativa legítima en el solicitante, mas aun habiendo celebrado la Audiencia Oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual reviste gran importancia en todo proceso porque sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales y así quedo establecido en Sentencia N° 956 del 01 de junio de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en la cual se dejó establecido lo que sigue:
“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho…”
Concluyendo esta Sala que estamos en presencia de un acto afectado en su formas lo que conculca la unidad del proceso así como los derechos y garantías fundamentales al haberse inobservado el procedimiento adecuado en este caso violando con ello la tutela judicial efectiva de las partes y por ende el debido proceso que conlleva a impartir justicia como norte de nuestro sistema acusatorio en un todo de acuerdo con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de abril de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena celebrar nueva audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería N° 8ZNDT13S74V326662, Serial del Motor: 74V326662, Placa N° AA468WT, ordenándose que un Tribunal distinto al que profirió la decisión anulada decida lo pertinente al caso prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, considerando por ende inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación incoado por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO y sobre el escrito presentado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de abril de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena celebrar nueva audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería N° 8ZNDT13S74V326662, Serial del Motor: 74V326662, Placa N° AA468WT, ordenándose que un Tribunal distinto al que profirió la decisión anulada decida lo pertinente al caso prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, considerando por ende inoficioso pronunciarse en relación al recurso de apelación incoado por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO y sobre el escrito presentado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuido a un Juzgado de Primera instancia en Función de Control distinto al Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3501-13
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.-