REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 07 de Julio de 2014
204º y 155º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3544 (Ci)


Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 16°J-859-14 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/06/2014, y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03/07/2014, se dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Juez Inhibida de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la evacuación de las pruebas testimoniales para el día viernes 04 de julio de 2014, tal como consta a los folios 83 al 87 del presente cuaderno de incidencia; compareciendo el Profesional del Derecho ANTONIO J. BARRIOS ABAD y la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ (Juez Inhibida)

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“Yo, NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en mi condición de juez Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados IVO SANTAMARIA,…ANDREA PADOVANI… y MARIO PSCI FELTRI… por la presunta comisión de los delitos de PAROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación Criminal de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 470 y 464 del Código Penal en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y como Víctimas los ciudadanos ALFONSO FERRETI y NICOLA SCIVETTI, en la causa signada bajo el N° 16°J-859-14, en virtud de que las Víctimas ciudadanos ALFONSO FERRETI y NICOLA SCIVETTI, es asistida por los Abogados ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELEGRINO y SMON CLEMENTE LAMUS,…en su carácter de Apoderados Judiciales; es el caso ciudadanos magistrados que han de conocer de la presente Inhibición, que entre el Abog. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD y mi Persona, existe una amistad manifiesta desde hace más de Ocho (08) años, lo cual nos ha conllevado a compartir criterios, amistades, en reuniones sociales, colaboro a finales del año 2013, entre los meses de Octubre y Diciembre, con Emergencia de salud de mi menor hijo, manteniendo contacto permanente, lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional.

Siendo la presente INHIBICIÓN SOBREVENIDA, en virtud de la solicitud presentada por la Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ORLANDO MONAGAS, en su carácter de Defensores Privados del acusado IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI mediante Escrito de Exhortación; de fecha 17-06-14, en el cual señala lo siguiente: “Ante la declaratoria Sin lugar de su espontánea y honesta inhibición de conocer de la causa penal seguida contra nuestros defendidos, en virtud de tener amistad manifiesta con uno de los abogados apoderados de los acusadores; declaratoria fundada en la razón de no haber presentado pruebas del motivo invocado y por entender nosotros que ese pronunciamiento no excluye el compromiso de usted, concienzudamente, entiende afecta su debida imparcialidad como Juez, a su virtud y en aras de la transparencia del proceso y de la obvia aplicación objetiva del Derecho, respaldando su muy proba y sincera manifestación de no conocer de la causa que nos ocupa, por lo cual con sumo respeto y consideración, así como en cumplimiento del deber inherente de nuestro ministerio como defensores de os derechos e intereses procesales de nuestro defendidos, le exhortamos a que se inhiba nuevamente, acompañando al respectivo informe, la prueba pertinente de su causal.”

En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que los acusados tienen derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial, en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; Pudiendo alguna de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por seguir conociendo de una causa; todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona derecho de ser juzgado por un Juez objetivo e imparcial al momento de Decidir mas aún en esta etapa del Juicio Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

…omissis…

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado (sic) NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, DE FECHA 24-04-2012, Expediente A12-113, Sentencia N° 123, en la cual se establece:…omissis…

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 392, del 19 de Agosto del 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:…omissis…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:….omissis…

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:…omissis…

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:…omissis…

A tales efectos, ofrezco como medios de pruebas marcado “A”, constante de Dos (02) folios útiles, Escrito de Exhortación, de fecha 17-06-2014, presentado por los Dres. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ORLANDO MONAGAS, en su carácter de Defensores Privados del (sic) acusado (sic) IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, mediante el cual solicitan, me Inhiba nuevamente del conocimiento de la causa, el cual se anexa en original y copia Certificada del mismo en los folios 301 y 302 de la Pieza XVIII; medio Anexo “B” Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08-12-2009, realizada ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, cursante a los folios 214 al 230 de la pieza N° XVI, Anexo “C”, Copia Certificada del Escrito de Recurso de Casación, presentado por los Abogados Antonio José Barrios Abad, Giuseppe Ciliberti Pellegrino y Simón Clemente Lamus Rosales, en fecha 22-07-10, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constante de Diez (10) folios útiles, cursante a los folios 67 al 76 de la Pieza N° XVI; Anexo “D” Copia Certificada del Escrito de Conclusiones presentado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2014, por los Dres. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y OSWALDO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano IVO SANTAMARIA, en virtud de haber sido admitido el Recurso de Casación interpuesto por los representantes de los ciudadanos ALFONSO FERRETI y NICOLA SCIVETTI, constee de Diez (10) folios útiles, cursante a los folios 220 al 229 de la Pieza XVIII, Anexo “E” Copia Certificada de Acta suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2014, en la cual se deja constancia de haberse recibido escrito presentado por la Abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, Defensora de los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y otros, constante de Diez (10) folios útiles, Anexo “F” Copia Certificada de Decisión dictada en fecha 11-02-2014, por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, cursante al folio 233 al 251 de la pieza N° VIII del expediente, en la cual Repone el proceso al estado que un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio. Anexo “G” Copia Certificada de Oficio N° 125, de fecha 19-02-2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remiten el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció, realice el juicio oral y público, constante de un 801) folio útil, cursante al folio 252 de la pieza N° XVIII, Anexo “H” Copia Certificada del auto dictado por Presidencia en fecha 13-03-2014, en la cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a un Juzgado de Juicio, constante de Un (01) folio útiles, cursante al folio 253 de la Pieza XVIII, Anexo “I” Copia Certificada del oficio N° 0103-14, constante de Un (01) folio útil, cursante al folio 254 de la pieza N° XVIII, en la cual la Presidencia del Circuito, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Anexo “J” Copia Certificada de distribución realizada en fecha 13-03-2014, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el referido expediente distribuido a este Juzgado, constante de Un (01) folio útil, cursante al folio 255 de la pieza XVIII del expediente, Anexo “K” Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 28-04-2014, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Magistrada YRIS CABRERA MARTINEZ, en la cual declara Sin Lugar la inhibición planteada en fecha 08-04-14; Así como los Testimonios de mi persona, como Juez Inhibida y del Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con domicilio procesal, ubicado en Esquina de Animas, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 6, Oficina 6-6, la Candelaria, Caracas, en caso de que la Honorable Corte considere pertinente recepcionar los testimonios. Dichos Medios de Pruebas son útiles necesarios y pertinentes por cuanto con ellos se demuestra que la referida causa fue distribuida a este Juzgado, la actuación del Abog. Antonio J. Barrios Abad; al interpone el correspondiente Recurso de Casación, conjuntamente con los otros apoderados de la Víctimas, así como escrito de Conclusiones ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la admisión del Recurso de Casación, de los Abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, Defensores Privados de IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, quienes solicitan me Inhiba nuevamente de conocer de la presente; la cual he realizado a los fines de evitar Recusaciones y garantizar a los acusados ser juzgados por un Juez objetivo e imparcial; Solicito que los Medios de Pruebas, razón por la cual solicito sean admitidos y tomados en consideración al momento de Decidir.

Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisión.

Se ordena formar Cuaderno de Incidencia y remitir a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines de su Distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca de la Inhibición planteada, se ordena la remisión de la causa principal a la unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su Distribución a otro Juzgado Juicio, distinto al que planteo la Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”

Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.

“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Ahora bien, la inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de mantener una gran amistad con el profesional del Derecho ANTONIO J. BARRIOS ABAD, quien es parte interviniente en relación a las víctimas en la causa signada bajo el N° 16°J-859-14 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, razón por la cual la Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la causa in comento.

Observa la Sala, que erróneamente la Juez plantea una inhibición sobrevenida tomando en consideración la exhortación que le hicieran los defensores privados de los acusados ciudadanos IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ y ANDREA PADOVANI, al respecto vale la pena precisar que la figura de la Inhibición requiere de la voluntad del decisor, pues solo éste conoce si realmente existe en su persona algún motivo que comprometa su imparcialidad en la causa que le corresponda decidir y por ello esta obligado a apartarse del conocimiento del caso, por lo que se estima necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 2917, de fecha 13/12/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde quedó plasmado lo siguiente:

“…omissis… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles). (Subrayado de la Sala).

De manera tal, que nuestra ley adjetiva penal consagra medios procesales ordinarios a los fines de lograr la separación de un Juez del conocimiento de una causa, como lo es la Recusación, pues la inhibición, se reitera, es producto únicamente de una manifestación volitiva del Juzgador tal como lo ha señalado la jurisprudencia supra transcrita, por lo que mal puede la Juez Inhibida calificar de sobrevenida su inhibición por el hecho de la solicitud realizada por una de las partes, ya que la misma es considerada improponible a criterio de nuestro Máximo Tribunal el cual es acogido por esta Superioridad en todas sus partes.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Negrillas de la Sala).

Así tenemos que de las pruebas documentales ofrecidas, se constata que el Abogado ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, entre otros profesionales del derecho, es Apoderado Judicial de los ciudadanos quienes fungen como víctimas: NICOLA SCIVETTI y ALFONSO FERRETTI en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARIA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previsto y sancionados en los artículos 470 y 460 del Código Penal, siendo distribuida la causa que nos ocupa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal a cargo de la Jueza hoy inhibida; documentales que son apreciados y valorados por quienes aquí deciden.

Asimismo la precitada Juez, promovió en su debida oportunidad legal el testimonio del Profesional del Derecho ANTONIO J. BARRIOS ABAD, quien ante estos Juzgadores a preguntas formuladas, manifestó de manera clara y precisa la relación de amistad con la Jueza Inhibida NORBIS J. DIAZ SUAREZ desde hace aproximadamente 8 a 10 años y la cual ha transcendido más allá del ámbito jurisdiccional, al haber compartido juntos eventos sociales, salidas, cumpleaños etc…, y en especial prestar su apoyo incondicional a la Juez inhibida en relación al problema de salud del hijo de ésta a través de su hermana quien es médico, además sigue conociendo de la causa en cuestión pues hasta la presente fecha no le ha sido revocado el Poder otorgado en su oportunidad por las víctimas del caso. Siendo apreciado y valorado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado dicho testimonio. De igual manera la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, fue conteste al momento de declarar que son muchos los motivos por lo que es amiga personal del Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, entre ellos salidas a cenar, compartir eventos sociales y especialmente su apoyo en la enfermedad de su menor hijo así como también existen otros motivos de los cuales por cuestiones de ética no puede aportar detalles porque éstos forman parte de su vida privada y por ende se siente obligada a inhibirse de conocer de la causa penal antes referida, por lo que esta Sala aprecia y valora estas declaraciones, las cuales cursan del folio 88 al 91 de la presente incidencia.

Es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho que no exista en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surgen circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ocurre en este caso.

La causal de inhibición invocada se erige como garantía del justiciable a los fines de que su caso sea conocido y resuelto por jueces competentes, idóneos e imparciales donde no concurra alguna circunstancia que pueda crear dudas sobre esta imparcialidad al momento de decidir la causa lo que supone una decisión transparente que logre hacer justicia tal como lo proclama nuestra Carta Magna.

De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada en el hecho cierto de mantener una amistad manifiesta con una de las partes intervinientes, como lo es el Profesional del Derecho ANTONIO J. BARRIOS ABAD.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que existen suficientes razones para considerar que la Dra. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, Juez inhibida, podría verse afectada en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 16°J-859-14 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), por cuanto mantiene estrechos lazos de amistad con una de las partes intervinientes en el proceso penal, como así lo apreció esta Sala al momento de la evacuación de testigos, por lo tanto a juicio de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en aras de la transparencia del proceso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibida tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3544-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/yusmary.